STC10444 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10444-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10444-2021  

Radicación  N.° 11001-02-30-000-2021-01076-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho  (18) de agosto  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de agosto  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Jeison  Alfredo Jiménez Zedán  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales a la educación, al «primer  empleo»,  a la libertad y a la «escogencia  de profesión»,  presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al no recibir  respuesta a la solicitud que le elevó el pasado 28 de mayo,  para que le sea certificada la realización de la judicatura.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, «la  expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la  judicatura (…)  con  el fin de poder[se]  graduar en la brevedad posible y obtener el título de  abogado».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial,  que luego de culminar sus estudios académicos en derecho, para  cumplir con el requisito de grado de la judicatura, entre el 4 de  marzo de 2020 y el 30 de junio de 2021 se desempeñó  primero como Inspector de Policía del municipio de El Molino,  La Guajira, y después prestó servicios profesionales en  Apoyo a la Gestión en los Asuntos Misionales de la Secretaría  de Salud, Educación, Cultura y Deporte del mismo ente  territorial.  

Sostiene  que, no obstante el 28 de mayo del año en curso radicó  vía correo electrónico la documentación  pertinente para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le  validara el mentado requisito de grado, sólo hasta el 20 de  julio siguiente se le indicó que su petición había  quedado radicada, sin recibir más noticias sobre el trámite,  lo cual, dice, lo tiene en mora de allegar ante la Universidad de  Pamplona la documentación necesaria para la aludida ceremonia,  y le ha impedido acceder a varias oportunidades laborales y becas  estudiantiles para posgrados,  situación  por la cual pide la intervención del juez de tutela a su  favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 10 de agosto se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.        La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó,  que a pesar del cúmulo de trabajo, en lo corrido del año  la entidad ha tramitado 4.430 solicitudes de reconocimiento de  práctica jurídica, se han expedido 10.085 tarjetas  profesionales de abogado, y, 1.562 licencias temporales de abogado,  habiéndose recibido «106.437  solicitudes de toda índole al correo institucional»;  empero, mediante Resolución 4711 de 2021 fue emitido el  documento requerido por el gestor, donde se le reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica, y de conformidad  con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se le  remitió a su correo electrónico el pasado 12 de agosto,  situación por la cual pidió se niegue la protección  por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        El  ciudadano Jeison Alfredo cuestiona,  puntualmente, a través de este mecanismo especial de  protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición  que le elevó por correo electrónico el 28 de mayo del  corriente año, con el propósito que se le certifique la  realización de la práctica jurídica, para así  poder optar al título profesional de abogado.  

3.    Sin  embargo, de  la revisión de la documental adosada al expediente digital y  la intervención realizada durante el presente trámite  por la autoridad convocada, se extrae la superación de la  supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si  se tiene en cuenta que el pasado 11 de agosto la autoridad criticada  emitió el documento solicitado, según da cuenta la  «Resolución  4711 de 2021»  en la que se resolvió «reconocer  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado a Jeison Alfredo  Jiménez Zedán, quien se identifica con la cédula  de ciudadanía No. (…)  y acredita que egresó de la Universidad de Pamplona»,   y al día siguiente, esto es, después de que el aquí  interesado presentara la actual solicitud de protección, le  envió al correo electrónico por medio del cual elevó  su petición, oficio contentivo de la respuesta que por este  medio se reclama, donde en el oficio No. 4711 de la misma calenda le  informó, que «de  conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de  2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle  la Resolución número 4711 de 11 de agosto de 2021  mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica  jurídica como requisito alterno para optar al título de  abogado».  

4.   Establecido lo anterior, observa la  Corte que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de  este mecanismo especial de protección quedó superado  con la emisión y comunicación de la precitada  respuesta, la que además, se  constata de fondo y congruente con lo pedido, situación  que impone declarar  que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC045-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone  negar la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada, por hecho superado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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