STC9769 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9769-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9769-2021  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2021-00072-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de agosto de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la salvaguarda promovida por Andrés1  al Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, con ocasión  del juicio de disminución de cuota alimentaria con radicado  n°2019-00457-00, adelantado por el gestor contra su menor hija  Victoria representada por Laura.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentada por la  autoridad accionada.  

El  impulsor aduce que el 10 de noviembre de 2015, se obligó a  pagarle a su menor hija, Victoria, $250.000 mensuales por concepto de  alimentos  

Laura,  progenitora de la infante, actuando en representación de  Victoria, demandó al promotor ante el estrado del circuito  para exigir el incremento de la cuota en cuestión.  

Mediante  sentencia de 20 de noviembre de 2018, el despacho fustigado accedió  a dicha pretensión y dispuso aumentar el reseñado  instalamento a $650.000 con la misma periodicidad, más dos (2)  cuotas adicionales del 50% de ese monto, pagaderas en junio y  diciembre de cada año.  

En  septiembre de 2019, el censor deprecó a la sede judicial  acusada disminuir la cuota alimentaria, pedimento desestimado en  veredicto de 14 de abril de 2021.  

Para  el suplicante, se lesionaron sus garantías porque no se dio  por probada, estándola, la necesidad de rebajar los  emolumentos que provee a su menor hija; ello, a pesar de contar, la  madre de la niña, con mejores condiciones económicas.  

3.  Solicita, por tanto, dejar  sin efecto el pronunciamiento de 14 de abril pasado y, en su lugar,  fallar a su favor.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  El juzgado del circuito recriminado defendió la legalidad de  su actuación.  

2.  Laura,  en representación de su menor hija, Victoria, manifestó  que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso  criticado.  

3.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el amparo, al estimar razonada la determinación atacada.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, reiterando los planteamientos  esbozados en la demanda de amparo y, agregando, la ausencia de  vinculación a este trámite, tanto del togado que lo  representó en el ritual de incremento de cuota alimentaria,  como de quien lo asistió en el procedimiento de disminución  reprochado; además, manifestó su inconformidad frente a  la valoración probatoria efectuada en el primer proceso  referido.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.   Delanteramente, se colige el naufragio de la nulidad invocada a  causa de la indebida integración del litisconsorcio necesario,  por cuanto los profesionales del derecho que representaron al  accionante en los decursos de incremento y rebaja de cuota  alimentaria, no tienen la condición de parte, terceros o  sujetos procesales, solo la de mandatarios; por ello, su presencia en  este asunto no es relevante y su ausencia tampoco impide definir de  fondo la contienda.  

2.  En  reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el  alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los  niños,  niñas y adolescentes en  el marco del Estado Social de Derecho. Ello impone  un  tratamiento jurídico proteccionista por medio de la tutela  judicial efectiva de sus prerrogativas.  

Esta  garantía cobra especial valor en el ámbito del  derecho  a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo indispensable  para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,  recreación, educación o instrucción y, en  general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños,  las niñas y los adolescentes2;  de manera que, cuando las circunstancias así lo exigieren,  puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como  son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución  y revisión de los mismos.  

Frente  a los elementos constitutivos del “derecho  de alimentos”,  la Corte Constitucional ha precisado:  

“(…)  El  derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de  una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico  positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su  subsistencia cuando carece de ellos  (…)”.  

“(…)  El  fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de  solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la  familia, por ser ésta la institución básica de  la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma  (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es  el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y  alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad  de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”3.  

Desde  esta perspectiva, es indiscutible que los niños,  niñas y adolescentes  son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo,  la fijación de la forma y cuantía en que han de  prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de  la obligación.  

Sobre  el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como  “características  de las obligaciones alimentarias”:  

“(…)  a.  La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás  de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma  jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella  como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su  especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la  obligación alimentaria aparece en el marco del deber de  solidaridad que une a los miembros más cercanos de una  familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus  beneficiarios. c. El  deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos  fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad  del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes,  sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.  d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella  surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el  ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los  titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para  tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos  provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto  de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos,  el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159  del Código del Menor), y el trámite judicial para  reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código  de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la  prestación alimentaria hacer efectiva su garantía,  cuando el obligado elude su responsabilidad  (…)”4  (subrayas fuera de texto).  

En  este punto esta corporación ha precisado que además de  los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del  alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse “(…)  la  existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora  de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los  adoptivos, o en las hipótesis del donante  (…)”5.   Como los tres elementos axiológicos de la obligación  alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos  o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción.  

3.  Descendiendo al caso, tocante al embate contra el fallo de 14 de  abril de 2021, mediante el cual el estrado encartado denegó la  solicitud de reducción de la cuota alimentaria a cargo el  actor y, en favor se su menor hija, la Sala observa que, en esa  providencia, se enfatizó en la falta de elementos de  convicción relativos al cambio de condiciones del petente,  respecto al momento en el cual se incrementó la prestación  alimentaria; en consecuencia, el accionado estimó la  inviabilidad de acoger el ruego del quejoso.  

De  igual modo, el despacho demandado apuntaló esa conclusión,  refiriendo la permanencia de las necesidades económicas de la  hija del inicialista y las mismas condiciones de la progenitora, en  relación con el momento del aumento la cuota en cuestión.  

Sobre  lo aducido, así discurrió el despacho encausado:  

“(…)  [L]as  circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se incrementó  la cuota alimentaria por este Despacho, en nada han variado, pues el  demandante indica categóricamente que es la misma situación”.  

“(…)”.  

“No  ha evidenciado el  [querellante] que  las condiciones han variado, y lo que sí se encuentra  acreditado son los requerimientos de la menor alimentaria quien  inclusive debe pagar arriendo”.  

“(…)”.  

“(…)”.  

“[E]xaminando  los gastos de [la  menor],  ascienden a la fecha a la suma mensual de $1.583.295, a razón  de $366.666  como  arriendo, porque el total es $1.100.000; servicios públicos  $126.666, internet $40.000; COLEGIO: $116.693. Gastos varios:  $100.000. Alimentos: $233.333. (…).  Loncheras: $150.000; recreación: $200.000. Transporte:  $100.000, Ortodoncia $150.000, adicional que debe cumplir con gasto  de inglés necesarios para el desarrollo integral”.  

“(…)”.  

“Aunado  a lo anterior, el demandante vive en la casa que fue adquirida en la  sociedad conyugal, no paga arriendo, y usufructúa el bien  íntegramente, pues sólo a partir del mes de marzo debe  cubrir un equivalente a $250.000, por orden judicial, lo cual tampoco  está evidenciado en el plenario”.  

“Al  ser cuestionado  (…) acerca  desde cuando variaron sus condiciones  [el gestor fue] enfático  en indicar que ello aconteció desde que se separó de la  madre de la menor demandada, y que siempre ha indicado que trabaja  como transportador o conductor en Puerto Tejada. Ocurre que esa  separación ocurrió hace desde mucho antes que se  iniciara el juicio de aumento de cuota alimentaria, evidenciando en  esa época que los gastos eran inferiores a los que se han  anunciado en este proceso  (…)”.  

Para  la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada  porque el reclamo de disminución de la cuota alimentaria,  materia de controversia, estuvo ayuno de pruebas relacionadas con una  alteración negativa de los ingresos del actor, en desmedro de  su congrua subsistencia y tampoco se acreditó un cambio en las  necesidades de su hija, como para inferir, conjuntamente, el progreso  de esa pretensión.  

La  Corte tampoco encuentra capricho en la ponderación de las  probanzas y, menos aun, yerros de motivación en torno a lo  reflejado por las evidencias, pues la labor cuestionada se muestra  lógica, armónica y con correlación entre los  medios de acreditación.  

Igualmente,  el debate se definió al tenor de los medios de convicción  y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para  prosperar, cuando la decisión se profiere sin estar mediada  por errores en la valoración de las evidencias.  

Sobre  la apreciación de los elementos de convicción, la Sala  ha sostenido:  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disímiles  (…)”7.  

Se  destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un  acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”8.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”9.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Sobre sobre la inadecuada valoración de las evidencias en el  ritual de incremento de la cuota alimentaria, fallado el 20 de  noviembre de 2018, el  resguardo tampoco prospera porque ese alegato no fue planteado en la  demanda de amparo y solo fue enarbolado en la impugnación,  constituyendo tal ataque un  hecho nuevo no controvertido por la pasiva; en consecuencia, no  procede realizar un pronunciamiento sobre el particular.  

Frente  a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)”10.  

5.  Finalmente,  no  se  configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera  transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad,  propios del mismo, porque el actor puede incoar un nuevo decurso de  disminución de cuota alimentaria, acreditando los presupuestos  para tal propósito.  

En  cuanto a las características del perjuicio irremediable, la  Corte enfatizó:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”11  (negrillas originales).  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos12  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196913,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio15.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia16,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales17;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías18.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Antes          de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          El artículo 24 del Código de la Infancia y la          Adolescencia  

3          Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004.  

4          Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015.  

5          CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp.          2016-00695-01.  

7          CSJ.          STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

8          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

9          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

10          CSJ.          STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.  

11          CSJ          STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00.  

12          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

13          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

14          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

15          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

16          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

17          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

18          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *