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STC9829-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9829-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00117-02
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Sandra Cecilia Benavides Fuertes, en nombre de Agropositiva S.A.S., frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por Yaser S.A.S. contra la sociedad representada por la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la promotora del ruego solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. En el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, la sociedad Yaser S.A.S. impetró contra Agropositiva S.A.S., el juicio compulsivo objeto de esta salvaguarda, reclamando el cobro de unas facturas de venta, librándose mandamiento de pago el 24 de julio de 2019, por la suma de $61.682.292.
La empresa demandada propuso las excepciones de fondo denominadas “(…) mala fe, cobro de no lo debido e inexistencia de la obligación (…)”, las cuales fueron declaradas probadas mediante sentencia de 11 de febrero de 2020, decisión apelada por el extremo allá activo, correspondiéndole al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada ciudad, desatar esa alzada.
Señala la quejosa que el despacho fustigado, en proveído de 26 de marzo de 2021, revocó la determinación del a quo, ordenando seguir adelante con la ejecución, pero por el valor de $52.102.139, pues se reconocieron unos abonos realizados al crédito perseguido.
Indica que el convocado fundamentó su decisión en “meras especulaciones personales sin sustento jurídico”, pasando por alto: i) la existencia de una “devolución de mercancía” al ejecutante, por cuantía de $ 26.419.252, ii) la “aplicación de nota crédito con un valor de $ 20.000.000., por concepto de publicidad e incentivos”, y iii) las demás “consignaciones sucesivas reportadas al proveedor”, supuestos de hecho que demostraban el pago de la obligación cobrada.
3. Requiere, en concreto, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el juzgado criticado dentro del caso bajo estudio.
1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego señalando que el mismo no cumple con los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales para su prosperidad.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la salvaguarda, tras advertir:
“(…) [N]o se vislumbra que el funcionario judicial accionado haya incurrido en alguno de los vicios o defectos materiales que hagan procedente la intervención del juez constitucional, específicamente, los señalados defecto fáctico y decisión sin motivación; Y lo que se percibe es el ánimo de la parte accionante por obtener una tercera instancia, otra revisión del acervo probatorio que acoja su criterio sobre el alcance de las pruebas, pretensión que escapa al ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
1.3. La impugnación
La propuso la actora, insistiendo en la vulneración de sus prerrogativas supralegales dentro del asunto cuestionado, resaltando, nuevamente, los defectos alegados en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. La gestora censura, puntualmente, el proveído de 26 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del comentado compulsivo, mediante el cual, en segunda instancia, ordenó seguir adelante con la ejecución por no acreditarse el pago total de la obligación contenida en el documento base de recaudo.
2. De entrada se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, auscultado el fallo reprochado, no se advierte irregularidad en el argumento invocado por el estrado atacado para desestimar las excepciones de fondo planteadas por la aquí actora en el caso subexámine.
“(…) [S]i bien es cierto la parte demandada ha aportado a los (…) documentos provenientes del ejecutante donde se manifiesta la extensión del plazo de 90 a 120 días para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Agropositiva, no es menos cierto que, dichos documentos son anteriores a las facturas de venta que se relacionaron en el libelo genitor y que sirvieron de base para diligenciar el pagaré que se presentó como título ejecutivo, de ahí que emerge paladino que los términos de la compraventa que motivaron la creación de las facturas reflejan el consentimiento de las partes en que dichos créditos fueran honrados en un periodo de 90 días, sin que sea visible que con posterioridad se modificaran los plazos de tal acuerdo que, como se dijo, quedó plasmado en las facturas allegadas al plenario”.
“No puede obviarse que la relación comercial existente entre las personas que aquí se encuentran en litigio se prolongó durante varios años, y que en el desarrollo de la actividad mercantil varios de los negocios por ellos realizados bien pudieron ser modificados durante su ejecución, lo cual es dable dentro de nuestro ordenamiento jurídico en donde prevalece la voluntad de los contratantes, la libertad para obligarse, para transar, y en general, para disponer de sus derechos, no obstante, en el caso sub examine no se evidencia que se haya dispuesto la ampliación de los términos de los créditos reflejados en las facturas No. 5009, 5024 y 5028”.
Con relación a la devolución de mercancías por parte de Agropositiva S.A.S., situación que, según la accionante, debía tenerse como un abono a la obligación, el despacho fustigado, expresó:
“[P]asando a lo que concierne a la devolución de la mercancía, es menester señalar que ello no constituye un modo de extinguir la obligación como pasará a explicarse a continuación”.
“Tal como se desprende del artículo 1625 del Código Civil (…), las obligaciones sean civiles o comerciales, o de jaez diferente, bien pueden extinguirse por el consentimiento de las partes de darla por nula, por pago efectivo, por novación, por transacción, entre otras, y en ninguna de estas se encuadraría la aludida devolución de la mercancía”.
