STC9828 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9828-2021

        

Magistrado  ponente  

STC9828-2021  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2021-00023-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación  formulada respecto de la sentencia proferida el 1 de julio de 2021,  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la  salvaguarda promovida por María del Rosario Ortega Rolón  frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Bucaramanga, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y la abogada de esa entidad, Luz Adriana  Colmenares Ortega, con ocasión del juicio establecido en la  Ley 1448 de 2011, promovido por la aquí actora, radicado bajo  el nº 2019-00060.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la  “restitución  de tierras”  y “petición”,  presuntamente violentadas por las accionadas.  

2.    Como fundamento de su reclamo, manifiesta que, en 2019, la Unidad  accionada asignó a la abogada Luz Adriana Colmenares Ortega,  para que representara sus intereses e iniciara el proceso de  restitución de tierras objeto de esta salvaguarda.  

Afirma  que, al contactar a la profesional del derecho para indagar sobre el  decurso, aquélla le “saca  disculpas”  y le indica “que  un documento  (…) quedó  mal”,  sin brindar más información al respecto.  

Aduce  que el asunto lleva más de tres (3) años sin impulso,  situación lesiva de sus garantías superiores.  

3.  Solicita, por tanto, conocer el estado actual de las diligencias y  cuáles son los documentos faltantes para que “pueda  avanzar el proceso”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y de los vinculados.    

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder  e informó que, el 6 de agosto de 2019, la abogada Luz Adriana  Colmenares Ortega, adscrita a la UAEGRTD1  -Territorial Norte de Santander-, presentó solicitud de  restitución de tierras en nombre de la aquí libelista y  José Ricardo Vanegas Tarazona, con relación al predio  “Buenos  Aires III”,  ubicado en la vereda San José de la Laguna de Cáchira.  

Agregó  que, el 14 de agosto de 2019, dispuso inadmitir la demanda,  concediendo a la interesada el término de cinco (5) días  para subsanar las deficiencias encontradas; no obstante, fenecido  dicho plazo en silencio, el 3 de septiembre ulterior, procedió  al rechazo del asunto; decisiones que no fueron recurridas.  

2.        La  Directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD informó  que la razón principal por la cual no se logró subsanar  la solicitud, se debió a un “error  involuntario”  en la expedición de la “Resolución  de asignación de representación judicial”,  además de la aclaración requerida sobre los informes  “Técnico  de Georreferenciación, Técnico Predial”  y el Folio de Matrícula Inmobiliaria requeridos.  

Agregó  que, en aras de adelantar las gestiones respectivas para enmendar las  falencias, el 24 de junio de 2021 emitió un nuevo acto  administrativo y corrigió los informes; proceder que puso en  conocimiento de la accionante a través de correo electrónico  el 28 de junio postrero, donde, además de comunicarle el  estado actual de su trámite, le indicó que, “una  vez radicada la solicitud, le informar[í]a,  por escrito, adjuntando los soportes correspondientes”.  

3.  De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a-quo  constitucional declaró la improcedencia del resguardo respecto  al “derecho  de petición”  por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta la respuesta  enviada a la accionante.  

No  obstante, determinó la vulneración de las garantías  a la restitución de tierras y acceso a la administración  de justicia, por parte de la UAEGRTD y la abogada accionada, pues a  pesar “que  se dijo que se iniciaron los trámites para presentar de nuevo  la solicitud judicial, lo cierto es que tal no se ha hecho todavía”,  al  respecto consideró:  

“(…)  [N]o  resulta consecuente que una mujer que se dijo víctima de la  violencia y que hasta la propia entidad accionada consideró  que “tenía derecho” a la restitución de  tierras (no de otro modo se explica que hubiere superado la etapa  administrativa y se hubiere dado inicio a la judicial), vea de  entrada frustrado tan legítimo anhelo sólo por la  inercia y descuido de funcionarios a quienes la Ley encargó de  la cardinal labor de representarle. Como tampoco que por tamaña  desatención o desinterés de aquellos tuviere que acudir  a este mecanismo constitucional de protección de derechos a  partir del cual, ahora sí y luego de dos años de  inactividad, se puso en movimiento la administración  (…).  

En  consecuencia, resolvió:  

“(…)  PRIMERO.  AMPARAR a  la accionante MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN, en sus  derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia y a la restitución de tierras, de conformidad con las  motivaciones que anteceden. DECLARAR, en lo referente con el derecho  de petición, la carencia actual de objeto por hecho superado”.  

“SEGUNDO.  Por  consecuencia, ORDENAR  al  DIRECTOR TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER de la UNIDAD ADMINISTRATIVA  ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS  DESPOJADAS que en un término no mayor de ocho (8) días  contados a partir de la notificación de esta sentencia,  proceda a presentar la solicitud judicial de restitución de  tierras de que aquí se trata ante el Juzgado competente”.  

“TERCERO.  COMPULSAR copias  de todo lo actuado en este proceso con destino a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y a  la Procuraduría General de la Nación,, para que si es  del caso se inicien y adelanten las investigaciones mentadas en la  parte motiva de esta providencia tanto contra la abogada LUZ ADRIANA  COLMENARES ORTEGA como respecto del Director Territorial Norte de  Santander de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE  RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS”.  

“CUARTO.  PREVENIR al  Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE  RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que en el futuro se abstenga  de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a conceder  el amparo deprecado y asimismo para que brinde a la accionante la  información veraz y oportuna acerca de su asunto (…)”.  

1.        La  formuló, de una parte, la Directora Jurídica de  Restitución de Tierras de la UAEGRTD, informando que el 30 de  junio de 2021, antes de la emisión del fallo de primera  instancia, se radicó la solicitud judicial de restitución  de tierras en representación de la accionante, la cual  correspondió, por reparto al Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado de Bucaramanga, quien la instruyó bajo  el nº 2021-00064.  

En  consecuencia, tras considerar que no existió vulneración  a los derechos fundamentales invocados por la precursora y ante la  configuración de una carencia actual de objeto por hecho  superado, pidió revocar la decisión emitida en primera  instancia.  

2.          De otra, la abogada Luz Adriana Colmenares Ortega manifestó  que, durante el desarrollo de la acción constitucional, se  encontraba en período de vacaciones, razón por la cual  no se hizo parte en el asunto, dentro de los términos  otorgados.  

En  adición, efectuó una reseña sobre su gestión  en el trámite cuestionado, resaltando, entre otros aspectos,  las comunicaciones sostenidas con la quejosa, los días 13 de  octubre de 2020, 2 de febrero y 11 de mayo de 2021 donde le informaba  sobre las actuaciones que la Dirección Territorial debía  realizar ante el rechazo de la solicitud y los avances del trámite.  

Tras  explicar detalladamente lo realizado en calidad de representante  judicial de la actora, manifestó:  

“(…)  En  consecuencia, se demuestra de manera integral una diligencia  razonable en las actuaciones, por lo que se concluye que no se  configura violación alguna de los derechos fundamentales de la  accionante, máxime cuando la solicitud de restitución y  formalización de tierras respecto del predio denominado  «Buenos Aires III», se encuentra de nuevo en conocimiento  del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        La  aquí inicialista cuestiona la falta de información e  impulso respecto de la solicitud de restitución de tierras del  predio por ella pretendido, presentada, en su nombre, en 2019, por  Luz  Adriana Colmenares Ortega, abogada  adscrita  a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas.  

2.        Revisadas  las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata, como lo  expuso el a  quo constitucional,  la inviabilidad del resguardo en lo atinente al derecho fundamental  de “petición”  invocado por la censora;  ello, teniendo en cuenta que, mediante correo de 28 de junio de 2021,  la Unidad accionada brindó a la quejosa la información  requerida, comunicándole el estado actual de su solicitud de  restitución de tierras y las gestiones tendientes a nueva  radicación2;  por tanto,  administrar justicia constitucional sobre ese aspecto, se torna  inane.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  [L]a  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”3.  

2.1.          En razón del mismo motivo de improcedencia se revocará  la orden impartida por el fallador constitucional de primera  instancia en el literal segundo de su fallo4,  pues las accionadas probaron haber radicado el 30 de junio de 2021  -antes del fallo impugnado-, la solicitud judicial de restitución  de tierras ordenada por el a  quo5,  actuación asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado de Bucaramanga.  

2.2  No obstante, se le llama la atención, específicamente,  a la Unidad querellada porque nada excusa el paso de más de  tres (3) años sin atender las demandas de la querellante; por  tanto, se le prevendrá para que, en lo sucesivo, se abstenga  de incurrir en comportamientos como los aquí reprochados.  

Recuérdese,  como lo ha explicado la Sala, en pasadas ocasiones, que la Ley 1448  de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia  y reparación integral a las víctimas del conflicto  armado interno; dentro  de las cuales se estableció un procedimiento ágil y  expedito para la restitución jurídica y material de las  tierras a los despojados y desplazados  y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación  correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.  

La  restitución y formalización de tierras como herramienta  de restauración está disciplinada por un conjunto de  principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de  proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr  la materialización del derecho sustancial.  

La  citada normativa prevé la aplicación de figuras  procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las  víctimas, en razón a su estado de indefensión ya  que son la parte más débil; tales como la presunción  de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño  sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las  presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios  jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales  respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras  Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de  la prueba (artículo 78).  

Se  insiste, demora de la Unidad, además de desconocer los  postulados de la normatividad reseñada, revictimiza a la  tutelante y le genera cargas adicionales que no está obligada  soportar, entre otras, tuvo que acudir a esta jurisdicción  para lograr, por parte de la entidad denunciada, atención para  su caso y diligencia en aras de obtener el reconocimiento de sus  prerrogativas.  

De  igual modo, es del caso señalar, en cuanto a lo aducido por la  abogada accionada de la UAEGRTD,  que su período de vacaciones, en manera alguna, puede  justificar situaciones como las aquí denunciadas, pues la  entidad, a través de la dirección correspondiente, debe  continuar ejerciendo control y atención a los procesos a su  cargo sin solución de continuidad; en este sentido, también  se exhorta a la entidad para que adopte las medidas necesarias en  aras de evitar dilaciones por razones como la mencionada.  

3.          De otro lado, se  mantendrá la orden del tribunal en cuanto a la remisión  de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Norte  de Santander y Arauca y, a la Procuraduría General de la  Nación, para que, de ser el caso, se inicien y adelanten las  respectivas investigaciones contra la abogada Luz Adriana Colmenares  Ortega y el Director Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD,  teniendo en cuenta la situación padecida por la accionante  desde el 2019 respecto al predio objeto de restitución, debido  a las actuaciones desplegadas por la referida entidad y la  profesional encargada del asunto.  

Además,  tal  labor, según lo ha advertido esta Corte,  deviene de un deber ineludible para los funcionarios judiciales; así,  en pretérita oportunidad se sostuvo:  

“(…)  [E]n  lo relativo a la  traslado de copias (…),  la Corte no halla reparo alguno a dicha determinación, pues la  misma es producto del cumplimiento de un deber contemplado en la ley  para las autoridades judiciales, cuando éstas advierten la  posible existencia de faltas disciplinarias [o  penales] (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  [E]s  una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento  de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían  llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido  esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009,  expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011,  radicación 00398-02 (…)”6.  

4.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se revocará el literal segundo  de la providencia impugnada, para conminar a la Unidad accionada en  los términos señalados y se confirmará en lo  demás.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR el  literal segundo de la sentencia impugnada por presentarse un hecho  superado y se CONFIRMA  en lo restante.  

SEGUNDO:   Se  EXHORTA  a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -Norte de Santander- en  los términos del numeral 2.2 de esta providencia. Remítasele  copia de la misma.  

TERCERO:  Notifíquese lo resuelto mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Unidad Administrativa Especial de Gestión de          Restitución          de Tierras Despojadas  

2          Expediente digital. Archivo “Correo          informativo.pdf”.  

4          “SEGUNDO.          Por consecuencia, ORDENAR          al DIRECTOR TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER de la UNIDAD          ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE          TIERRAS DESPOJADAS que en un término no mayor de ocho (8)          días contados a partir de la notificación de esta          sentencia, proceda a presentar la solicitud judicial de restitución          de tierras de que aquí se trata ante el Juzgado competente”.  

5          Expediente digital. Archivo: “D68001312100120210006400-Acta          de reparto202163016344.pdf”.  

6          CSJ STC.          23          de febrero de 2012, exp. 2011-00102; reiterada el 2 de marzo de          2015, exp. 05001-22-03-000-2014-00973-01, entre otras.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

10          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

12          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.      

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