ATC1136 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1136-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1136-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01351-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el  14 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que el Centro Comercial Canadá P.H., le  instauró al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá,  si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida  forma a la totalidad de los partícipes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite  si bien el a  quo  ordenó «VINCÚLESE  al  JUZGADO  SESENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL»,  este  informó que «el  proceso ejecutivo radicado con el No 11001400306420170019200,  instaurado por el CENTRO COMERCIAL CANADA P.H. contra JOSE HOMERO  PINTO LEGUIZAMON,  del  cual inicialmente conoció este Juzgado, conforme con lo  dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11127 emanado por el Consejo Superior  de la Judicatura, se remitió el día 28 de enero de 2019  al Juzgado 38 Civil Municipal, Sede Judicial que a partir de esa  fecha conoce el trámite del mismo y donde reposa el  expediente».  

Sin  embargo,  ninguna  de las piezas que integran el expediente digital enviado a esta  Corporación revelan la vinculación y comunicación  remitida al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá,  ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para  garantizarle el ejercicio del derecho de defensa.  

Luego,  el  dossier no  evidencia la  efectividad de tales gestiones, cuando tenía  que ser debidamente avisado e integrado a este instrumento  especialísimo.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste al citado despacho judicial en el paginario  acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de  origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión  con  su llamamiento.  Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, DECLARA  LA NULIDAD de  lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de que se  adelanten las diligencias encaminadas a la efectiva «notificación»  del  Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Devuélvase  el infolio a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Entérese  a los interesados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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