STC10065 2021

AGOSTO

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STC10065-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10065-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01038-00  

(Aprobado en sesión  virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Jhon  Fernando Arévalo contra  el  Consejo Superior de la Judicatura  – Unidad  de Registro  Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental de petición,  que  dice vulnerado por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene a la accionada «proceda  a resolver de fondo el derecho de petición de fecha 13 de  julio de 2021 y esto se materializa en la expedición del acto  administrativo o resolución que avala [su] práctica  judicial de manera inmediata»;  y «[e]n  subsidio… orden[e] todo lo que… considere pertinente  para garantizar el restablecimiento de mi [d]erecho…»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  el accionante que  el  16 de mayo de 2021 radicó por medios virtuales, a través  del sistema SIRNA, solicitud para obtener la resolución que  avalara su practica jurídica, previo el lleno de requisitos  exigidos para optar por el título de abogado; y que a la fecha  figuraba como recibida el 16 de junio de los corrientes, en estado de  trámite.  

2.2. Señaló  que el 13 de julio de 2021 radicó petición a fin que se  le informaran las razones por las que no se había expedido la  respectiva resolución, empero, en la misma fecha, le  contestaron que su solicitud estaba radicada y en estudio por parte  del profesional asignado, advirtiéndole que esa Unidad le  realizaría las notificaciones en el correo electrónico  registrado.  

2.3. Adujo que con  la respuesta brindada no se satisfacía el derecho de petición,  pues no era de fondo, clara, precisa y congruente con lo deprecado;  que su solicitud se fundaba en la expedición de un acto  administrativo, que no en lo contestado, pues ello lo podía  consultar en la página del SIRNA; y que su petición  llevaba más de 2 meses y 12 días sin que se hubiese  resuelto.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en  orden de llegada al correo institucional designado para el efecto;  que en lo corrido del año había tramitado 4.252  solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y  proferido 10.180 tarjetas profesionales de abogado; que expidió  la Resolución No. 4456 de 2021, por medio de la cual se le  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica  al accionante, la que se le notificó al correo electrónico  registrado; que no existía vulneración de derecho  fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que ya  se expidió la Resolución  No. 4456 de 2021, por medio de la cual se le reconoció al  gestor el cumplimiento de la práctica jurídica  y se le remitió la misma al correo electrónico  registrado.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada profiera la resolución de reconocimiento  de la anotada práctica  jurídica.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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