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STC9828-2021
Magistrado ponente
STC9828-2021
Radicación n.° 54001-22-21-000-2021-00023-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1 de julio de 2021, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la salvaguarda promovida por María del Rosario Ortega Rolón frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la abogada de esa entidad, Luz Adriana Colmenares Ortega, con ocasión del juicio establecido en la Ley 1448 de 2011, promovido por la aquí actora, radicado bajo el nº 2019-00060.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la “restitución de tierras” y “petición”, presuntamente violentadas por las accionadas.
2. Como fundamento de su reclamo, manifiesta que, en 2019, la Unidad accionada asignó a la abogada Luz Adriana Colmenares Ortega, para que representara sus intereses e iniciara el proceso de restitución de tierras objeto de esta salvaguarda.
Afirma que, al contactar a la profesional del derecho para indagar sobre el decurso, aquélla le “saca disculpas” y le indica “que un documento (…) quedó mal”, sin brindar más información al respecto.
Aduce que el asunto lleva más de tres (3) años sin impulso, situación lesiva de sus garantías superiores.
3. Solicita, por tanto, conocer el estado actual de las diligencias y cuáles son los documentos faltantes para que “pueda avanzar el proceso”.
1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder e informó que, el 6 de agosto de 2019, la abogada Luz Adriana Colmenares Ortega, adscrita a la UAEGRTD1 -Territorial Norte de Santander-, presentó solicitud de restitución de tierras en nombre de la aquí libelista y José Ricardo Vanegas Tarazona, con relación al predio “Buenos Aires III”, ubicado en la vereda San José de la Laguna de Cáchira.
Agregó que, el 14 de agosto de 2019, dispuso inadmitir la demanda, concediendo a la interesada el término de cinco (5) días para subsanar las deficiencias encontradas; no obstante, fenecido dicho plazo en silencio, el 3 de septiembre ulterior, procedió al rechazo del asunto; decisiones que no fueron recurridas.
2. La Directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD informó que la razón principal por la cual no se logró subsanar la solicitud, se debió a un “error involuntario” en la expedición de la “Resolución de asignación de representación judicial”, además de la aclaración requerida sobre los informes “Técnico de Georreferenciación, Técnico Predial” y el Folio de Matrícula Inmobiliaria requeridos.
Agregó que, en aras de adelantar las gestiones respectivas para enmendar las falencias, el 24 de junio de 2021 emitió un nuevo acto administrativo y corrigió los informes; proceder que puso en conocimiento de la accionante a través de correo electrónico el 28 de junio postrero, donde, además de comunicarle el estado actual de su trámite, le indicó que, “una vez radicada la solicitud, le informar[í]a, por escrito, adjuntando los soportes correspondientes”.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a-quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo respecto al “derecho de petición” por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta la respuesta enviada a la accionante.
No obstante, determinó la vulneración de las garantías a la restitución de tierras y acceso a la administración de justicia, por parte de la UAEGRTD y la abogada accionada, pues a pesar “que se dijo que se iniciaron los trámites para presentar de nuevo la solicitud judicial, lo cierto es que tal no se ha hecho todavía”, al respecto consideró:
“(…) [N]o resulta consecuente que una mujer que se dijo víctima de la violencia y que hasta la propia entidad accionada consideró que “tenía derecho” a la restitución de tierras (no de otro modo se explica que hubiere superado la etapa administrativa y se hubiere dado inicio a la judicial), vea de entrada frustrado tan legítimo anhelo sólo por la inercia y descuido de funcionarios a quienes la Ley encargó de la cardinal labor de representarle. Como tampoco que por tamaña desatención o desinterés de aquellos tuviere que acudir a este mecanismo constitucional de protección de derechos a partir del cual, ahora sí y luego de dos años de inactividad, se puso en movimiento la administración (…).
En consecuencia, resolvió:
“(…) PRIMERO. AMPARAR a la accionante MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN, en sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la restitución de tierras, de conformidad con las motivaciones que anteceden. DECLARAR, en lo referente con el derecho de petición, la carencia actual de objeto por hecho superado”.
“SEGUNDO. Por consecuencia, ORDENAR al DIRECTOR TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que en un término no mayor de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a presentar la solicitud judicial de restitución de tierras de que aquí se trata ante el Juzgado competente”.
“TERCERO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y a la Procuraduría General de la Nación,, para que si es del caso se inicien y adelanten las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia tanto contra la abogada LUZ ADRIANA COLMENARES ORTEGA como respecto del Director Territorial Norte de Santander de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS”.
“CUARTO. PREVENIR al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a conceder el amparo deprecado y asimismo para que brinde a la accionante la información veraz y oportuna acerca de su asunto (…)”.
1. La formuló, de una parte, la Directora Jurídica de Restitución de Tierras de la UAEGRTD, informando que el 30 de junio de 2021, antes de la emisión del fallo de primera instancia, se radicó la solicitud judicial de restitución de tierras en representación de la accionante, la cual correspondió, por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga, quien la instruyó bajo el nº 2021-00064.
En consecuencia, tras considerar que no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por la precursora y ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, pidió revocar la decisión emitida en primera instancia.
2. De otra, la abogada Luz Adriana Colmenares Ortega manifestó que, durante el desarrollo de la acción constitucional, se encontraba en período de vacaciones, razón por la cual no se hizo parte en el asunto, dentro de los términos otorgados.
En adición, efectuó una reseña sobre su gestión en el trámite cuestionado, resaltando, entre otros aspectos, las comunicaciones sostenidas con la quejosa, los días 13 de octubre de 2020, 2 de febrero y 11 de mayo de 2021 donde le informaba sobre las actuaciones que la Dirección Territorial debía realizar ante el rechazo de la solicitud y los avances del trámite.
Tras explicar detalladamente lo realizado en calidad de representante judicial de la actora, manifestó:
“(…) En consecuencia, se demuestra de manera integral una diligencia razonable en las actuaciones, por lo que se concluye que no se configura violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando la solicitud de restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado «Buenos Aires III», se encuentra de nuevo en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La aquí inicialista cuestiona la falta de información e impulso respecto de la solicitud de restitución de tierras del predio por ella pretendido, presentada, en su nombre, en 2019, por Luz Adriana Colmenares Ortega, abogada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
2. Revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata, como lo expuso el a quo constitucional, la inviabilidad del resguardo en lo atinente al derecho fundamental de “petición” invocado por la censora; ello, teniendo en cuenta que, mediante correo de 28 de junio de 2021, la Unidad accionada brindó a la quejosa la información requerida, comunicándole el estado actual de su solicitud de restitución de tierras y las gestiones tendientes a nueva radicación2; por tanto, administrar justicia constitucional sobre ese aspecto, se torna inane.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
2.1. En razón del mismo motivo de improcedencia se revocará la orden impartida por el fallador constitucional de primera instancia en el literal segundo de su fallo4, pues las accionadas probaron haber radicado el 30 de junio de 2021 -antes del fallo impugnado-, la solicitud judicial de restitución de tierras ordenada por el a quo5, actuación asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga.
2.2 No obstante, se le llama la atención, específicamente, a la Unidad querellada porque nada excusa el paso de más de tres (3) años sin atender las demandas de la querellante; por tanto, se le prevendrá para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en comportamientos como los aquí reprochados.
Recuérdese, como lo ha explicado la Sala, en pasadas ocasiones, que la Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial.
La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).
Se insiste, demora de la Unidad, además de desconocer los postulados de la normatividad reseñada, revictimiza a la tutelante y le genera cargas adicionales que no está obligada soportar, entre otras, tuvo que acudir a esta jurisdicción para lograr, por parte de la entidad denunciada, atención para su caso y diligencia en aras de obtener el reconocimiento de sus prerrogativas.
De igual modo, es del caso señalar, en cuanto a lo aducido por la abogada accionada de la UAEGRTD, que su período de vacaciones, en manera alguna, puede justificar situaciones como las aquí denunciadas, pues la entidad, a través de la dirección correspondiente, debe continuar ejerciendo control y atención a los procesos a su cargo sin solución de continuidad; en este sentido, también se exhorta a la entidad para que adopte las medidas necesarias en aras de evitar dilaciones por razones como la mencionada.
3. De otro lado, se mantendrá la orden del tribunal en cuanto a la remisión de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Norte de Santander y Arauca y, a la Procuraduría General de la Nación, para que, de ser el caso, se inicien y adelanten las respectivas investigaciones contra la abogada Luz Adriana Colmenares Ortega y el Director Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD, teniendo en cuenta la situación padecida por la accionante desde el 2019 respecto al predio objeto de restitución, debido a las actuaciones desplegadas por la referida entidad y la profesional encargada del asunto.
Además, tal labor, según lo ha advertido esta Corte, deviene de un deber ineludible para los funcionarios judiciales; así, en pretérita oportunidad se sostuvo:
“(…) [E]n lo relativo a la traslado de copias (…), la Corte no halla reparo alguno a dicha determinación, pues la misma es producto del cumplimiento de un deber contemplado en la ley para las autoridades judiciales, cuando éstas advierten la posible existencia de faltas disciplinarias [o penales] (…)”.
“(…)”.
“(…) [E]s una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02 (…)”6.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se revocará el literal segundo de la providencia impugnada, para conminar a la Unidad accionada en los términos señalados y se confirmará en lo demás.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el literal segundo de la sentencia impugnada por presentarse un hecho superado y se CONFIRMA en lo restante.
SEGUNDO: Se EXHORTA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Norte de Santander- en los términos del numeral 2.2 de esta providencia. Remítasele copia de la misma.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
2 Expediente digital. Archivo “Correo informativo.pdf”.
4 “SEGUNDO. Por consecuencia, ORDENAR al DIRECTOR TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que en un término no mayor de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a presentar la solicitud judicial de restitución de tierras de que aquí se trata ante el Juzgado competente”.
5 Expediente digital. Archivo: “D68001312100120210006400-Acta de reparto202163016344.pdf”.
6 CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102; reiterada el 2 de marzo de 2015, exp. 05001-22-03-000-2014-00973-01, entre otras.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.