STC9709 2021

AGOSTO

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STC9709-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9709-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02507-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Olga  María Adame contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta misma ciudad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, acceso a la administración de justicia y  «propiedad»,  que dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, «decretar  la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se emitió  el fallo de primera instancia por parte del Juzgado 40 Civil del  Circuito de esta ciudad…».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Olga  María Adame promovió demanda contra la sociedad Alicia  Romero y Cía. S. en C., pretendiendo la nulidad de «“la  declaración contenida en la Escritura Pública No. 3696,  otorgada en la Notaría 35 de Bogotá, del 3 de diciembre  de 1996, mediante la cual la demandada ALICIA  ROMERO Y CÍA. S. EN C.  elevaron (sic) a acto de venta” los siguientes inmuebles: i) un  lote de terreno distinguido con el número 3 de la manzana 28  de la urbanización El Chicó; y, ii) el edificio  denominado DIMENSIÓN  91, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-0000530 de  la ciudad de Bogotá»,  y de la «“la  declaración contenida en la Escritura Pública No. 3696,  otorgada en la Notaría 35 de Bogotá, del 3 de diciembre  de 1996, por FALSEDAD  MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTOS PÚBLICA (sic),  por parte del señor ALBERTO  PLAZAS SIACHOQUE al  comparecer ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá”,  pues manifestó estar “casado, CON  SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA Y LIQUIDADA POR SENTENCIA JUDICIAL,  lo que es falso”».  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta  Civil del Circuito de Bogotá, que el 3 de noviembre de 2017  admitió a trámite y, el 23 de agosto siguiente dispuso  la vinculación de los herederos determinados e indeterminados  de Alberto Plazas Siachoque y a la sociedad Ganadera Ingra S.A.  

2.2.  Mediante sentencia anticipada de 19 de noviembre de 2020, el despacho  declaró probada la excepción de prescripción  formulada por los convocados y el curador ad litem; determinación  confirmada, en sede de alzada, el 28 de junio de 2021, por el  Tribunal.  

2.3.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, deduce, el colegiado  pasó «inadvertido,  que el a quo, no ordenó, ni llevó a cabo pruebas que  enrumbarían el fallo a otro sentido, como no llevar a cabo  interrogatorio de parte, que solicitó dentro del término  de ley y que [fue] decretado por la señora juez»;  además, porque no atendió que Olman Alberto Plazas  Adame, quien está secuestrado, razón por la que tiene  la curaduría de sus bienes, careció de defensa  profesional en el juicio.  

2.5.  Indicó que la escritura demandada es nula, habida cuenta de  que Alberto Plazas (q.e.p.d.) «no  era el gerente de la sociedad Ganadera Ingra S.A. para ese momento…  era [ella], sin embargo,… vende [el edificio Dimensión  91 a]… Alicia Romero & Cía. y a Alberto Plazas  Siachoque & Cía. por lo que dicho edificio, debía y  debe formar parte de la masa sucesoria… que actualmente cursa  en el Juzgado Cuarto… de Familia de Bogotá».  

2.6.  Refirió que los despachos accionados pasaron «desapercibido  que la Sociedad Ganadera Ingra S.A., no fue representada por ningún  apoderado y que la sociedad Alberto Plazas Siachoque & Cía.  en liquidación,… que compareció al proceso…  no estuvo representada legalmente por apoderado».  

2.7.  Agregó que la solicitud de amparo es procedente a fin de  evitar un perjuicio irremediable, pues «por  ahora no cuent[a] con otro medio de defensa para solicitar la  revisión de tales actuaciones…, no obstante interponer  recurso de casación, el cual se encuentra en gestión»,  lo procedente para salvaguardar garantías fundamentales es la  solitud de amparo.  

3. La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá refirió          que el fallo proferido en esa instancia está ajustado a la          normatividad aplicable al caso concreto, así como a una          debida valoración probatoria, sin que quebrante garantías          fundamentales; remitió el link con el fin de consultar el          juicio fustigado.  

            

2. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la salvaguarda          incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues con proveído          de 28 de julio de los corrientes concedió el recurso          extraordinario de casación formulado por la gestora; destacó          que el fallo criticado no luce arbitrario.  

            

3. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Con          base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene          vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en          la medida en que el fallo censurado fue opugnado por la promotora, a          través del recurso extraordinario de casación, que fue          concedido con proveído de 28 de julio de 2021, que está          pendiente de remitirse a esta Corporación a fin de impartir          el trámite que en derecho corresponda.  

Lo  anterior traduce  que como  el medio de impugnación referido están en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia,  sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud  de amparo, destacando que no se evidencia el perjuicio irremediable  alegado, sumado a que no fue demostrado.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

3.         Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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