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STC9767-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9767-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00227-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela que José Olmedo Osorio Trujillo instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá ingresar el expediente a despacho para que «resuelva de fondo las solicitudes», y al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa urbe que «ponga a disposición del [primero] el depósito judicial que obra en su poder».
En sustento, indicó que instauró procesos ejecutivos contra Diego Alejandro Sanabria Cárdenas y Jorge Armando Sanabria Cárdenas, acumulados bajo el radicado n° 2019-0001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá; no obstante, evoca que en el decurso -n° 2015-00131-00- que adelantó el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, por oficio n° 1548 (4 sep. 2015), se comunicó el embargo del dinero que correspondía a los demandados en la acción de reparación directa n° 2008-00086-02. De ahí que, solicitó al Juez Primero Civil del Circuito requerir al pagador del Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de la medida cautelar, aunque no ha obtenido respuesta.
Señaló que su apoderado acudió directamente a la cartera ministerial para indagar sobre el turno de pago n° 562-s-2015, quien remitió el pasado 20 de mayo la Resolución n° 434 de 11 de junio de 2020, donde ordenó el pago de $96.000.000 que puso a disposición en la cuenta del Banco Agrario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, por ende, exigió nuevamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá la entrega del rubro para lo cual aportó el acto administrativo (21 may.), estrado que hasta la fecha no ha definido su petición.
Por último, indicó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá no ha realizado la conversión del título judicial, amén de permanecer el expediente n° 2019-0001 en la secretaría del Circuito sin ingresar a despacho para resolver las súplicas, proceder que en su criterio vulnera sus prerrogativas fundamentales.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá informó que, una vez consultado en el portal de títulos judiciales con el número de cédula del demandante, encontró en la cuenta del despacho la consignación del título n° 431660000040509 por $96.000.000 realizada el 30 de junio de 2020 para el proceso n° 2008-00086-02, suma que fue depositada por la Policía Nacional; no obstante, enfatizó que ese litigio no se encuentra radicado en esa dependencia, reporte que adjuntó.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá comunicó que, en interlocutorio de 15 de junio del presente año, ordenó correr traslado de la liquidación del crédito presentada y requerir al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, para que brindara respuesta del embargo del dinero de los demandados mediante oficio 0338 de 11 de febrero del 2019.
Respecto a los emolumentos señalados por el actor indicó que al revisar la cuenta de depósitos judiciales no se encontró el valor de $96.000.000, solamente la suma de $5.559.969, cantidad que entregará al interesado, previa solicitud.
3. El Tribunal desechó el amparo por carencia actual de objeto, puesto que los hechos que dieron lugar a la acción cesaron, ya que «el pronunciamiento que extrañaba el actor frente al embargo decretado ya se produjo, en tanto que se requirió al pagador para que dé cumplimiento a la misma y se verificó que los dineros referidos no se consignaron a nombre de ninguno de los juzgados accionados]».
4. El gestor impugnó, tras indicar que el a quo no valoró las pruebas aportadas donde refulge con nitidez que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá decretó el embargo del dinero que corresponde a los demandados en la acción de reparación directa n° 2008-00086-02, de ahí que el informe es erróneo, ya que el valor consignado por la Policía Nacional a su cuenta fue en virtud de la medida cautelar.
Mientras que, el Juzgado Primero Civil del Circuito debió oficiar al Juzgado Tercero Municipal para que pusiera a disposición el rubro depositado en su cuenta y no requerir al Ministerio de Defensa porque ya había aportado la Resolución que daba cuenta del desembolso.
CONSIDERACIONES
En relación con la presunta «mora judicial» denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional tiene eco ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad judicial enjuiciada, puesto que el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
Al respecto la Sala ha explicado que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
Quiere significar lo anterior que no todo retraso en un trámite o en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, de ahí que la salvaguarda no proceda de manera automática por incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.
En el presente caso el quejoso se duele porque: i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá no ha resuelto de fondo las peticiones que ha realizado en torno a la entrega del título judicial por el valor de $96.000.000 y; ii) el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa urbe no ha realizado la conversión del título de depósito judicial en favor del superior funcional.
Con este panorama, luego de analizar el material probatorio adosado se avizora que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el pasado 11 de junio del presente año ordenó correr traslado de la liquidación del crédito y requirió al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional para que emitiera respuesta del embargo del dinero mediante oficio n° 0338 de 11 de febrero del 2019.
No obstante, debe advertirse que sigue latente el incumplimiento endilgado, luego no es cierto que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo dedujo el a quo, por cuanto el estrado encartado no ha brindado una respuesta material a las súplicas del actor, por el contrario, ha dilatado su resolución, ya que existe pronunciamiento por parte de la cartera ministerial donde ordenó el pago de $96.000.000 y puso a disposición ese valor en la cuenta del Banco Agrario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, según consta en la Resolución n°434 de 11 de junio de 2020 que aportó el actor.
De ahí que, asiste razón al petente porque el Juzgado Primero Civil de Circuito debió definir la procedencia de la entrega del título de depósito judicial con base en el instrumento público y en caso de su aquiescencia requerir del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad la conversión y disposición de ese recurso consignado por la Policía Nacional en virtud de la orden de embargo que emitió en el ejecutivo n° 2015-00131-00, medida cautelar que tenía por objeto los emolumentos que correspondiesen a Diego Alejandro Sanabria Cárdenas y Jorge Armando en la acción de reparación directa n° 2008-00086-02, es decir, la situación conflictual planteada exige del juzgado de mayor jerarquía el seguimiento y control de los memoriales presentados para adoptar una decisión material, en tanto que, el despacho de primer grado solamente debe realizar la actividad instrumental de la conversión, gestiones que son de impulso procesal, razón para otorgar la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Revocar la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, conceder el amparo requerido por José Olmedo Osorio Trujillo.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá que durante las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la petición del tutelante en relación con la entrega del título judicial n° 431660000040509, conforme a los razonamientos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justicia)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA