AC 3633 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3633-2021 (2021-01948-00)

        

AC3633-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-01948-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25)  de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar y Diecisiete Civil  del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló  demanda de expropiación contra Germán Javier Palomino  Hernández y el municipio de Zambrano, para que se le  autorizara intervenir una zona de terreno que hace parte del predio  de mayor extensión denominado «El Totumo»,  situado en esa localidad, y fijó la competencia territorial  «por el lugar donde está ubicado el inmueble (…)  conforme al artículo 20 del Código General del  Proceso».  

2.        Admitida la  demanda (9 jul. 2018) y adelantadas algunas  actuaciones procesales, esa oficina judicial rehusó su  competencia, teniendo en cuenta la «naturaleza jurídica  de la actora» y «su domicilio en la ciudad de  Bogotá», razón por la que con estribo en los  cánones 28, numeral 10°, y 29 del Código  General del Proceso y algunas determinaciones de esta Corte, remitió  el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (18  mar. 2021).  

3.        El despacho  receptor también lo repelió, pues destacó que en  las condiciones especiales del proceso su predecesor no podía  por iniciativa propia sustraerse de la competencia que inicialmente  aceptó, menos aún si se tiene en cuenta que el bien  está en el municipio de Zambrano, por lo que el fuero  territorial estaba llamado a prevalecer. Por consiguiente, suscitó  la colisión y envió el expediente a esta Corporación  para que dirimiera la diferencia (25 may. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  atención a que el conflicto de competencia se plantea entre  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole (…)  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 ejusdem fija una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación…», será  competente, «de modo privativo, el juez del lugar  donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero  real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n los  procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el  dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese dilema, desde  mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación  del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública  involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el  artículo 29 ejusdem, según la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera en los casos que  involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor  territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe  disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y  ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro  de definición, para hallar la solución más  ajustada a la Carta Política.  

Es así como  los postulados de igualdad, economía procesal, concentración  e inmediación, entre otros, cobran especial significación  en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el  ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de  la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde  con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en un lugar  distinto a su vecindad. Además, la entrega anticipada que por  mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos  ofrece mayores ventajas para su realización cuando el juez de  conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita  comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de lo cual  ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar donde  tiene asiento la entidad pública.  

Sin embargo, no se  puede desconocer que la Sala abordó la situación  descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en  AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley», es decir, buscó  superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes  Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas  situaciones fácticas y jurídicas.  

En efecto, en esa  ocasión se concluyó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) de artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados», y  aunque el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad es preciso hacer  referencia al criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del  ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En esa ocasión  también se dejó claro que el hecho de que el organismo  de derecho público radique el libelo con estribo en la regla  séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del  numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada  la perpetuatio jurisdictionis. Al respecto se dijo que,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos, resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte  una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del  artículo 28 ejusdem.  

3.        Con todo, el  asunto que originó la colisión que en esta oportunidad  se analiza concierne a la expropiación de un predio que  promueve la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), con domicilio  en Bogotá, frente al propietario Germán Javier Palomino  Hernández y el municipio de Zambrano, persona jurídica  de derecho público, respecto de la cual cabe predicar la  calidad de «entidad territorial» y, por ende, el  mismo fuero «subjetivo» de su contradictora que le  atribuye «en forma privativa» al juez de su  «domicilio» el conocimiento de sus asuntos, acorde  con la precitada pauta procesal (art. 28, núm. 10  CGP).  

De cara a esa  situación fáctica que evidencia la presencia de entes  morales en ambos extremos de la litis, cuya naturaleza les confiere  el privilegio de someterse a la jurisdicción de los jueces  civiles de circuito de su respectiva vecindad, Bogotá y Carmen  de Bolívar, surge relevante la facultad de elección que  le asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que  ejercida conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe  ser respetada por la judicatura.  

En este sentido,  la Sala ya ha advertido que,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor  (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras).  

Así las  cosas, como en este particular caso la Agencia Nacional de  Infraestructura optó por presentar su libelo ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar,  con autoridad en el sitio donde se ubica el predio objeto del  pedido de expropiación, que a su vez constituye el domicilio  del ente territorial llamado al juicio, a esa voluntad deberá  plegarse la jurisdicción, comoquiera que se enmarca dentro de  las posibilidades contempladas por el ordenamiento.  

3.         En  consecuencia, se dispondrá el retorno  inmediato de las diligencias al estrado que se asignaron en un  comienzo para que continúe adelantando el trámite de  este proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar  es el competente para seguir conociendo del  trámite de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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