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AC3634-2021 (2021-02002-00)
AC3634-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02002-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES
1. Proveniente del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, el primero de los Despachos en conflicto recibió la demanda ejecutiva de mayor cuantía que Mega Serviproyectos S.A.S. formuló a Gestión en Arquitectura S.A.S. para el cobro de diecisiete facturas de venta derivadas de la prestación de servicios, cuyo conocimiento asignó a los jueces de esa capital por el «lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Ese estrado se rehusó a asumir el litigio porque los cartulares no permitían establecer el lugar donde se acatarían las prestaciones reclamadas, circunstancia por la que decidió remitir las diligencias al domicilio de la convocada con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El receptor también repelió el asunto, acorde con la elección de la ejecutante y destacó que si bien las partes no acordaron el sitio de «cumplimiento de la obligación», este correspondía al domicilio del creador de las facturas, de conformidad con el artículo 621 del Estatuto Mercantil.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
3. Acorde con estas pautas, erró el primer funcionario al desprenderse inopinadamente del asunto, pues aunque ninguna duda admite que las facturas objeto de cobro no expresaban el lugar concreto donde se cumplirían las obligaciones a cargo de Gestión en Arquitectura S.A.S., lo cierto es que el canon 621 del Código de Comercio con contundencia señala que en esa situación «será el del domicilio del creador del título», en este particular caso, el de la acreedora Mega Serviproyectos S.A.S., ubicado en la ciudad de Bogotá, como lo refleja el certificado de existencia y representación legal anexo a la demanda.
Justamente, en casos de similares perfiles, esta Sala ha señalado que,
(…) cuando lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo será el del domicilio del creador del título’; calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las emite (CSJ AC2575-2019, reiterada en AC3589-2019).
Así las cosas, en ausencia de mención expresa en los títulos en torno al sitio donde se materializaría el derecho que incorporan, correspondía a la primigenia juzgadora solventar esa omisión con la citada normativa comercial, labor que le habría permitido revalidar la elección del fuero que realizó la creadora de las facturas en comento.
4.- Por consiguiente, la actuación retornará a dicha sede judicial para que la impulse oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la ejecución instaurada por Mega Serviproyectos S.A.S. contra Gestión en Arquitectura S.A.S.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado