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ATC1247-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1247-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00752-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Vadín Ángel Ramírez Agudelo contra la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella López Jaramillo y el Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Carlos Fernando Galindo Castro.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia STC8687-2021, 14 jul., esta Sala de Casación Civil concedió el amparo del derecho de petición vulnerado por las autoridades convocadas, y, para el efecto, se dispuso:
«(…) ORDENAR a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta de fondo, en relación con la petición formulada por Vadín Ángel Ramírez Agudelo».
2. A través de apoderado judicial, el actor solicitó que se tramitara el incidente de desacato, porque «transcurrido el plazo judicial señalado por su Despacho a los Accionados, para dar respuesta a los Derechos Fundamentales de Petición y Habeas Data (sic), éstos guardaron silencio, es decir, no hubo respuesta, por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y La UNIDAD DE INFORMATICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL». Así mismo, realizó un largo recuento sobre las solicitudes que ha formulado, el derecho al habeas data y la necesidad de que se «suprima» la información que aparece a su nombre en «las bases de datos» de la Rama Judicial.
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 29 de julio de 2021, se requirió a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella López Jaramillo y al Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Carlos Fernando Galindo Castro –o a quienes hicieran sus veces al momento del enteramiento–, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informaran de manera detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.
4. Mediante decisión de 6 de agosto de 2021, esta Corporación inició formalmente el incidente de desacato contra los citados funcionarios.
5. Durante el traslado, un abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso lo siguiente:
«En atención a lo ordenado por su despacho, mediante el cual se libró orden a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofrecer respuesta a la petición presentada por el Señor Vadin Ángel Ramírez Agudelo, el 18 de mayo de 2021, remitido a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, sin que el accionante haya remitido la misma a esta Entidad o por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se haya trasladado por competencia, es decir para ser más concretos, hasta la fecha de radicación de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desconocía la petición del Accionante. Pero al tener conocimiento de la misma en virtud de los anexos de la presente acción de tutela, y en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición del accionante y dar cumplimiento a su orden judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Unidad de Informática, mediante Oficio radicado DEAJIFO21-888 de 10 de agosto de 2021, ofreció respuesta al señor Vadin Ángel Ramírez Agudelo.
Ahora bien en cuanto al amparo concedido, esta Entidad, lamenta no haber podido atender o responder la acción de tutela en términos o haber promovido la correspondiente impugnación, por cuanto efectivamente la excepción que se hubiera propuesto era la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, pero al margen de ello, esta Entidad, atendiendo la gravedad de la presente situación, en la que su despacho considera la posibilidad de declarar en Desacato al Director de la Unidad de Informática, es preciso que se surta una claridad que su despacho quizás no la tiene presente o no le asiste hasta el momento y que requiere con urgencia en pro de la salvaguarda de los derechos de esta Entidad y de quienes se pretende Sancionar o Declarar en Desacato, que se le ofrezca, por consiguiente, me permito hacer las siguientes precisiones:
Mediante el Acuerdo 1591 de 20002, se Adoptó el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), y en su artículo primero determinó que “el cual será suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable de su mantenimiento técnico y actualizaciones, las cuales requerirán de la previa autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, así las cosas, a través de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se dispuso de la creación de dicho portal, mismo en el que efectivamente, reposan algunas actuaciones procesales en las que se vio vinculado el accionante.
De otro lado el Acuerdo PSAA11-9109 DE 2011, “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial” establece, desde su preámbulo, la necesidad de reglamentar la competencia de cada uno de los despachos y corporaciones que hacen parte de la Rama Judicial, manifestándolo literalmente de la siguiente manera: “por lo tanto se hace necesario reglamentar y asignar los responsables del manejo y administración por parte de cada despacho o Corporación que conforman la Rama Judicial”(negrillas y subrayado fuera de texto) y en su Artículo primero, determinó que se designará al CENDOJ como administrador principal del Portal Web oficial de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co). Y resulta relevante y para el presente asunto, indispensable, la función que le impone este acuerdo al CENDOJ en el Numeral 7 del Artículo 2 que a la letra reza “Administrar las publicaciones que los administradores secundarios no tengan permisos para realizar, esto incluye fijación, actualización o eliminación de información, teniendo presente los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si se trata de información de carácter sensible”, y aquí su señoría, encontramos la respuesta a la competencia funcional para la eliminación y/o actualización de la información que se disponga en dicho portal.
(…)
Pero para una mayor claridad, y definición de la competencia, para el cumplimiento de la orden impartida por su despacho, es ofrecida por el Parágrafo Primero del Artículo 3 del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 que a la letra reza: “PARAGRAFO PRIMERO: Los Administradores secundarios serán los responsables de ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal Web de la Rama Judicial. Dentro de sus competencias los Administradores secundarios, deberán responder por la calidad y presentación oportuna de los contenidos y otros documentos de incorporación en el portal Web de la Rama Judicial”. De lo reglado por dicho Acuerdo, queda claro su Señoría, que los directamente los Despachos Judiciales los que tienen la competencia funcional para ocultar la información que solicita el accionante se elimine, ya que la eliminación queda claro que no es procedente al ser una información de vital importancia para el Despacho y para la misma Rama Judicial, lo que procede en el presente asunto, es el ocultamiento al público en general de la información que reporta los procesos en los que se vio involucrado y procesado el Accionante.
Ahora bien dicho acuerdo establece en su artículo Octavo, que “Los servidores judiciales asignados como administradores Principales y Secundarios, cumplirán el presente acuerdo, con base en lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley 270 de 1996.” Y dicho artículo de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” determina los deberes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, por consiguiente, traslada esta función al nivel del deber del Funcionario que tiene a cargo el desarrollo de esta actividad, por consiguiente, no es ilógico que se diga con total claridad, que la competencia para el ocultamiento de la información de los procesos en los que se vio vinculado y procesado el accionante, es de los despachos judiciales que subieron dicha información a la Página de la Rama Judicial».
6. Así mismo, la Directora del Centro de Documentación Judicial –CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que:
«En atención al incidente de desacato impetrado frente a la acción de tutela de la referencia, le comunico lo siguiente en relación al cumplimiento de la misma, el día siete (7) de julio del año en curso se remitieron por parte del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, los siguientes oficios: i) Juzgado 001 de EPMS de Medellín oficio CDJO21-629; ii) Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín oficio CDJO21-630; iii) Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín oficio CDJO21-632; iv) Tribunal Superior de Medellín, Secretaría Sala Penal oficio CDJO21-633; v) Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal mediante oficio CDJO21-634, (anexos). Remitiendo el fallo de tutela, así como reiterando a dichos despachos y corporaciones que el ocultamiento de procesos en la consulta de la página web es competencia exclusiva de los despachos judiciales quienes directamente alimentan la información y las actuaciones judiciales en dicha consulta; así mismo mediante oficio CDJO21-634 del 7 de julio de 2021, se dio repuesta de fondo al accionante.
(…) Es importante indicarle que el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura es administrador del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.
De otra parte que la Consulta Nacional Unificada de procesos, integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI, es administrada por de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14- 10215; la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web: www.ramajudicial.gov.co, es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales.
Ahora bien, es preciso indicar que la información de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 2282 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 20143 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
(…)
En mérito a lo expuesto, solicito respetuosamente a su despacho desvincular al Centro de Documentación Judicial-CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, de la acción de tutela y presente desacato, en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no adelanto los procesos judiciales ni realizo el registro de las actuaciones procesales en el sistema, que como ya se indicó es competencia exclusiva de los despachos judiciales. No sobra indicar que el CENDOJ, no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada. Así mismo, ofició oportunamente a los despachos y corporaciones judiciales a efecto de atender por competencia el derecho de petición del señor VADIN ANGEL RAMÍREZ AGUDELO y mediante oficio CDJO21-634 Bogotá, D.C., 7 de julio de 2021 emitió respuesta de fondo al accionante». (Se subraya).
7. Con posterioridad, nuevamente la precitada funcionaria del CENDOJ allegó informe en el que relievó que:
«(i) El señor Vadin Ángel Ramírez Agudelo, mediante derecho de petición elevado ante el CENDOJ, solicitó:
“RETIRAR de las Bases de Datos de la Rama Judicial: (…) donde aparezca el nombre del ciudadano Vadin Ángel Ramírez Agudelo, identificado con la C.C. No. 8.471.816”. (…) Por lo anterior, ruego comedidamente a su Despacho, que una vez se haga la correspondiente verificación bajo los preceptos legales que rigen el Derecho de Petición para la Supresión de información de las Bases de Datos, se proceda a ordenar la exclusión del nombre y apellidos de mi poderdante VADIN ANGEL RAMIREZ AGUDELO. Enfatizo: no solicito la exclusión de las anotaciones jurisprudencias, sino la exclusión del nombre y apellidos de las Bases de Datos de la Rama Judicial del aquí interesado VADIN ANGEL RAMIREZ AGUDELO.
(ii) En consideración el CENDOJ emitió respuesta al peticionario mediante el Oficio CDJO21-634, fechado 7 de julio de 2021, indicándole que la información publicada en consulta de procesos de la página Web www.ramajudicial.gov.co, corresponde a lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, que para el caso del registro de la información que refiere en su petición, obedece al registro en la base de datos de la Consulta Nacional Unificada, efectuada directamente por los mismos, de tal forma que: “(…) su petición será remitida a los despachos y corporaciones donde figuran sus registros para que se resuelva su petición a lo cual se le enviará copia de los oficios remitidos para su conocimiento.”
(iii) Se procede por tanto a oficiar a despachos y corporaciones judiciales, de acuerdo a la consulta realizada en la página web de la entidad, anexando el procedimiento técnico de ocultamiento creado por la unidad de informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolvieran de fondo la petición de ocultamiento, pues: “(…) las decisiones respecto al “ocultamiento” de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de indicar el procedimiento técnico.”
Los siguientes oficios fueron remitidos a los despachos judiciales el día 7 de julio del 2021: 1. Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Oficio CDJO21-629 de 7 de julio de 2021. 2. Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín – Oficio CDJO21-630 de 7 de julio de 2021. 3. Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín – CDJO21-631 de 7 de julio de 2021. 4. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – CDJO21-632 de 7 julio de 2021. 5. Tribunal Superior de Medellín, Secretaría Sala Penal – CDJO21-633 de 7 julio de 2021».
8. De igual forma, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, a quien el mentado CENDOJ remitió información sobre este trámite, adujo lo siguiente:
«Al tener conocimiento el día de ayer 10 de agosto de 2021, del inicio del incidente de desacato que se tramita en su Despacho en contra de la Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el que se dio mediante decisión del 6 de agosto de 2021, ante el presunto incumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 14 de julio de 2021 dada en la acción de tutela de la referencia, sin ser parte vinculada en dicha acción constitucional, quiero darle a conocer las diversas respuestas que se han emitido, en las que considero se ha resuelto de fondo la petición elevada por el actor, en cuanto estimo no es viable ocultar la identidad del peticionario de los registros que yacen en el sistema de gestión judicial siglo XXI.
Siempre esta Judicatura, en el marco de sus competencias, ha resuelto de fondo las plurales peticiones que ha elevado el actor al respecto, muchas de ellas por el traslado que hace la Directora del Centro de Documentación, con ocasión del trámite de esta acción constitucional. Es por ello, señor Magistrado, que en esta ocasión he optado por dirigirme a Usted, con el fin de darle a conocer, que la petición se ha contestado de fondo, solo que la misma se resuelve en forma negativa a lo que pretende el peticionario. He tenido conocimiento de esta actuación, por traslado que hiciera la Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CDJO21-706 del 2 de agosto de 2021, por lo que le reitera, este Despacho se dispone a explicar las actuaciones realizadas frente a las peticiones hechas por el apoderado judicial del señor Vadin Ángel Ramírez Agudelo, por si considera tenerlas en cuenta en el trámite incidental, en los siguientes términos:
(…) Es menester aclarar que, los datos personales recolectados por el sistema de gestión judicial siglo XXI, éstos constituyen información que requiere una entidad pública en ejercicio de sus funciones, por lo que no se requiere autorización previa del titular, conforme lo dispone el artículo 10 literal a) de la Ley 1581 de 2012. Es por ello, que sólo se puede solicitar corrección, rectificación o conocimiento, pero nunca puede solicitar su eliminación u ocultamiento, si la misma es veraz, tal como sucede en la información que se consignó en el registro de actuaciones del proceso penal que se le adelantó a Vadín Ángel Ramírez Agudelo. Además, la información vertida en el sistema de gestión judicial siglo XXI no constituye información sobre antecedentes judiciales, ni tampoco la información allí vertida puede tenerse como un documento válido para tenerse en cuenta como información negativa, en tanto quienes debe registrar la información sobre antecedentes penales e inhabilidades, corresponde a la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, quienes registran la información conforme a las decisiones que emitan sobre el particular las autoridades judiciales. Bajo esos términos es que se han contestado de fondo las peticiones elevadas por el actor, ya sea directamente a este Despacho o al Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus unidades, quienes igualmente nos dan traslado de tales pedimentos, reiterándose que a juicio de esta Judicatura no es procedente el ocultamiento de la información en el sistema gestión judicial siglo XXI que hace referencia al accionante». (Se destaca).
9. Aunado a lo anterior, el homólogo Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, también en virtud del enteramiento realizado por el CENDOJ, relievó que «a este Despacho Judicial le correspondió conocer del proceso de la referencia, no obstante que el mismo fue remitido por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial para que se lo asignara a otro Despacho Judicial, conforme a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA06-3397 del 27 de abril de 2.006, por cuanto para el 1° de junio de 2.006, este Juzgado pasó a hacer parte de los que ingresaron al Sistema Penal Acusatorio, aún aparece el registro. Por lo anterior, se le solicita acceder al “ocultamiento de la información” que aparece registrada en el portal Web www.ramajudicial.gov.co».
10. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín arguyó que «el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico, en lo relacionado con la competencia es eminentemente de apoyo y soporte técnico que brinda a la Rama Judicial (Artículo 98 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia). Por consiguiente, a todas luces carecemos de competencia frente a la petición incoada a pesar de haberse dado el traslado de la solicitud a esta dependencia. Por las razones de orden legal, reglamentario y fácticas anotadas, las entidades competentes para absolver esta petición son los despachos judiciales donde reposa cada proceso o el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio».
11. Con decisión de 13 de agosto de la misma calenda, se decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto, en atención al requerimiento previo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella López Jaramillo y el Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Carlos Fernando Galindo Castro, incurrieron en desacato a la orden impartida por esta Sala de Casación, mediante sentencia STC8687-2021, 14 jul.
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
A efectos de establecer si la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella López Jaramillo y el Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Carlos Fernando Galindo Castro, incurrieron en el desacato que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.
En el presente caso, luego de iniciar formalmente el trámite incidental, un servidor de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, en atención a la orden proferida, se resolvió la petición del gestor, con oficio de 10 de agosto de 2021 –que fue enviado al correo indicado para el efecto–, en el cual le precisaron al interesado, grosso modo, las funciones del CENDOJ y de la Unidad de Informática, relievando que:
«Mediante el Acuerdo 1591 de 20002, se Adoptó el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), y en su artículo primero determinó que “el cual será suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable de su mantenimiento técnico y actualizaciones, las cuales requerirán de la previa autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, así las cosas, a través de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se dispuso de la creación de dicho portal, mismo en el que efectivamente, reposan algunas actuaciones procesales en las que se vio vinculado el accionante.
De otro lado el Acuerdo PSAA11-9109 DE 2011, “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial” establece, desde su preámbulo, la necesidad de reglamentar la competencia de cada uno de los despachos y corporaciones que hacen parte de la Rama Judicial, manifestándolo literalmente de la siguiente manera: “por lo tanto se hace necesario reglamentar y asignar los responsables del manejo y administración por parte de cada despacho o Corporación que conforman la Rama Judicial”(negrillas y subrayado fuera de texto) y en su Artículo primero, determinó que se designara al CENDOJ como administrador principal del Portal Web oficial de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co). Y en el Numeral 7 del Artículo 2 que a la letra reza “Administrar las publicaciones que los administradores secundarios no tengan permisos para realizar, esto incluye fijación, actualización o eliminación de información, teniendo presente los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si se trata de información de carácter sensible”. Otras funciones asignadas al CENDOJ son: Numeral 13: “Administrar, mantener y actualizar las páginas y programas de las publicaciones a su cargo.” Numeral 14: “Coordinar con los administradores secundarios, Oficinas, Unidades, Direcciones y Consejos Seccionales, Corporaciones y despachos judiciales el ingreso de nuevas páginas, vínculos, elementos o contenidos a ser publicados en el Portal Web de la Rama Judicial.” Numeral 16 “Asesoría técnica y funcional a los administradores secundarios sobre el manejo del módulo de administración de contenidos y en general del Portal Web”. Pero ante la imposibilidad física, de poder administrar toda la información que debe reposar en la página de la Rama Judicial, el mismo Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 en su Artículo 3 definió a los Administradores y operadores secundarios, entregándole plena competencia a los DESPACHOS JUDICIALES para la alimentación de la información que se produjera en cada uno de los procesos a su cargo (…)-
Por lo tanto, señor Ramírez Agudelo, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no puede acceder a sus peticiones, toda vez que no ostenta la competencia funcional para la eliminación u ocultamiento de la información que reportan los despachos judiciales, por ende, y en virtud del traslado que ha efectuado el CENDOJ a los despachos judiciales, son estos quienes deben atender su petición. Por lo anterior señor Vadin Ángel Ramírez Agudelo, la Unidad de Informática, en cumplimiento de lo dispuesto por el despacho del Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en fallo proferido el 14 de julio de 2021 se permite responder su petición, aun cuando no hayamos sido notificados legalmente de la misma, y su enteramiento haya sido en virtud de la Acción de Tutela No. 2021-752, en los términos indicados previamente, en los que se ha dejado claro, que esta Entidad, no es la competente funcionalmente para proceder a la eliminación u ocultamiento de la información que de su persona repose en la página de la Rama Judicial y que por consiguiente deberá aguardar la respuesta que ofrezcan al traslado que de su petición hizo el CENDOJ a los despacho judiciales» (Se destaca).
Por su parte, la Directora del CENDOJ arguyó que, con ocasión de esta causa, remitió copia de las solicitudes a los siguientes estrados: «i) Juzgado 001 de EPMS de Medellín oficio CDJO21-629; ii) Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín oficio CDJO21-630; iii) Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín oficio CDJO21-632; iv) Tribunal Superior de Medellín, Secretaría Sala Penal oficio CDJO21-633; v) Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal mediante oficio CDJO21-634», cuyos comprobantes anexó a la actuación, en tanto «el ocultamiento de procesos en la consulta de la página web es competencia exclusiva de los despachos judiciales quienes directamente alimentan la información y las actuaciones judiciales en dicha consulta». También aportó la respuesta dada al memorialista –los días 7 y 28 de julio de 2021–, en los términos que se transcriben:
«Atentamente le comunico que su petición será remitida por competencia a los despachos y corporaciones judiciales para resolver de fondo el asunto planteado. Lo anterior en la medida que el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura es administrador del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rseñalama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, de otra parte la administración de la base de datos justicia XXI y Consulta Nacional Unificada donde se refleja la información de la “consulta de procesos” es responsabilidad de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002. Es así como la información publicada en consulta de procesos de la página Web www.ramajudicial.gov.co es lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, que para el caso del registro de la información que refiere en su petición, obedece al registro en la base de datos de la Consulta Nacional Unificada, efectuada directamente por los mismos.
(…)
Finalmente es importante indicar que las decisiones respecto al “ocultamiento” de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de indicar el procedimiento técnico» (Se resalta).
Lo anterior permite concluir que los servidores del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Informática convocados, aunque con tardanza, desplegaron acciones en el marco de sus competencias tendientes a la materialización de la orden consistente en «(…) emitir respuesta de fondo, en relación con la petición formulada por Vadín Ángel Ramírez Agudelo», incluso, enviando –en lo pertinente– las peticiones a las autoridades judiciales ante las cuales cursó algún proceso que figure a nombre del gestor1, de modo que, aunque la respuesta no haya sido satisfactoria para el accionante, ello no implica que esta no sea clara y en los términos señalados en el fallo.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que:
«(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC12424-2017, 17 ago. 2017, rad. 00061-01).
Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad, 00115-00:
«(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
4. Conclusión.
Conforme con ello, al advertirse superada la actuación vulneradora de los derechos de la incidentante, resulta improcedente imponer sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella López Jaramillo y el Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Carlos Fernando Galindo Castro, acreditaron el obedecimiento a la sentencia de tutela STC8687-2021, 14 jul.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por ejemplo, en el curso de este trámite incidental compareció el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, quien absolvió lo propio en relación con la solicitud del gestor, documentación que se anexa al expediente.