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STC9769-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9769-2021
Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00072-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por Andrés1 al Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de disminución de cuota alimentaria con radicado n°2019-00457-00, adelantado por el gestor contra su menor hija Victoria representada por Laura.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentada por la autoridad accionada.
El impulsor aduce que el 10 de noviembre de 2015, se obligó a pagarle a su menor hija, Victoria, $250.000 mensuales por concepto de alimentos
Laura, progenitora de la infante, actuando en representación de Victoria, demandó al promotor ante el estrado del circuito para exigir el incremento de la cuota en cuestión.
Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2018, el despacho fustigado accedió a dicha pretensión y dispuso aumentar el reseñado instalamento a $650.000 con la misma periodicidad, más dos (2) cuotas adicionales del 50% de ese monto, pagaderas en junio y diciembre de cada año.
En septiembre de 2019, el censor deprecó a la sede judicial acusada disminuir la cuota alimentaria, pedimento desestimado en veredicto de 14 de abril de 2021.
Para el suplicante, se lesionaron sus garantías porque no se dio por probada, estándola, la necesidad de rebajar los emolumentos que provee a su menor hija; ello, a pesar de contar, la madre de la niña, con mejores condiciones económicas.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el pronunciamiento de 14 de abril pasado y, en su lugar, fallar a su favor.
1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado del circuito recriminado defendió la legalidad de su actuación.
2. Laura, en representación de su menor hija, Victoria, manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo, al estimar razonada la determinación atacada.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo y, agregando, la ausencia de vinculación a este trámite, tanto del togado que lo representó en el ritual de incremento de cuota alimentaria, como de quien lo asistió en el procedimiento de disminución reprochado; además, manifestó su inconformidad frente a la valoración probatoria efectuada en el primer proceso referido.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se colige el naufragio de la nulidad invocada a causa de la indebida integración del litisconsorcio necesario, por cuanto los profesionales del derecho que representaron al accionante en los decursos de incremento y rebaja de cuota alimentaria, no tienen la condición de parte, terceros o sujetos procesales, solo la de mandatarios; por ello, su presencia en este asunto no es relevante y su ausencia tampoco impide definir de fondo la contienda.
2. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello impone un tratamiento jurídico proteccionista por medio de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.
Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes2; de manera que, cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.
Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.
“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”3.
Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación.
Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como “características de las obligaciones alimentarias”:
“(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)”4 (subrayas fuera de texto).
En este punto esta corporación ha precisado que además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante (…)”5. Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción.
3. Descendiendo al caso, tocante al embate contra el fallo de 14 de abril de 2021, mediante el cual el estrado encartado denegó la solicitud de reducción de la cuota alimentaria a cargo el actor y, en favor se su menor hija, la Sala observa que, en esa providencia, se enfatizó en la falta de elementos de convicción relativos al cambio de condiciones del petente, respecto al momento en el cual se incrementó la prestación alimentaria; en consecuencia, el accionado estimó la inviabilidad de acoger el ruego del quejoso.
De igual modo, el despacho demandado apuntaló esa conclusión, refiriendo la permanencia de las necesidades económicas de la hija del inicialista y las mismas condiciones de la progenitora, en relación con el momento del aumento la cuota en cuestión.
Sobre lo aducido, así discurrió el despacho encausado:
“(…) [L]as circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se incrementó la cuota alimentaria por este Despacho, en nada han variado, pues el demandante indica categóricamente que es la misma situación”.
“(…)”.
“No ha evidenciado el [querellante] que las condiciones han variado, y lo que sí se encuentra acreditado son los requerimientos de la menor alimentaria quien inclusive debe pagar arriendo”.
“(…)”.
“(…)”.
“[E]xaminando los gastos de [la menor], ascienden a la fecha a la suma mensual de $1.583.295, a razón de $366.666 como arriendo, porque el total es $1.100.000; servicios públicos $126.666, internet $40.000; COLEGIO: $116.693. Gastos varios: $100.000. Alimentos: $233.333. (…). Loncheras: $150.000; recreación: $200.000. Transporte: $100.000, Ortodoncia $150.000, adicional que debe cumplir con gasto de inglés necesarios para el desarrollo integral”.
“(…)”.
“Aunado a lo anterior, el demandante vive en la casa que fue adquirida en la sociedad conyugal, no paga arriendo, y usufructúa el bien íntegramente, pues sólo a partir del mes de marzo debe cubrir un equivalente a $250.000, por orden judicial, lo cual tampoco está evidenciado en el plenario”.
“Al ser cuestionado (…) acerca desde cuando variaron sus condiciones [el gestor fue] enfático en indicar que ello aconteció desde que se separó de la madre de la menor demandada, y que siempre ha indicado que trabaja como transportador o conductor en Puerto Tejada. Ocurre que esa separación ocurrió hace desde mucho antes que se iniciara el juicio de aumento de cuota alimentaria, evidenciando en esa época que los gastos eran inferiores a los que se han anunciado en este proceso (…)”.
Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada porque el reclamo de disminución de la cuota alimentaria, materia de controversia, estuvo ayuno de pruebas relacionadas con una alteración negativa de los ingresos del actor, en desmedro de su congrua subsistencia y tampoco se acreditó un cambio en las necesidades de su hija, como para inferir, conjuntamente, el progreso de esa pretensión.
La Corte tampoco encuentra capricho en la ponderación de las probanzas y, menos aun, yerros de motivación en torno a lo reflejado por las evidencias, pues la labor cuestionada se muestra lógica, armónica y con correlación entre los medios de acreditación.
Igualmente, el debate se definió al tenor de los medios de convicción y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las evidencias.
Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”7.
Se destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”8.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Sobre sobre la inadecuada valoración de las evidencias en el ritual de incremento de la cuota alimentaria, fallado el 20 de noviembre de 2018, el resguardo tampoco prospera porque ese alegato no fue planteado en la demanda de amparo y solo fue enarbolado en la impugnación, constituyendo tal ataque un hecho nuevo no controvertido por la pasiva; en consecuencia, no procede realizar un pronunciamiento sobre el particular.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”10.
5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, porque el actor puede incoar un nuevo decurso de disminución de cuota alimentaria, acreditando los presupuestos para tal propósito.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte enfatizó:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”11 (negrillas originales).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos12 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196913, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia16, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales17; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías18.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia
3 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004.
4 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015.
5 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01.
7 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
8 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
10 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
11 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00.
12 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
13 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
14 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
17 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
18 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.