“Si se pensara que la devolución de la mercancía constituye pago, ello constituiría un yerro en el caso en concreto atendiendo que, en primer lugar, lo debido es una suma de dinero, por lo que la obligación se pagaría con la entrega de la suma dineraria correspondiente, sin que pueda imponerse al acreedor recibir cosa diferente a lo pactado si este no lo ha consentido a la luz de lo dispuesto en el artículo 1626 del referido Código Civil”.
“Aunado a lo anterior está que, la devolución de la mercancía no obedeció a una cuestión inherente a la garantía de los productos, puesto que no se alegó que presentara vicios o defectos ocultos, como para que se examinara si debía el acreedor recibirla, ora sea para resolver el contrato (extinguiendo la obligación) o, para bajar el precio, según lo establecido en el artículo 933 del Estatuto Comercial, sino que lo que motivó la devolución de esta fue precisamente la ruptura de la relación comercial que existía entre las sociedades Agropositiva y Yaser, como es visible en el folio 55 del cuaderno principal, donde la aquí demandada comunica del envío de los insumos adquiridos sin que se extraiga de los infolios que la parte demandante hubiese consentido en dicha devolución y en que esta extinguiría parcialmente las obligaciones crediticias de Agropositiva, y aunque el extremo pasivo de la Litis asegura que la devolución de la mercancía ha sido una práctica recurrente entre las sociedades, de acuerdo a los documentos que adosó al expediente, se logra extraer que ello ocurrió en veces pasadas precisamente por defectos de los productos, por cercana fecha de vencimiento y siempre con consentimiento de la compañía vendedora”.
“Además, es menester apuntar que los productos que fueron objeto de devolución no guardan precisa identidad con aquellos que se describen en las pluricitadas facturas de venta”.
Respecto del valor de los supuestos gastos de publicidad e incentivos alegados por la promotora, los cuales, en su sentir, debían ser debitados de la obligación cobrada, el fallador accionado evidenció:
“[N]o se encuentra asidero jurídico que el Juez de primera instancia aceptara que se aplicara descuento a la obligación por bonificación y gastos de publicidad a favor de la demandada, como quiera que del material probatorio logra dilucidarse que la sociedad YASER había anunciado que tales beneficios se sujetarían a varias condiciones, como lo eran que se solicitara autorización antes de efectuar las erogaciones por publicidad, así como que se cumpliera con un presupuesto para conceder la bonificación, sin que en realidad, de verdad, sea palmario que hayan concurrido dichos supuestos o que de ellos se haya adosado prueba al plenario”.
“Expuesto de otra manera, los documentos que reposan en el expediente hacen alusión a la viabilidad de la concesión de los referidos descuentos, empero, estos estaban condicionados y no hay prueba de que se haya cumplido con la carga de informar y solicitar autorización sobre los gastos en publicidad o de que se haya superado el monto de ventas anual predispuesto para que procediera la bonificación, por lo que nada obliga a la compañía YASER a reconocer y debitar de la obligación cobrada la suma de veinte millones de pesos. Y es que tales descuentos que ha pretendido la parte demandada sean aplicados al crédito deben provenir del consentimiento de las partes, quienes en su liberalidad contractual deciden modificar los términos de contrato, y corresponde al acreedor, como titular del crédito decidir si condona total o parcial la obligación”.
“Lo cierto es que, la bonificación no puede ser considerada como un crédito a favor de Agropositiva y a cargo de Yaser para que pudiere compensarse a la obligación demandada, toda vez que no se acreditó por ningún medio que se hayan cumplido las condiciones para que fuese reconocida”.
Ahora, frente a los abonos alegados por la tutelante, el convocado explicó:
“(…) [L]a parte demandante ha asegurado que los abonos no se aplicaron de manera íntegra a las facturas 5009, 5024 y 5028 atendiendo a que se segregaron para cubrir también otras obligaciones que se encontraban pendientes, no obstante, lo cierto es que la sociedad demandada ha desconocido que existieren otros créditos pendientes y la parte ejecutante no ha demostrado por ningún medio de prueba que en efecto los abonos realizados hubiesen sido aplicados a otras facturas, de ahí que emerge que se tengan en cuenta completamente a las facturas aquí presentadas”.
“Así las cosas, procediendo este despacho a aplicar a las facturas No. 5009. 5024, 5028 los abonos relacionados líneas arriba, se evidencia en primer lugar que la obligación exigida no ha sido pagada totalmente, y que de ella subsiste un saldo por $52.102.139, suma por la cual debe continuarse con la ejecución”.
2.1. Aunque la actora no comparta los argumentos del juez querellado, ello no convierte la anterior determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con fundamento en las probanzas aportadas al comentado litigio, las cuales, evidenciaron un pago parcial de la obligación cobrada, más no, una cancelación total de la deuda, como lo pretendía hacer ver la ahora quejosa.
2.1. Sobre la valoración de las pruebas, la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)1.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”2.
Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.
3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
2 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
3 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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