ATC1256 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1256-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1256-2021  

Radicación n°.  54001-22-13-000-2016-00333-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiséis  de  agosto dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la consulta de la providencia proferida el 6 de agosto de 2021  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, que sancionó al Brigadier «John  Álvaro Sánchez Peña»,  en calidad de Director Nacional de Sanidad del Ejército  Nacional, y al Mayor Oscar Fabián Romero Barragán,  Director del Establecimiento de Sanidad del Batallón A.S.P.C.  No. 30 Guasimales, con multa de 3 s.m.l.m.v.,  por  desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 20 de octubre de 2016  en la acción de tutela promovida por María  Claudia  en nombre de su hijo menor de edad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos del  niño y se dispuso, entre otros, lo siguiente:  

«SEGUNDO:  En consecuencia, ORDENAR  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el  Establecimiento de sanidad del batallón de A.S.P.C. No 30  ‘Guasimales’ del Ejército Nacional, que en  adelante brinden al niño (…), el tratamiento  integral  respecto al estudio y tratamiento de las patologías que padece  por retardo global del desarrollo e hipotonía generalizada, e  hipoacusia y eutiroideo, además deberá entregar los  medicamentos y realizar los exámenes, intervenciones  quirúrgicas, y en general todo componente médico que  pueda derivarse de esas patologías, siempre  y cuando sean ordenados por su médico tratante…».  

2.  El  19 de julio del año en curso, la actora solicitó la  apertura del incidente de desacato, en razón a que los médicos  tratantes le ordenaron 60 terapias domiciliarias de neurodesarrollo  para 3 meses, pero la IPS Vacunorte, a través de la cual se  presta el servicio, no las había podido realizar, porque no  tenía terapeutas. Como soporte allegó las órdenes  de los médicos tratantes de las áreas de fisiatría,  psicología y pediatría, que prescribieron 60 terapias  domiciliarias (físicas, ocupacional, de lenguaje y por  psicología), con fechas 20 de abril, 12 y 13 de julio de esta  anualidad.  

3.  Por lo anterior,  el mismo día, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó  requerir a las autoridades accionadas para lo pertinente. Ante el  silencio, por auto del 27 de julio siguiente,  dio inicio del incidente de desacato contra al  Brigadier «John  Álvaro Sánchez Peña»,  en calidad de Director Nacional de Sanidad del Ejército  Nacional, y el Mayor Oscar Fabián Romero Barragán, como  Director del Establecimiento de Sanidad del Batallón A.S.P.C.  No. 30 Guasimales.  

4.  El Mayor Romero Barragán sostuvo que del informe presentado  por la IPS Vacunorte se podía establecer que no se había  negado el servicio, pero que se habían presentado  inconvenientes en la prestación del mismo, «ya  que la familiar del usuario hace una exigencia de estipular un  horario fijo no modificable que en la modalidad de atención  domiciliaria se convierte en un requisito de difícil  cumplimiento»,  de manera que la solicitante no se ajustaba a los horarios de los  profesionales y tampoco acompañaba al niño durante el  desarrollo de estas.  

Pidió  no acceder al incidente, porque la entidad había autorizado el  servicio requerido por el niño y realizado las gestiones para  dar cumplimiento a la orden judicial, a pesar del comportamiento de  la accionante, por tanto, no había dolo o culpa por parte del  actual Director del Establecimiento de sanidad BAS30 de Cúcuta.  En soporte, anexó el reporte de Vacunorte IPS.  

5.  El 3 de agosto de los corrientes, el despacho de conocimiento declaró  abierto el periodo probatorio, tuvo como pruebas las allegadas por  las partes y requirió a los incidentados para que informaran  «si  fueron autorizadas las terapías de neurodesarrollo  domiciliarias prescritas al menor (…) por los especialistas en  psiquiatría pediátrica y pediatría, los días  12 y 13 de julio de 2021»  y a Vacunorte IPS, a fin de que indicara si se estaban  «realizando  de manera oportuna las terapias de neurodesarrollo domiciliarias que  le fueron prescritas por los galenos tratantes, especialistas en  psiquiatría pediátrica y pediatría»,  allegando los soportes respectivos. A su vez, pidió a la  incidentante que precisara si el incumplimiento era por todas las  terapias o solo por las de psicología y si el mismo ya había  sido solucionado.  

La  tutelante informó que la Dirección de Sanidad Militar  sí había autorizado las terapias, pero que las  terapeutas de Vacunorte IPS incumplían el horario estipulado y  cancelaban las citas.  

La  I.P.S. Vacunorte reportó que, en los meses de mayo a junio, se  prestó el servicio al niño ininterrumpidamente y que  estaba a punto de terminar las terapias de julio, que se vieron  afectadas «por  las diferencias que se presentaron para la organización de los  horarios»3.  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  a  quo  profirió la decisión objeto de consulta contra el  Brigadier «John  Álvaro Sánchez Peña»,  en calidad de Director Nacional de Sanidad del Ejército  Nacional, y el Mayor Oscar Fabián Romero Barragán,  Director del Establecimiento de Sanidad del Batallón A.S.P.C.  No. 30 Guasimales, en razón a que,  «si  bien allega un historial de autorizaciones y un informe rendido por  la IPS Vacunorte, en el primero se avizoran autorizadas una serie de  terapias que no corresponden con las ordenes de servicios anexadas al  libelo genitor del desacato, comoquiera que, aquellas se relacionan  con solicitudes de atención elevadas el 06 de julio de 2021,  mientras que estas datan de los días 12 y 13 del mismo mes y  año. Y, en el segundo, se argumenta que la dificultad se  presentaba únicamente en el área de psicología y  que el impase ya fue superado, empero no se demuestra el cumplimiento  efectivo de la atención médica en las demás  áreas, ni se soporta la reanudación de las terapias por  dicha especialidad».  

Por  tanto, consideró que se encontraba acreditada la conducta  rebelde y poco diligente de los sancionados4.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos dentro de una acción  de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir  de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para lo  anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el  contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario  y el término concedido para su cumplimiento.  

En  ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el  hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

Ahora  bien, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la  abierta falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Por  otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la  imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a  la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin  del desacato no es la sanción sino la garantía de la  orden constitucional y el amparo de los derechos.  

2.  En el sub  examine,  se advierte que fueron sancionados el  Brigadier «John  Álvaro Sánchez Peña»,  a quien se le atribuyó la calidad de Director Nacional de  Sanidad del Ejército Nacional, y el Mayor Oscar Fabián  Romero Barragán, Director del Establecimiento de Sanidad del  Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, por  desacatar el fallo de tutela del 20  de octubre de 2016,  en razón a que no se había acreditado que las órdenes  emitidas el 12 y el 13 de julio de 2021, para realizar las terapias  domiciliarias se hubieran autorizado ni el cumplimiento efectivo de  la prestación de los servicios en todas las áreas.  

2.1.  En este aspecto, se destaca, en primer lugar, que en el trámite  del desacato la tutelante afirmó que «sanidad  militar a (sic) estado autorizando las terapias de neuroderarrollo de  mi hijo»,  aunque se habían presentado inconvenientes con el cumplimiento  de algunas de las sesiones programadas y que la I.P.S. Vacunorte5,  al atender el requerimiento efectuado por el Tribunal, certificó  que «en  ningún momento se ha realizado negación del servicio al  usuario»  y que en  «Los  meses de mayo y Junio el paciente recibió los servicios de  manera ininterrumpida. Al día de hoy el paciente se encuentra  recibiendo terapias, a punto de culminar la orden de servicios del  mes de julio».  

