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STC10444-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10444-2021
Radicación N.° 11001-02-30-000-2021-01076-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jeison Alfredo Jiménez Zedán contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la educación, al «primer empleo», a la libertad y a la «escogencia de profesión», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que le elevó el pasado 28 de mayo, para que le sea certificada la realización de la judicatura.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, «la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura (…) con el fin de poder[se] graduar en la brevedad posible y obtener el título de abogado».
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que luego de culminar sus estudios académicos en derecho, para cumplir con el requisito de grado de la judicatura, entre el 4 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2021 se desempeñó primero como Inspector de Policía del municipio de El Molino, La Guajira, y después prestó servicios profesionales en Apoyo a la Gestión en los Asuntos Misionales de la Secretaría de Salud, Educación, Cultura y Deporte del mismo ente territorial.
Sostiene que, no obstante el 28 de mayo del año en curso radicó vía correo electrónico la documentación pertinente para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le validara el mentado requisito de grado, sólo hasta el 20 de julio siguiente se le indicó que su petición había quedado radicada, sin recibir más noticias sobre el trámite, lo cual, dice, lo tiene en mora de allegar ante la Universidad de Pamplona la documentación necesaria para la aludida ceremonia, y le ha impedido acceder a varias oportunidades laborales y becas estudiantiles para posgrados, situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 10 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó, que a pesar del cúmulo de trabajo, en lo corrido del año la entidad ha tramitado 4.430 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 10.085 tarjetas profesionales de abogado, y, 1.562 licencias temporales de abogado, habiéndose recibido «106.437 solicitudes de toda índole al correo institucional»; empero, mediante Resolución 4711 de 2021 fue emitido el documento requerido por el gestor, donde se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, y de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se le remitió a su correo electrónico el pasado 12 de agosto, situación por la cual pidió se niegue la protección por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. El ciudadano Jeison Alfredo cuestiona, puntualmente, a través de este mecanismo especial de protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición que le elevó por correo electrónico el 28 de mayo del corriente año, con el propósito que se le certifique la realización de la práctica jurídica, para así poder optar al título profesional de abogado.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se extrae la superación de la supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el pasado 11 de agosto la autoridad criticada emitió el documento solicitado, según da cuenta la «Resolución 4711 de 2021» en la que se resolvió «reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a Jeison Alfredo Jiménez Zedán, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. (…) y acredita que egresó de la Universidad de Pamplona», y al día siguiente, esto es, después de que el aquí interesado presentara la actual solicitud de protección, le envió al correo electrónico por medio del cual elevó su petición, oficio contentivo de la respuesta que por este medio se reclama, donde en el oficio No. 4711 de la misma calenda le informó, que «de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 4711 de 11 de agosto de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado».
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además, se constata de fondo y congruente con lo pedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone negar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, por hecho superado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA