Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9709-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9709-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02507-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Olga María Adame contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y «propiedad», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se emitió el fallo de primera instancia por parte del Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Olga María Adame promovió demanda contra la sociedad Alicia Romero y Cía. S. en C., pretendiendo la nulidad de «“la declaración contenida en la Escritura Pública No. 3696, otorgada en la Notaría 35 de Bogotá, del 3 de diciembre de 1996, mediante la cual la demandada ALICIA ROMERO Y CÍA. S. EN C. elevaron (sic) a acto de venta” los siguientes inmuebles: i) un lote de terreno distinguido con el número 3 de la manzana 28 de la urbanización El Chicó; y, ii) el edificio denominado DIMENSIÓN 91, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-0000530 de la ciudad de Bogotá», y de la «“la declaración contenida en la Escritura Pública No. 3696, otorgada en la Notaría 35 de Bogotá, del 3 de diciembre de 1996, por FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTOS PÚBLICA (sic), por parte del señor ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE al comparecer ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá”, pues manifestó estar “casado, CON SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA Y LIQUIDADA POR SENTENCIA JUDICIAL, lo que es falso”». El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, que el 3 de noviembre de 2017 admitió a trámite y, el 23 de agosto siguiente dispuso la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de Alberto Plazas Siachoque y a la sociedad Ganadera Ingra S.A.
2.2. Mediante sentencia anticipada de 19 de noviembre de 2020, el despacho declaró probada la excepción de prescripción formulada por los convocados y el curador ad litem; determinación confirmada, en sede de alzada, el 28 de junio de 2021, por el Tribunal.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el colegiado pasó «inadvertido, que el a quo, no ordenó, ni llevó a cabo pruebas que enrumbarían el fallo a otro sentido, como no llevar a cabo interrogatorio de parte, que solicitó dentro del término de ley y que [fue] decretado por la señora juez»; además, porque no atendió que Olman Alberto Plazas Adame, quien está secuestrado, razón por la que tiene la curaduría de sus bienes, careció de defensa profesional en el juicio.
2.5. Indicó que la escritura demandada es nula, habida cuenta de que Alberto Plazas (q.e.p.d.) «no era el gerente de la sociedad Ganadera Ingra S.A. para ese momento… era [ella], sin embargo,… vende [el edificio Dimensión 91 a]… Alicia Romero & Cía. y a Alberto Plazas Siachoque & Cía. por lo que dicho edificio, debía y debe formar parte de la masa sucesoria… que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto… de Familia de Bogotá».
2.6. Refirió que los despachos accionados pasaron «desapercibido que la Sociedad Ganadera Ingra S.A., no fue representada por ningún apoderado y que la sociedad Alberto Plazas Siachoque & Cía. en liquidación,… que compareció al proceso… no estuvo representada legalmente por apoderado».
2.7. Agregó que la solicitud de amparo es procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues «por ahora no cuent[a] con otro medio de defensa para solicitar la revisión de tales actuaciones…, no obstante interponer recurso de casación, el cual se encuentra en gestión», lo procedente para salvaguardar garantías fundamentales es la solitud de amparo.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá refirió que el fallo proferido en esa instancia está ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto, así como a una debida valoración probatoria, sin que quebrante garantías fundamentales; remitió el link con el fin de consultar el juicio fustigado.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues con proveído de 28 de julio de los corrientes concedió el recurso extraordinario de casación formulado por la gestora; destacó que el fallo criticado no luce arbitrario.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que el fallo censurado fue opugnado por la promotora, a través del recurso extraordinario de casación, que fue concedido con proveído de 28 de julio de 2021, que está pendiente de remitirse a esta Corporación a fin de impartir el trámite que en derecho corresponda.
Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud de amparo, destacando que no se evidencia el perjuicio irremediable alegado, sumado a que no fue demostrado.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA