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ATC1248-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1248-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00415-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala la solicitud de adición del fallo STC10200-2021 proferido en la tutela que Joaquín Rodríguez Valencia le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
1.- En el asunto de la referencia, esta Corporación confirmó la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad (STC10200-2021, 11 ag.).
2.- El promotor solicitó que se «adicione la providencia» porque «el fundamento primigenio del recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia no ha sido atendido y ni siquiera mencionado en la sentencia de segunda instancia» (17 ag.).
CONSIDERACIONES
Conforme lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la «acción de tutela» las normas del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su índole residual, expedita e informal.
Permisión, que haría atendible en esta materia el artículo 287 ibídem, según el cual «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», de no ser porque esta Sala no encuentra reunidos los presupuestos para su viabilidad, en tanto en la considerativa de la providencia confutada (STC10200-2021) se esbozaron los fundamentos que condujeron al aval del veredicto de primer grado.
En efecto, allí se señaló que la súplica no superaba uno de los presupuestos de procedencia de la salvaguarda, concretamente el de residualidad, en tanto «los autos de 9 de febrero y 1 de junio de 2021 por medio de los cuales se reconoció personería y corrió traslado de las excepciones, no fueron impugnados por el promotor a pesar de que contra los mismos procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso», lo que impedía pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al escrutinio superlativo.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la petición de adición que antecede. Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA