ATC1255 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1255-2021

        

ATC1255-2021  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2021-00081-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Sería del caso resolver la impugnación formulada por  Luisa Fernanda Pineda López contra el fallo emitido el pasado  6 de agosto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja en la acción de tutela que la  impugnante promovió contra el Presidente  de la República, Iván Duque Márquez,  sino fuera porque esta Sala  carece de poder decisorio para impulsar la actuación en  segunda instancia.  

2.  En efecto, aunque la Sala aludida desató el resguardo en  primera instancia, lo cierto es que la queja constitucional está  dirigida contra la Presidencia de la República, puesto que la  pretensión de la actora se direccionó exclusivamente a  que  

(…)  se ordene a la parte accionada modificar los programas que brindan  ayudas para el fortalecimiento del emprendimiento, el empleo, el  acceso a la vivienda digna y todos aquellos que impliquen el lleno de  requisitos discriminatorios y excluyentes por motivos de edad u otros  requisitos que no contemplen el principio de igualdad[.]  

Conminar  a la parte accionada para que tenga en cuenta mi condición de  vulnerabilidad e indique qu[é] tipo de programas u  oportunidades existen en este momento para ayudar a las personas como  yo e incluirme en dicho programa, si existe. Ya que [m]adres cabeza  de hogar que no cuentan con ingresos, ni con vivienda propia, sin  oportunidades de empleo. Pero s[í] con un emprendimiento y  bajos recursos para fortalecerlo. Necesitamos mayor ayuda de parte  del Estado y no ser excluidas de las pocas oportunidades que genera».  

3.  En este orden de ideas, conforme previene el artículo  2.2.3.1.2.1., numeral 3°, del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según  el cual «  l]as  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de  la República, incluyendo las relacionadas con seguridad  nacional, así como, las actuaciones administrativas,  políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional,  autoridades, organismos, consejos o entidades públicas  relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos,  serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al  Consejo de Estado»,  emerge sin discusión que la asignación del asunto  correspondía en primer grado al Consejo de Estado.  

4.  En gran síntesis, evidenciando que la  Sala Civil Familia de la Corporación de origen era  incompetente para decidir el reclamo en primer grado, también  carece de atribución esta Colegiatura para desatar la  impugnación, según el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991, armónico con los parámetros  del precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable por  remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992; luego con  sustento en la previsión del artículo 138 del estatuto  procesal civil, se  declarará la nulidad de la sentencia, conservando validez la  actuación surtida para que la controversia sea definida por el  Consejo de Estado.  

Sobre el  particular esta Magistratura ha puntualizado:  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016 y ATC1194-2020).  

4. En  consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad del fallo proferido calendado el 6  de agosto de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja,  conservando validez la actuación surtida con antelación  a esta decisión.  

Segundo.  Remítanse las diligencias para ser sometida a reparto en el  Consejo de Estado.  

Tercero.  Comuníquese este pronunciamiento de la manera más  expedita al Tribunal de origen e intervinientes en este trámite  constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Ausencia  Justificada)      

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