STC9767 2021

AGOSTO

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STC9767-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9767-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00227-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 23 de junio de 2021,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela que  José Olmedo Osorio Trujillo instauró contra los  Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos  de Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó que se ordene al Juzgado Primero  Civil del  Circuito de Fusagasugá ingresar el expediente a despacho para  que «resuelva  de fondo las solicitudes»,  y al Juzgado Tercero  Civil Municipal de esa urbe que «ponga  a disposición del [primero] el depósito judicial que  obra en su poder».  

En  sustento, indicó que instauró procesos ejecutivos  contra Diego Alejandro Sanabria Cárdenas y Jorge Armando  Sanabria Cárdenas, acumulados bajo el radicado n°  2019-0001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá;  no obstante, evoca que en el decurso -n° 2015-00131-00- que  adelantó el Juzgado Tercero  Civil Municipal de esa ciudad, por oficio n° 1548 (4 sep. 2015),  se comunicó el embargo del dinero que correspondía a  los demandados en la acción de reparación directa n°  2008-00086-02. De ahí que, solicitó al Juez Primero  Civil del Circuito requerir al pagador del Ministerio de Defensa  Nacional para el cumplimiento de la medida cautelar, aunque no ha  obtenido respuesta.  

Señaló  que su apoderado acudió directamente a la cartera ministerial  para indagar sobre el turno de pago n° 562-s-2015, quien remitió  el pasado 20 de mayo la Resolución n° 434 de 11 de junio  de 2020, donde ordenó el pago de $96.000.000 que puso a  disposición en la cuenta del Banco Agrario del Juzgado Tercero  Civil Municipal de Fusagasugá, por ende, exigió  nuevamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá  la entrega del rubro para lo cual aportó el acto  administrativo (21 may.), estrado que hasta la fecha no ha definido  su petición.  

Por  último, indicó que el Juzgado Tercero Civil Municipal  de Fusagasugá no ha realizado la conversión del título  judicial, amén de permanecer el expediente n° 2019-0001 en  la secretaría del Circuito sin ingresar a despacho para  resolver las súplicas, proceder que en su criterio vulnera sus  prerrogativas fundamentales.  

2. El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá informó  que, una vez consultado en el portal de títulos judiciales con  el número de cédula del demandante, encontró en  la cuenta del despacho la consignación del título n°  431660000040509 por $96.000.000 realizada el 30 de junio de 2020 para  el proceso n° 2008-00086-02, suma que fue depositada por la  Policía Nacional; no obstante, enfatizó que ese litigio  no se encuentra radicado en esa dependencia, reporte que adjuntó.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá comunicó  que, en interlocutorio de 15 de junio del presente año, ordenó  correr traslado de la liquidación del crédito  presentada y requerir al Grupo de Ejecución de Decisiones  Judiciales de la Policía Nacional, para que brindara respuesta  del embargo del dinero de los demandados mediante  oficio 0338 de 11 de febrero del 2019.  

Respecto  a los emolumentos señalados por el actor indicó que al  revisar la cuenta de depósitos judiciales no se encontró  el valor de $96.000.000, solamente la suma de $5.559.969, cantidad  que entregará al interesado, previa solicitud.  

3.  El Tribunal desechó el amparo por carencia actual de objeto,  puesto que los hechos que dieron lugar a la acción cesaron, ya  que «el  pronunciamiento que extrañaba el actor frente al embargo  decretado ya se produjo, en tanto que se requirió al pagador  para que dé cumplimiento a la misma y se verificó que  los dineros referidos no se consignaron a nombre de ninguno de los  juzgados accionados]».  

4.  El gestor impugnó, tras indicar que el a  quo  no valoró las pruebas aportadas donde refulge con nitidez que  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá decretó  el embargo del dinero que corresponde a los demandados en la acción  de reparación directa n° 2008-00086-02, de ahí que  el informe es erróneo, ya que el valor consignado por la  Policía Nacional a su cuenta fue en virtud de la medida  cautelar.  

Mientras  que, el Juzgado Primero Civil del Circuito debió oficiar al  Juzgado Tercero Municipal para que pusiera a disposición el  rubro depositado en su cuenta y no requerir al Ministerio de Defensa  porque ya había aportado la Resolución que daba cuenta  del desembolso.  

CONSIDERACIONES  

En  relación con la presunta «mora  judicial»  denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional tiene  eco ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite  que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en  la negligencia de la autoridad judicial enjuiciada, puesto que el  simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.  

Al  respecto la Sala ha explicado que,  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

Quiere  significar lo anterior que no todo retraso en un trámite o en  la solución de un proceso judicial es vulnerador de  prerrogativas fundamentales, de ahí que la salvaguarda no  proceda de manera automática por incumplimiento de los  términos legales por parte del juez cognoscente.  

En el  presente caso el quejoso se duele porque: i)  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá no ha  resuelto de fondo las peticiones que ha realizado en torno a la  entrega del título judicial por el valor de $96.000.000 y; ii)  el  Juzgado Tercero Civil Municipal de esa urbe no ha realizado la  conversión del título de depósito judicial en  favor del superior funcional.  

Con  este panorama, luego de analizar el material probatorio adosado se  avizora que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá  el pasado 11 de junio del presente año ordenó correr  traslado de la liquidación del crédito y requirió  al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía  Nacional para que emitiera respuesta del embargo del dinero mediante  oficio n° 0338 de 11 de febrero del 2019.  

No  obstante, debe advertirse que sigue latente el incumplimiento  endilgado, luego no es cierto que se haya configurado una carencia  actual de objeto por hecho superado conforme lo dedujo el a  quo,  por cuanto el estrado encartado no ha brindado una respuesta material  a las súplicas del actor, por el contrario, ha dilatado su  resolución, ya que existe pronunciamiento por parte de la  cartera ministerial donde ordenó el pago de $96.000.000 y puso  a disposición ese valor en la cuenta del Banco Agrario del  Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, según  consta en la Resolución n°434 de 11 de junio de 2020 que  aportó el actor.  

De  ahí que, asiste razón al petente porque el Juzgado  Primero Civil de Circuito debió definir la procedencia de la  entrega del título de depósito judicial con base en el  instrumento público y en caso de su aquiescencia requerir del  Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad la conversión y  disposición de ese recurso consignado por la Policía  Nacional en virtud de la orden de embargo que emitió en el  ejecutivo n° 2015-00131-00,  medida cautelar que tenía por objeto los emolumentos que  correspondiesen a Diego  Alejandro Sanabria Cárdenas y Jorge Armando en la acción  de reparación directa n°  2008-00086-02, es decir, la situación conflictual planteada  exige del juzgado de mayor jerarquía el seguimiento y control  de los memoriales presentados para adoptar una decisión  material, en tanto que, el despacho de primer grado solamente debe  realizar la actividad instrumental de la conversión, gestiones  que son de impulso procesal, razón para otorgar la salvaguarda  rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:          Revocar  la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  conceder  el  amparo requerido por José Olmedo Osorio Trujillo.  

SEGUNDO:   Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá  que durante las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de esta sentencia, resuelva la petición  del tutelante en relación con la entrega del título  judicial n° 431660000040509,  conforme a los razonamientos esbozados en la parte motiva de esta  sentencia.  

TERCERO:  Disponer la comunicación de esta determinación por el  medio más expedito a las partes e intervinientes, así  como autorizar la remisión del expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justicia)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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