STC10443 2021

AGOSTO

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STC10443-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10443-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02690-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho  (18) de agosto  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de agosto  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Gilberto  López Zapata contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa  especial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la tardanza en emitir el  respectivo concepto, dentro de la solicitud de extradición  simplificada tramitada en su contra.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene a la Sala Especializada en lo Penal  de esta Colegiatura, «emita  de plano, el concepto correspondiente (artículo 501 ley 906 de  2004) sobre el proceso objeto de extradición».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio, que pese a que desde el  13 de enero del año en curso solicitó «darle  trámite a la extradición simplificada (…)  [con]  renuncia expresa de los términos sobre solicitudes y prácticas  de pruebas»,  petición que el Procurador Delegado para tal asunto coadyuvó  el 8 de marzo siguiente, el Magistrado Sustanciador del asunto, aún  cuando se cumplieron los términos de que trata el artículo  500 de la Ley 906 de 2004, no ha emitido el concepto respectivo.  

Señala  que aunque han transcurrido aproximadamente 4 meses desde que  presentó la citada radicación, y que solicitó el  impulso procesal advirtiendo la causal negativa de extradición,  la Corporación convocada incurriendo en una «dilación  injustificada»,  guarda silencio, circunstancia que, dice, amerita la intervención  del juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 10 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, precisó  que el amparo deprecado está llamado al fracaso, pues si bien  el actor se acogió a la extradición simplificada,  manifestación que se debía corroborar, lo cierto es que  «igualmente  puso de presente la defensa que la extradición debía  ser estudiada antes de emitir el concepto por cuanto la pena estaría  prescrita»,  lo  que implica que «la  decisión para emitir el concepto debe ser estudiada y los  diferentes argumentos ponderados a fin de dar al ciudadano y al  trámite de extradición la determinación conforme  a derecho, sin que ello implique dilaciones de ninguna naturaleza,  sino que corresponden a la dinámica y complejidad del tema».  

b.        El  Directo (e) de Asuntos Internaciones de la Fiscalía General de  la Nación, después de relacionar las actuaciones que ha  conocido de la captura del actor, indicó que «se  encuentra privado legalmente de la libertad y esta entidad ha  garantizado la totalidad de sus derechos fundamentales, por tal  motivo, solicitó negar la presente acción de tutela».  

c.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en lo Penal de esta  Corte señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior  alguna del actor, pues mediante proveído del 11 de agosto  pasado emitió el concepto respecto del pedido de extradición  aludido.  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela,  y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, las que le otorgan  competencia para conocer del presente asunto, se observa  que lo pretendido concretamente por el señor Gilberto López  Zapata, es que se ordene dicha Colegiatura emitir el respectivo  concepto frente a la solicitud de extradición reclamada por el  Gobierno del Reino de España, pues en su criterio, ha  transcurrido un tiempo considerable sin que se defina su situación.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  5 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal asumió  para su conocimiento, el trámite especial referido en líneas  anteriores.  

3.2.        El  4 de diciembre siguiente, se corrió traslado a los interesados  para allegaran y solicitaran el decreto de las pruebas que  pretendieran hacer valer.  

3.3.          El 13 de enero de 2021, el señor López Zapata manifestó  su deseo de acogerse al trámite de extradición  simplificada de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1453  de 2011, razón por la cual el 1º de febrero siguiente se  corrió traslado al Ministerio Público, quien con  posterioridad constató la voluntad libre y espontánea  del aquí actor.  

3.4.        Finalmente,  mediante proveído CP125-2021 del 11 de agosto pasado, la Sala  de Casación Penal emitió «CONCEPTO  DESFAVORABLE a  la solicitud de extradición del ciudadano Gilberto  López Zapata realizada  por el Gobierno del Reino de España mediante la Nota Verbal  NO.  466/2020 del 19 de octubre de 2020, ante la concurrencia de una  causal de improcedencia».  

4.   De  cara a lo anterior, observa  la Sala que lo concretamente solicitado por el inconforme quedó  superado con la actuación desplegada por la Colegiatura  convocada el pasado 11 de agosto, al rendir el respectivo concepto  que en derecho corresponde frente a la solicitud de su extradición   efectuada por el Gobierno del Reino de España, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004;  luego  entonces, como en el trámite de la presente acción se  materializó, en últimas, lo aquí perseguido por  el accionante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó  la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún  sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de  disposición de inmediato cumplimiento, en relación con  unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ STC3057-2021).  

5.        De  este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes  para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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