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ATC1256-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1256-2021
Radicación n°. 54001-22-13-000-2016-00333-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiséis de agosto dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 6 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que sancionó al Brigadier «John Álvaro Sánchez Peña», en calidad de Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, y al Mayor Oscar Fabián Romero Barragán, Director del Establecimiento de Sanidad del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, con multa de 3 s.m.l.m.v., por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 20 de octubre de 2016 en la acción de tutela promovida por María Claudia en nombre de su hijo menor de edad1.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos del niño y se dispuso, entre otros, lo siguiente:
«SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de sanidad del batallón de A.S.P.C. No 30 ‘Guasimales’ del Ejército Nacional, que en adelante brinden al niño (…), el tratamiento integral respecto al estudio y tratamiento de las patologías que padece por retardo global del desarrollo e hipotonía generalizada, e hipoacusia y eutiroideo, además deberá entregar los medicamentos y realizar los exámenes, intervenciones quirúrgicas, y en general todo componente médico que pueda derivarse de esas patologías, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante…».
2. El 19 de julio del año en curso, la actora solicitó la apertura del incidente de desacato, en razón a que los médicos tratantes le ordenaron 60 terapias domiciliarias de neurodesarrollo para 3 meses, pero la IPS Vacunorte, a través de la cual se presta el servicio, no las había podido realizar, porque no tenía terapeutas. Como soporte allegó las órdenes de los médicos tratantes de las áreas de fisiatría, psicología y pediatría, que prescribieron 60 terapias domiciliarias (físicas, ocupacional, de lenguaje y por psicología), con fechas 20 de abril, 12 y 13 de julio de esta anualidad.
3. Por lo anterior, el mismo día, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó requerir a las autoridades accionadas para lo pertinente. Ante el silencio, por auto del 27 de julio siguiente, dio inicio del incidente de desacato contra al Brigadier «John Álvaro Sánchez Peña», en calidad de Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, y el Mayor Oscar Fabián Romero Barragán, como Director del Establecimiento de Sanidad del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales.
4. El Mayor Romero Barragán sostuvo que del informe presentado por la IPS Vacunorte se podía establecer que no se había negado el servicio, pero que se habían presentado inconvenientes en la prestación del mismo, «ya que la familiar del usuario hace una exigencia de estipular un horario fijo no modificable que en la modalidad de atención domiciliaria se convierte en un requisito de difícil cumplimiento», de manera que la solicitante no se ajustaba a los horarios de los profesionales y tampoco acompañaba al niño durante el desarrollo de estas.
Pidió no acceder al incidente, porque la entidad había autorizado el servicio requerido por el niño y realizado las gestiones para dar cumplimiento a la orden judicial, a pesar del comportamiento de la accionante, por tanto, no había dolo o culpa por parte del actual Director del Establecimiento de sanidad BAS30 de Cúcuta. En soporte, anexó el reporte de Vacunorte IPS.
5. El 3 de agosto de los corrientes, el despacho de conocimiento declaró abierto el periodo probatorio, tuvo como pruebas las allegadas por las partes y requirió a los incidentados para que informaran «si fueron autorizadas las terapías de neurodesarrollo domiciliarias prescritas al menor (…) por los especialistas en psiquiatría pediátrica y pediatría, los días 12 y 13 de julio de 2021» y a Vacunorte IPS, a fin de que indicara si se estaban «realizando de manera oportuna las terapias de neurodesarrollo domiciliarias que le fueron prescritas por los galenos tratantes, especialistas en psiquiatría pediátrica y pediatría», allegando los soportes respectivos. A su vez, pidió a la incidentante que precisara si el incumplimiento era por todas las terapias o solo por las de psicología y si el mismo ya había sido solucionado.
La tutelante informó que la Dirección de Sanidad Militar sí había autorizado las terapias, pero que las terapeutas de Vacunorte IPS incumplían el horario estipulado y cancelaban las citas.
La I.P.S. Vacunorte reportó que, en los meses de mayo a junio, se prestó el servicio al niño ininterrumpidamente y que estaba a punto de terminar las terapias de julio, que se vieron afectadas «por las diferencias que se presentaron para la organización de los horarios»3.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El a quo profirió la decisión objeto de consulta contra el Brigadier «John Álvaro Sánchez Peña», en calidad de Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, y el Mayor Oscar Fabián Romero Barragán, Director del Establecimiento de Sanidad del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, en razón a que, «si bien allega un historial de autorizaciones y un informe rendido por la IPS Vacunorte, en el primero se avizoran autorizadas una serie de terapias que no corresponden con las ordenes de servicios anexadas al libelo genitor del desacato, comoquiera que, aquellas se relacionan con solicitudes de atención elevadas el 06 de julio de 2021, mientras que estas datan de los días 12 y 13 del mismo mes y año. Y, en el segundo, se argumenta que la dificultad se presentaba únicamente en el área de psicología y que el impase ya fue superado, empero no se demuestra el cumplimiento efectivo de la atención médica en las demás áreas, ni se soporta la reanudación de las terapias por dicha especialidad».
Por tanto, consideró que se encontraba acreditada la conducta rebelde y poco diligente de los sancionados4.
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos dentro de una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento.
En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Ahora bien, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la abierta falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que fueron sancionados el Brigadier «John Álvaro Sánchez Peña», a quien se le atribuyó la calidad de Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, y el Mayor Oscar Fabián Romero Barragán, Director del Establecimiento de Sanidad del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, por desacatar el fallo de tutela del 20 de octubre de 2016, en razón a que no se había acreditado que las órdenes emitidas el 12 y el 13 de julio de 2021, para realizar las terapias domiciliarias se hubieran autorizado ni el cumplimiento efectivo de la prestación de los servicios en todas las áreas.
2.1. En este aspecto, se destaca, en primer lugar, que en el trámite del desacato la tutelante afirmó que «sanidad militar a (sic) estado autorizando las terapias de neuroderarrollo de mi hijo», aunque se habían presentado inconvenientes con el cumplimiento de algunas de las sesiones programadas y que la I.P.S. Vacunorte5, al atender el requerimiento efectuado por el Tribunal, certificó que «en ningún momento se ha realizado negación del servicio al usuario» y que en «Los meses de mayo y Junio el paciente recibió los servicios de manera ininterrumpida. Al día de hoy el paciente se encuentra recibiendo terapias, a punto de culminar la orden de servicios del mes de julio».
2.2. De otra parte, se observa en el plenario que, el 19 de agosto del año en curso, el Director del Establecimiento de Sanidad, Mayor Oscar Fabián Romero Barragán, allegó una solicitud de inaplicación de la sanción6, en la que precisó que, acorde con la orden del 28 de julio, las terapias prescritas por la médico fisiatra «son presenciales» y se programaron en la I.P.S. NEUROCOOP, siendo necesario que el niño esté acompañado por la madre, un familiar o un cuidador durante su desarrollo y que se cumplan los horarios establecidos. En soporte allegó:
* La orden emitida por la médico fisiatra el 28 de julio de los corrientes, que dispuso continuar con el plan de la terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje y por psicología (60 c/u). No indica que las terapias deban ser domiciliarias.
* Historial de autorizaciones médicas del niño, en el cual se evidencia que, el 2 de agosto de 2021, se aprobó la consulta de control de seguimiento por neuropsicología y, el 4 de agosto siguiente, las terapias física, ocupacional, psicológica y de fonoaudiología, en la I.P.S. NEUROCOOP REHABILITACIÓN FÍSICA Y MÉDICA INTEGRAL S.A.S.
* Un documento con el horario semanal, correspondiente a las sesiones programadas entre el 9 y el 31 de agosto, de NEUROCOOP S.A.S., en el que se relacionan los horarios y días para la realización de las terapias requeridas, con indicación de los profesionales a cargo de las estas.
2.3. En la misma fecha, el área de Gestión Jurídica de la DISAN7 presentó solicitud de revocatoria y, en subsidio, de nulidad de la sanción por desacato. Tras referir los inconvenientes que se habían presentado con el cumplimiento de los horarios, que «dependen de todas las atenciones que se prestan a todos los usuarios» y de los obstáculos por parte de la madre, resaltó que el médico tratante que prescribió las terapias para el menor de edad ya no dispuso que «fueran domiciliarias», por lo cual los horarios ya no eran un problema, siendo responsabilidad de la accionante acudir a las citas programadas en la I.P.S., dado que habían sido autorizadas por la entidad.
Así mismo, adujo que, si bien el Brigadier «John Arturo Sánchez Peña» hacía parte de la entidad, no ostentaba la calidad de «DIRECTOR DE LA DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO, por lo cual no tiene la facultad de cumplir con lo ordenado», teniendo tal condición el Brigadier Carlos Alberto Rincón Arango, según Resolución 1586 de diciembre de 2020.
3. De lo anterior se deduce que, como quiera que la orden del fallo de tutela estaba orientada a que se brindara el tratamiento integral al niño, que el servicio médico no se ha negado, pese a algunos inconvenientes reportados por la accionante, que las terapias se han realizado en su mayoría y que la entidad accionada, con posterioridad a la decisión del Tribunal, reportó que las 60 terapias ordenadas por el área de fisiatría el 28 de julio anterior ya fueron autorizadas y programadas, no es viable mantener la sanción impuesta.
En efecto, la entidad indicó que aquella orden de fisiatría no prescribió las terapias domiciliarias y, por tanto, las mismas habían sido autorizadas y programadas con la I.P.S. NEUROCOOP REHABILITACIÓN FÍSICA Y MÉDICA INTEGRAL S.A.S., para lo cual allegó el historial de aprobación -del 2 y 4 de agosto- y la programación de las mismas para el presente mes en la I.P.S. contratada, lo cual evidencia que se han realizado las gestiones pertinentes para se brinde el tratamiento integral al niño.
4. En consonancia con lo anterior, no se hace necesario hacer análisis adicionales, dado que la decisión consultada no será confirmada.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta el 6 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Archivo 14. RESPUESTA DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NAL.
3 Archivo 15. RESPUESTA VACUNORTE IPS.
4 Archivo 17. AUTO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO.
5 Informe del 5 de agosto de 2021.
6 Archivo 21. ESCRITO INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN.
7 Archivo 22. SOLICITUD REVOCATORIA ANTE LA H. CORTE SUPREMA.