2.2.  De otra parte, se observa en el plenario que, el 19 de agosto del año  en curso, el Director del Establecimiento de Sanidad, Mayor Oscar  Fabián Romero Barragán, allegó una solicitud de  inaplicación de la sanción6,  en la que precisó que, acorde con la orden del 28 de julio,  las terapias prescritas por la médico fisiatra «son  presenciales»  y se programaron en la I.P.S. NEUROCOOP, siendo necesario que el niño  esté acompañado por la madre, un familiar o un cuidador  durante su desarrollo y que se cumplan los horarios establecidos. En  soporte allegó:  

            

* La          orden emitida por la médico fisiatra el 28 de julio de los          corrientes, que dispuso continuar con el plan de la terapias          físicas, ocupacionales, de lenguaje y por psicología          (60 c/u). No indica que las terapias deban ser domiciliarias.

* Historial          de autorizaciones médicas del niño, en el cual se          evidencia que, el 2 de agosto de 2021, se aprobó la consulta          de control de seguimiento por neuropsicología y, el 4 de          agosto siguiente, las terapias física, ocupacional,          psicológica y de fonoaudiología, en la I.P.S.          NEUROCOOP          REHABILITACIÓN FÍSICA          Y MÉDICA INTEGRAL S.A.S.

* Un          documento con el horario semanal, correspondiente a las sesiones          programadas entre el 9 y el 31 de agosto, de NEUROCOOP S.A.S., en el          que se relacionan los horarios y días para la realización          de las terapias requeridas, con indicación de los          profesionales a cargo de las estas.  

2.3.  En la misma fecha, el área de Gestión Jurídica  de la DISAN7  presentó solicitud de revocatoria y, en subsidio, de nulidad  de la sanción por desacato. Tras referir los inconvenientes  que se habían presentado con el cumplimiento de los horarios,  que «dependen  de todas las atenciones que se prestan a todos los usuarios»  y de los  obstáculos por parte de la madre, resaltó  que el médico tratante que prescribió las terapias para  el menor de edad ya no dispuso que «fueran  domiciliarias»,  por lo cual los horarios ya no eran un problema, siendo  responsabilidad de la accionante acudir a las citas programadas en la  I.P.S., dado que habían sido autorizadas por la entidad.  

Así  mismo, adujo que, si bien el Brigadier «John  Arturo Sánchez Peña»  hacía parte de la entidad, no ostentaba la calidad de  «DIRECTOR  DE LA DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO, por lo cual no tiene la facultad  de cumplir con lo ordenado»,  teniendo tal condición el Brigadier Carlos Alberto Rincón  Arango, según Resolución 1586 de diciembre de 2020.  

3.  De lo anterior se deduce que, como quiera que la orden del fallo de  tutela estaba orientada a que se brindara el tratamiento integral al  niño, que el servicio médico no se ha negado, pese a  algunos inconvenientes reportados por la accionante, que las terapias  se han realizado en su mayoría y que la entidad accionada, con  posterioridad a la decisión del Tribunal, reportó que  las 60 terapias ordenadas por el área de fisiatría el  28 de julio anterior ya fueron autorizadas y programadas, no es  viable mantener la sanción impuesta.  

En  efecto, la entidad indicó que aquella orden de fisiatría  no prescribió las terapias domiciliarias y, por tanto, las  mismas habían sido autorizadas y programadas con la I.P.S.  NEUROCOOP  REHABILITACIÓN FÍSICA Y MÉDICA INTEGRAL S.A.S.,  para lo cual allegó  el historial de aprobación -del 2 y 4 de agosto- y la  programación de las mismas para el presente mes en la I.P.S.  contratada, lo cual evidencia que se han realizado las gestiones  pertinentes para se brinde el tratamiento integral al niño.  

4.  En consonancia con lo anterior, no se hace necesario hacer análisis  adicionales, dado que la decisión consultada no será  confirmada.  

IV.  DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  DEJAR SIN EFECTO la  sanción impuesta el  6 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite del  desacato de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Archivo          14. RESPUESTA DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NAL.  

3          Archivo 15.          RESPUESTA VACUNORTE IPS.  

4          Archivo 17.          AUTO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO.  

5          Informe del 5 de agosto de 2021.  

6          Archivo 21. ESCRITO INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN.  

7          Archivo 22.          SOLICITUD REVOCATORIA ANTE LA H. CORTE SUPREMA.  

      

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