ATC1247 2021

AGOSTO

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ATC1247-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1247-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00752-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Vadín  Ángel Ramírez Agudelo contra  la  Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella López  Jaramillo y el Director de la Unidad de Informática de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Carlos  Fernando Galindo Castro.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  sentencia STC8687-2021, 14 jul., esta Sala de Casación Civil  concedió el amparo del derecho de petición vulnerado  por las autoridades convocadas, y, para el efecto, se dispuso:  

«(…)  ORDENAR  a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de  Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, que en el término de veinticuatro (24) horas,  contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a  emitir respuesta de fondo, en relación con la petición  formulada por Vadín Ángel Ramírez Agudelo».  

2.  A través de apoderado judicial, el actor solicitó que  se tramitara el incidente de desacato, porque «transcurrido  el plazo judicial señalado por su Despacho a los Accionados,  para dar respuesta a los Derechos Fundamentales de Petición y  Habeas Data (sic),  éstos guardaron silencio, es decir, no hubo respuesta, por  parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y La UNIDAD DE  INFORMATICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION  JUDICIAL».  Así mismo, realizó un largo recuento sobre las  solicitudes que ha formulado, el derecho al habeas data y la  necesidad de que se «suprima»  la información que aparece a su nombre en «las  bases de datos»  de la Rama Judicial.  

3.   De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 29  de julio de 2021, se requirió a  la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella  López Jaramillo y al Director de la Unidad de Informática  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  Carlos Fernando Galindo Castro –o a quienes hicieran sus veces  al momento del enteramiento–, para que, en  el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de ese proveído, informaran de manera  detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden  proferida, allegando los soportes respectivos.  

4.  Mediante decisión de 6 de agosto de 2021, esta Corporación  inició formalmente el incidente de desacato contra los  citados funcionarios.  

5.  Durante el traslado, un abogado de la División de Procesos de  la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial expuso lo siguiente:  

«En  atención a lo ordenado por su despacho, mediante el cual se  libró orden a la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial ofrecer respuesta a la  petición presentada por el Señor Vadin Ángel  Ramírez Agudelo, el 18 de mayo de 2021, remitido a la  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, sin que el  accionante haya remitido la misma a esta Entidad o por la Presidencia  del Consejo Superior de la Judicatura se haya trasladado por  competencia, es decir para ser más concretos, hasta la fecha  de radicación de la acción de tutela, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, desconocía la  petición del Accionante. Pero  al tener conocimiento de la misma en virtud de los anexos de la  presente acción de tutela, y en aras de satisfacer el derecho  fundamental de petición del accionante y dar cumplimiento a su  orden judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial a través de la Unidad de Informática, mediante  Oficio radicado DEAJIFO21-888 de 10 de agosto de 2021, ofreció  respuesta al señor Vadin Ángel Ramírez Agudelo.  

Ahora bien en  cuanto al amparo concedido, esta Entidad, lamenta no haber podido  atender o responder la acción de tutela en términos o  haber promovido la correspondiente impugnación, por cuanto  efectivamente la excepción que se hubiera propuesto era la  Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, pero al margen  de ello, esta Entidad, atendiendo la gravedad de la presente  situación, en la que su despacho considera la posibilidad de  declarar en Desacato al Director de la Unidad de Informática,  es preciso que se surta una claridad que su despacho quizás no  la tiene presente o no le asiste hasta el momento y que requiere con  urgencia en pro de la salvaguarda de los derechos de esta Entidad y  de quienes se pretende Sancionar o Declarar en Desacato, que se le  ofrezca, por consiguiente, me permito hacer las siguientes  precisiones:  

Mediante el  Acuerdo 1591 de 20002, se Adoptó el Sistema de Información  de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), y  en su artículo primero determinó que “el cual  será suministrado e implementado por la Unidad de Informática  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  responsable de su mantenimiento técnico y actualizaciones, las  cuales requerirán de la previa autorización de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, así  las cosas, a través de la Unidad de Informática de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se  dispuso de la creación de dicho portal, mismo en el que  efectivamente, reposan algunas actuaciones procesales en las que se  vio vinculado el accionante.  

