Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1136-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1136-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01351-01
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Centro Comercial Canadá P.H., le instauró al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en el proceso objeto de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
“De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (Se destaca).
2. En el sub lite si bien el a quo ordenó «VINCÚLESE al JUZGADO SESENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL», este informó que «el proceso ejecutivo radicado con el No 11001400306420170019200, instaurado por el CENTRO COMERCIAL CANADA P.H. contra JOSE HOMERO PINTO LEGUIZAMON, del cual inicialmente conoció este Juzgado, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11127 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el día 28 de enero de 2019 al Juzgado 38 Civil Municipal, Sede Judicial que a partir de esa fecha conoce el trámite del mismo y donde reposa el expediente».
Sin embargo, ninguna de las piezas que integran el expediente digital enviado a esta Corporación revelan la vinculación y comunicación remitida al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa.
Luego, el dossier no evidencia la efectividad de tales gestiones, cuando tenía que ser debidamente avisado e integrado a este instrumento especialísimo.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste al citado despacho judicial en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA LA NULIDAD de lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de que se adelanten las diligencias encaminadas a la efectiva «notificación» del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Devuélvase el infolio a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Entérese a los interesados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada