ATC1248 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1248-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1248-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00415-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala la solicitud de adición del fallo STC10200-2021  proferido en la tutela que Joaquín Rodríguez Valencia  le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartagena.  

1.-  En el asunto de la referencia, esta Corporación confirmó  la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, por no cumplir con el requisito  de la subsidiariedad (STC10200-2021,  11 ag.).  

2.-  El  promotor solicitó que se  «adicione  la providencia»  porque  «el  fundamento primigenio del recurso de impugnación contra el  fallo de primera instancia no ha sido atendido y ni siquiera  mencionado en la sentencia de segunda instancia»  (17  ag.).  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  resultan aplicables a la  «acción  de tutela»  las normas del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos  especiales que reglamentan este decurso y que  no  sean contrarios a su índole  residual,  expedita  e  informal.  

Permisión,  que haría atendible en esta materia el  artículo  287  ibídem, según  el cual «Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»,  de  no ser porque esta Sala  no  encuentra  reunidos los presupuestos para su viabilidad, en tanto en la  considerativa de la providencia confutada (STC10200-2021)  se  esbozaron los fundamentos que condujeron al aval del veredicto de  primer grado.  

En  efecto, allí se señaló que la súplica no  superaba uno de los presupuestos de procedencia de la salvaguarda,  concretamente el de residualidad, en tanto «los  autos de 9 de febrero y 1 de junio de 2021 por medio de los cuales se  reconoció personería y corrió traslado de las  excepciones, no fueron impugnados por el promotor a pesar de que  contra los mismos procedía el recurso de reposición, de  acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso», lo  que  impedía pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido  al escrutinio superlativo.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, NIEGA  la  petición de adición que  antecede. Notifíquese por el medio más ágil a  los interesados y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE Y  CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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