De otro lado el  Acuerdo PSAA11-9109 DE 2011, “Por medio del cual se deroga el  Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de  las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial”  establece, desde su preámbulo, la necesidad de reglamentar la  competencia de cada uno de los despachos y corporaciones que hacen  parte de la Rama Judicial, manifestándolo literalmente de la  siguiente manera: “por lo tanto se hace necesario reglamentar y  asignar los responsables del manejo y administración por parte  de cada despacho o Corporación que conforman la Rama  Judicial”(negrillas y subrayado fuera de texto) y en su  Artículo primero, determinó que se designará al  CENDOJ como administrador principal del Portal Web oficial de la Rama  Judicial (www.ramajudicial.gov.co). Y resulta relevante y para el  presente asunto, indispensable, la función que le impone este  acuerdo al CENDOJ en el Numeral 7 del Artículo 2 que a la  letra reza “Administrar las publicaciones que los  administradores secundarios no tengan permisos para realizar, esto  incluye fijación, actualización o eliminación de  información, teniendo presente los lineamientos de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si se trata de  información de carácter sensible”, y aquí  su señoría, encontramos la respuesta a la competencia  funcional para la eliminación y/o actualización de la  información que se disponga en dicho portal.  

(…)  

Pero para una  mayor claridad, y definición de la competencia, para el  cumplimiento de la orden impartida por su despacho, es ofrecida por  el Parágrafo Primero del Artículo 3 del Acuerdo  PSAA11-9109 de 2011 que a la letra reza: “PARAGRAFO PRIMERO:  Los Administradores secundarios serán los responsables de  ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes  contenidos publicados en el portal Web de la Rama Judicial. Dentro de  sus competencias los Administradores secundarios, deberán  responder por la calidad y presentación oportuna de los  contenidos y otros documentos de incorporación en el portal  Web de la Rama Judicial”. De  lo reglado por dicho Acuerdo, queda claro su Señoría,  que los directamente los Despachos Judiciales los que tienen la  competencia funcional para ocultar la información que solicita  el accionante se elimine, ya que la eliminación queda claro  que no es procedente al ser una información de vital  importancia para el Despacho y para la misma Rama Judicial, lo que  procede en el presente asunto, es el ocultamiento al público  en general de la información que reporta los procesos en los  que se vio involucrado y procesado el Accionante.  

Ahora bien  dicho acuerdo establece en su artículo Octavo, que “Los  servidores judiciales asignados como administradores Principales y  Secundarios, cumplirán el presente acuerdo, con base en lo  dispuesto en el Artículo 153 de la Ley 270 de 1996.” Y  dicho artículo de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la  Administración de Justicia” determina los deberes de los  Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, por consiguiente,  traslada esta función al nivel del deber del Funcionario que  tiene a cargo el desarrollo de esta actividad, por consiguiente, no  es ilógico que se diga con total claridad, que la competencia  para el ocultamiento de la información de los procesos en los  que se vio vinculado y procesado el accionante, es de los despachos  judiciales que subieron dicha información a la Página  de la Rama Judicial».  

6.  Así mismo, la Directora del Centro de Documentación  Judicial –CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura  manifestó que:  

«En  atención al incidente de desacato impetrado frente a la acción  de tutela de la referencia, le comunico lo siguiente en relación  al cumplimiento de la misma, el día siete (7) de julio del año  en curso se remitieron por parte del Centro de Documentación  Judicial CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, los  siguientes oficios: i) Juzgado 001 de EPMS de Medellín oficio  CDJO21-629; ii) Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín  oficio CDJO21-630; iii) Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín  oficio CDJO21-632; iv) Tribunal Superior de Medellín,  Secretaría Sala Penal oficio CDJO21-633; v) Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Penal mediante oficio  CDJO21-634, (anexos). Remitiendo  el fallo de tutela, así como reiterando a dichos despachos y  corporaciones que el ocultamiento de procesos en la consulta de la  página web es competencia exclusiva de los despachos  judiciales quienes directamente alimentan la información y las  actuaciones judiciales en dicha consulta; así mismo mediante  oficio CDJO21-634 del 7 de julio de 2021, se dio repuesta de fondo al  accionante.  

(…)  Es importante indicarle que el Centro de Documentación  Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura es  administrador del portal Web www.ramajudicial.gov.co  de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el  espacio para la publicación de la información  administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias  de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de  2011.  

De otra parte  que la Consulta Nacional Unificada de procesos, integra información  de las versiones cliente servidor y web del sistema de información  judicial Justicia XXI, es administrada por de la Unidad de  Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14-  10215; la información publicada en la Consulta de Procesos  Nacional Unificada de la página web: www.ramajudicial.gov.co,  es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y  corporaciones judiciales.  

Ahora bien, es  preciso indicar que la información de consulta de procesos del  sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones  judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar  la consulta de los usuarios de la administración de justicia,  en cumplimiento del artículo 2282 de la Constitución  Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 20143  sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información  Pública Nacional, y  que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o  disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la  Constitución Política, únicamente las  antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes  legales.  

(…)  

En mérito  a lo expuesto, solicito respetuosamente a su despacho desvincular al  Centro de Documentación Judicial-CENDOJ del Consejo Superior  de la Judicatura, de la acción de tutela y presente desacato,  en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados  por el accionante, toda vez que no adelanto los procesos judiciales  ni realizo el registro de las actuaciones procesales en el sistema,  que como ya se indicó es competencia exclusiva de los  despachos judiciales. No sobra indicar que el CENDOJ, no tiene  usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar,  diligenciar o modificar información en el sistema de gestión  procesal en la consulta de procesos nacional unificada. Así  mismo, ofició oportunamente a los despachos y corporaciones  judiciales a efecto de atender por competencia el derecho de petición  del señor VADIN ANGEL RAMÍREZ AGUDELO y mediante oficio  CDJO21-634 Bogotá, D.C., 7 de julio de 2021 emitió  respuesta de fondo al accionante».  (Se subraya).  

7.  Con posterioridad, nuevamente la precitada funcionaria del CENDOJ  allegó informe en el que relievó que:  

«(i)  El señor Vadin Ángel Ramírez Agudelo, mediante  derecho de petición elevado ante el CENDOJ, solicitó:  

“RETIRAR  de las Bases de Datos de la Rama Judicial: (…) donde aparezca  el nombre del ciudadano Vadin Ángel Ramírez Agudelo,  identificado con la C.C. No. 8.471.816”. (…) Por lo  anterior, ruego comedidamente a su Despacho, que una vez se haga la  correspondiente verificación bajo los preceptos legales que  rigen el Derecho de Petición para la Supresión de  información de las Bases de Datos, se proceda a ordenar la  exclusión del nombre y apellidos de mi poderdante VADIN ANGEL  RAMIREZ AGUDELO. Enfatizo: no solicito la exclusión de las  anotaciones jurisprudencias, sino la exclusión del nombre y  apellidos de las Bases de Datos de la Rama Judicial del aquí  interesado VADIN ANGEL RAMIREZ AGUDELO.  

(ii) En  consideración el CENDOJ emitió respuesta al  peticionario mediante el Oficio CDJO21-634, fechado 7 de julio de  2021, indicándole que la información publicada en  consulta de procesos de la página Web www.ramajudicial.gov.co,  corresponde a lo incluido directamente por los despachos y  corporaciones judiciales, que para el caso del registro de la  información que refiere en su petición, obedece al  registro en la base de datos de la Consulta Nacional Unificada,  efectuada directamente por los mismos, de tal forma que: “(…)  su petición será remitida a los despachos y  corporaciones donde figuran sus registros para que se resuelva su  petición a lo cual se le enviará copia de los oficios  remitidos para su conocimiento.”  

(iii) Se  procede por tanto a oficiar a despachos y corporaciones judiciales,  de acuerdo a la consulta realizada en la página web de la  entidad, anexando el procedimiento técnico de ocultamiento  creado por la unidad de informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, resolvieran de fondo la  petición de ocultamiento, pues: “(…) las  decisiones respecto al “ocultamiento” de información  corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones  judiciales, y es la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del  Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, de  conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de indicar el  procedimiento técnico.”  

Los siguientes  oficios fueron remitidos a los despachos judiciales el día 7  de julio del 2021: 1. Juzgado 001 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín – Oficio CDJO21-629 de  7 de julio de 2021. 2. Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín  – Oficio CDJO21-630 de 7 de julio de 2021. 3. Juzgado 24 Penal  del Circuito de Medellín – CDJO21-631 de 7 de julio de 2021.  4. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –  CDJO21-632 de 7 julio de 2021. 5. Tribunal Superior de Medellín,  Secretaría Sala Penal – CDJO21-633 de 7 julio de 2021».  

8.   De igual forma, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín, a quien el mentado CENDOJ remitió  información sobre este trámite, adujo lo siguiente:  

«Al  tener conocimiento el día de ayer 10 de agosto de 2021, del  inicio del incidente de desacato que se tramita en su Despacho en  contra de la Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el  Director de la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, el que se dio mediante  decisión del 6 de agosto de 2021, ante el presunto  incumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 14 de julio de 2021  dada en la acción de tutela de la referencia, sin  ser parte vinculada en dicha acción constitucional, quiero  darle a conocer las diversas respuestas que se han emitido, en las  que considero se ha resuelto de fondo la petición elevada por  el actor, en cuanto estimo no es viable ocultar la identidad del  peticionario de los registros que yacen en el sistema de gestión  judicial siglo XXI.  

Siempre  esta Judicatura, en el marco de sus competencias, ha resuelto de  fondo las plurales peticiones que ha elevado el actor al respecto,  muchas de ellas por el traslado que hace la Directora del Centro de  Documentación, con ocasión del trámite de esta  acción constitucional.  Es por ello, señor Magistrado, que en esta ocasión he  optado por dirigirme a Usted, con el fin de darle a conocer, que la  petición se ha contestado de fondo, solo que la misma se  resuelve en forma negativa a lo que pretende el peticionario. He  tenido conocimiento de esta actuación, por traslado que  hiciera la Directora del Centro de Documentación Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CDJO21-706 del 2  de agosto de 2021, por lo que le reitera, este Despacho se dispone a  explicar las actuaciones realizadas frente a las peticiones hechas  por el apoderado judicial del señor Vadin Ángel Ramírez  Agudelo, por si considera tenerlas en cuenta en el trámite  incidental, en los siguientes términos:  

(…) Es  menester aclarar que, los datos personales recolectados por el  sistema de gestión judicial siglo XXI, éstos  constituyen información que requiere una entidad pública  en ejercicio de sus funciones, por lo que no se requiere autorización  previa del titular, conforme lo dispone el artículo 10 literal  a) de la Ley 1581 de 2012. Es por ello, que sólo se puede  solicitar corrección, rectificación o conocimiento,  pero nunca puede solicitar su eliminación u ocultamiento, si  la misma es veraz, tal como sucede en la información que se  consignó en el registro de actuaciones del proceso penal que  se le adelantó a Vadín Ángel Ramírez  Agudelo. Además, la información vertida en el sistema  de gestión judicial siglo XXI no constituye información  sobre antecedentes judiciales, ni tampoco la información allí  vertida puede tenerse como un documento válido para tenerse en  cuenta como información negativa, en tanto quienes debe  registrar la información sobre antecedentes penales e  inhabilidades, corresponde a la Policía Nacional y la  Procuraduría General de la Nación, respectivamente,  quienes registran la información conforme a las decisiones que  emitan sobre el particular las autoridades judiciales. Bajo esos  términos es que se han contestado de fondo las peticiones  elevadas por el actor, ya sea directamente a este Despacho o al  Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus unidades,  quienes igualmente nos dan traslado de tales pedimentos, reiterándose  que a juicio de esta Judicatura no es procedente el ocultamiento de  la información en el sistema gestión judicial siglo XXI  que hace referencia al accionante».  (Se destaca).  

9.   Aunado a lo anterior, el homólogo Veinticuatro Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, también  en virtud del enteramiento realizado por el CENDOJ, relievó  que «a  este Despacho Judicial le correspondió conocer del proceso de  la referencia, no obstante que el mismo fue remitido por competencia  a la Oficina de Apoyo Judicial para que se lo asignara a otro  Despacho Judicial, conforme a lo ordenado por la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA06-3397  del 27 de abril de 2.006, por cuanto para el 1° de junio de  2.006, este Juzgado pasó a hacer parte de los que ingresaron  al Sistema Penal Acusatorio, aún aparece el registro. Por lo  anterior, se le solicita acceder al “ocultamiento de la  información” que aparece registrada en el portal Web  www.ramajudicial.gov.co».  

10.  Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín arguyó que  «el  Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico, en lo  relacionado con la competencia es eminentemente de apoyo y soporte  técnico que brinda a la Rama Judicial (Artículo 98 de  la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia).  Por consiguiente, a todas luces carecemos de competencia frente a la  petición incoada a pesar de haberse dado el traslado de la  solicitud a esta dependencia. Por las razones de orden legal,  reglamentario y fácticas anotadas, las entidades competentes  para absolver esta petición son los despachos judiciales donde  reposa cada proceso o el Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio».  

11.  Con decisión de 13 de agosto de la misma calenda, se  decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes  rendidos durante el curso de este asunto, en atención al  requerimiento previo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte determinar si la Presidenta del Consejo Superior de la  Judicatura, Gloria Stella López Jaramillo y el Director de la  Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, Carlos Fernando Galindo Castro,  incurrieron en desacato a la orden impartida por esta Sala de  Casación, mediante sentencia STC8687-2021, 14 jul.  

2.  El  incidente de desacato.  

La sentencia que  se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de  plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

3. Caso  concreto.  

A efectos de  establecer si la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura,  Gloria Stella López Jaramillo y el Director de la Unidad de  Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, Carlos Fernando Galindo Castro, incurrieron en el desacato  que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de  protección constitucional constituye la base para valorar si  los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a  los informes rendidos dentro de este asunto.  

En el presente  caso, luego de iniciar formalmente el trámite incidental, un  servidor de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, en  atención a la orden proferida, se resolvió la petición  del gestor, con oficio de 10 de agosto de 2021 –que fue enviado  al correo indicado para el efecto–, en el cual le precisaron al  interesado, grosso  modo,  las funciones del CENDOJ y de la Unidad de Informática,  relievando que:  

«Mediante  el Acuerdo 1591 de 20002, se Adoptó el Sistema de Información  de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), y  en su artículo primero determinó que “el cual  será suministrado e implementado por la Unidad de Informática  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  responsable de su mantenimiento técnico y actualizaciones, las  cuales requerirán de la previa autorización de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, así  las cosas, a través de la Unidad de Informática de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se  dispuso de la creación de dicho portal, mismo en el que  efectivamente, reposan algunas actuaciones procesales en las que se  vio vinculado el accionante.  

De otro lado el  Acuerdo PSAA11-9109 DE 2011, “Por medio del cual se deroga el  Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de  las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial”  establece, desde su preámbulo, la necesidad de reglamentar la  competencia de cada uno de los despachos y corporaciones que hacen  parte de la Rama Judicial, manifestándolo literalmente de la  siguiente manera: “por lo tanto se hace necesario reglamentar y  asignar los responsables del manejo y administración por parte  de cada despacho o Corporación que conforman la Rama  Judicial”(negrillas y subrayado fuera de texto) y en su  Artículo primero, determinó que se designara al CENDOJ  como administrador principal del Portal Web oficial de la Rama  Judicial (www.ramajudicial.gov.co). Y en el Numeral 7 del Artículo  2 que a la letra reza “Administrar las publicaciones que los  administradores secundarios no tengan permisos para realizar, esto  incluye fijación, actualización o eliminación de  información, teniendo presente los lineamientos de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si se trata de  información de carácter sensible”. Otras  funciones asignadas al CENDOJ son: Numeral 13: “Administrar,  mantener y actualizar las páginas y programas de las  publicaciones a su cargo.” Numeral 14: “Coordinar con los  administradores secundarios, Oficinas, Unidades, Direcciones y  Consejos Seccionales, Corporaciones y despachos judiciales el ingreso  de nuevas páginas, vínculos, elementos o contenidos a  ser publicados en el Portal Web de la Rama Judicial.” Numeral  16 “Asesoría técnica y funcional a los  administradores secundarios sobre el manejo del módulo de  administración de contenidos y en general del Portal Web”.  Pero  ante la imposibilidad física, de poder administrar toda la  información que debe reposar en la página de la Rama  Judicial, el mismo Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 en su Artículo  3 definió a los Administradores y operadores secundarios,  entregándole plena competencia a los DESPACHOS JUDICIALES para  la alimentación de la información que se produjera en  cada uno de los procesos a su cargo  (…)-  

Por lo tanto,  señor Ramírez Agudelo, la Unidad de Informática  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  no puede acceder a sus peticiones, toda vez que no ostenta la  competencia funcional para la eliminación u ocultamiento de la  información que reportan los despachos judiciales, por ende, y  en virtud del traslado que ha efectuado el CENDOJ a los despachos  judiciales, son estos quienes deben atender su petición. Por  lo anterior señor Vadin Ángel Ramírez Agudelo,  la Unidad de Informática, en cumplimiento de lo dispuesto por  el despacho del Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta de la Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en fallo  proferido el 14 de julio de 2021 se permite responder su petición,  aun cuando no hayamos sido notificados legalmente de la misma, y su  enteramiento haya sido en virtud de la Acción de Tutela No.  2021-752, en los términos indicados previamente, en los que se  ha dejado claro, que esta Entidad, no es la competente funcionalmente  para proceder a la eliminación u ocultamiento de la  información que de su persona repose en la página de la  Rama Judicial y que por consiguiente deberá aguardar la  respuesta que ofrezcan al traslado que de su petición hizo el  CENDOJ a los despacho judiciales»  (Se destaca).    

Por su parte, la  Directora del CENDOJ arguyó que, con ocasión de esta  causa, remitió copia de las solicitudes a los siguientes  estrados: «i)  Juzgado 001 de EPMS de Medellín oficio CDJO21-629; ii) Juzgado  21 Penal del Circuito de Medellín oficio CDJO21-630; iii)  Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín oficio CDJO21-632;  iv) Tribunal Superior de Medellín, Secretaría Sala  Penal oficio CDJO21-633; v) Corte Suprema de Justicia – Sala de  Casación Penal mediante oficio CDJO21-634»,  cuyos comprobantes anexó a la actuación, en tanto «el  ocultamiento de procesos en la consulta de la página web es  competencia exclusiva de los despachos judiciales quienes  directamente alimentan la información y las actuaciones  judiciales en dicha consulta».  También aportó la respuesta dada al memorialista –los  días 7 y 28 de julio de 2021–, en los términos  que se transcriben:  

«Atentamente  le comunico que su petición será remitida por  competencia a los despachos y corporaciones judiciales para resolver  de fondo el asunto planteado. Lo anterior en la medida que el Centro  de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la  Judicatura es administrador del portal Web www.ramajudicial.gov.co  de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el  espacio para la publicación de la información  administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias  de la Rseñalama Judicial, de conformidad con el Acuerdo  PSAA11-9109 de 2011, de otra parte la administración de la  base de datos justicia XXI y Consulta Nacional Unificada donde se  refleja la información de la “consulta de procesos”  es responsabilidad de la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con el  Acuerdo 1591 del 2002. Es  así como la información publicada en consulta de  procesos de la página Web www.ramajudicial.gov.co  es lo incluido directamente por los despachos y corporaciones  judiciales, que para el caso del registro de la información  que refiere en su petición, obedece al registro en la base de  datos de la Consulta Nacional Unificada, efectuada directamente por  los mismos.  

(…)  

Finalmente es  importante indicar que las decisiones respecto al “ocultamiento”  de información corresponden exclusivamente a los despachos y  corporaciones judiciales, y es la Unidad de Informática de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como  administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia  XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de  indicar el procedimiento técnico»  (Se resalta).  

Lo anterior  permite concluir que los servidores del Consejo Superior de la  Judicatura y la Dirección de Informática convocados,  aunque con tardanza, desplegaron acciones en el marco de sus  competencias tendientes a la materialización de la orden  consistente en «(…)  emitir respuesta de fondo, en relación con la petición  formulada por Vadín Ángel Ramírez Agudelo»,  incluso, enviando –en lo pertinente– las peticiones a las  autoridades judiciales ante las cuales cursó algún  proceso que figure a nombre del gestor1,  de modo que, aunque la respuesta no haya sido satisfactoria para el  accionante, ello no implica que esta no sea clara y en los términos  señalados en el fallo.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  el derecho de petición “no sólo implica la  potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve  además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y  oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco  de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado  Social de Derecho… El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante”  (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de  2000 y 28 de septiembre de 2004)»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en  STC12424-2017, 17 ago. 2017, rad. 00061-01).  

Por tal razón,  no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad,  00115-00:  

«(…)  la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando».  

    

4. Conclusión.  

Conforme con ello,  al advertirse superada la actuación vulneradora de los  derechos de la incidentante, resulta improcedente imponer sanción  alguna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que la  Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella López  Jaramillo y el Director de la Unidad de Informática de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Carlos  Fernando Galindo Castro, acreditaron  el obedecimiento a la sentencia de tutela STC8687-2021, 14 jul.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la  terminación y el archivo de la presente actuación.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo  aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio  expedito.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Por ejemplo, en el curso de este trámite          incidental compareció el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito          con Función de Conocimiento de Medellín, quien          absolvió lo propio en relación con la solicitud del          gestor, documentación que se anexa al expediente.  

      

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