AC 3230 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3230-2021 (2021-02436-00)

        

AC3230-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02436-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  civiles municipales, Octavo de Manizales y Treinta y Cinco de Bogotá,  pertenecientes a los distritos judiciales de las respectivas  ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva con garantía  real promovida por el FONDO  NACIONAL DEL AHORRO -FNA frente  a VANESA  CONSTANZA URREA GÁLVIZ.  

ANTECEDENTES  

1. La entidad  convocante solicitó a la jurisdicción librar  mandamiento coercitivo a su favor y en contra de la citada a juicio,  a fin de hacer efectiva la hipoteca constituida como garantía  de las obligaciones, incumplidas, pactadas en el pagaré No.  1053799002, para así obtener el pago del capital y los  intereses reclamados.  

2. En la demanda  fincó la competencia en los juzgadores de Manizales, en razón  de “la  ubicación de la garantía”  real, y de la “cuantía  de la acción”1.  

3.  Previo reparto del asunto, el Estrado Octavo Civil Municipal de la  preanotada circunscripción, lo rechazó y remitió  por competencia a sus similares de la capital de la República,  lugar de domicilio del ente gestor, en quien la calidad de “empresa  industrial y comercial del estado de carácter financiero del  orden nacional”,  conlleva a la aplicación privativa de la regla décima  del artículo 28 del Código General del Proceso2.  

4.  Por su parte, el Despacho Treinta y Cinco Civil Municipal de la urbe  de destino, también se abstuvo de asumir la atribución,  y en efecto, planteó la colisión negativa que ahora se  resuelve, al aducir que pese a la prevalencia del factor subjetivo  evocado en el auto de unificación de esta Sala (CSJ  AC140-2020), al remitente es al que concierne avocar conocimiento,  conforme a la pauta quinta del canon 28 Ibídem,  pues el extremo activo de quien se predica el citado fuero  prioritario, ostenta en Manizales una sucursal ligada a la ejecución,  al punto que fue allí donde se creó el instrumento base  de recaudo3.  

5.  Propuesta así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva con  garantía real, respecto de la cual, los funcionarios  concernidos discuten qué foro aplicar, si la regla contenida  en el numeral quinto o el foro privativo de que trata el numeral  décimo, ambos del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también  al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

No obstante, como  excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva  normatividad procesal incorporó una disposición  especial en favor de los entes públicos (numeral décimo  ibídem),  según la cual, “[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas»  (resaltado a propósito).  

La  competencia privativa o única como se conoce en la doctrina,  consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la  jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer  válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub  lite,  es una entidad pública la que obra como parte, el fuero  privativo será el del domicilio de ésta, debido a que  la ley lo determina como prevalente.  

Ahora  bien,  si el numeral décimo del precepto 28 ibídem  defiere la “competencia»  al «juez  del domicilio de la respectiva entidad”,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral  quinto  ejusdem,  que prevé que “en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta”,  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté  vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de  escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no  restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio  principal.  

4.  El  caso concreto  

Verificado  la certificación de existencia y representación legal  aportada con la demanda, como la información de público  acceso que puede ser consultada a través de la internet, se  advierte que la convocante es  una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter  financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de  Bogotá, con personería jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de  Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública4.  

De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  empresas  industriales y comerciales del Estado”,  por  lo que es evidente que al ser la gestora una de las personas  jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28  referido, es éste entonces, el que resulta aplicable.  

Al  predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero  privativo y prevalente establecido en consideración a su  calidad, la demanda será competencia del juzgado de su  domicilio principal, o  también, el de sus agencias o sucursales,  siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  evento último que se configura en este caso, pues, el Fondo  Nacional del Ahorro tiene un “punto  de atención”5,  en Manizales, y existe, además, conexidad entre este y el  asunto en mención, pues entre otros documentos allegados al  proceso que así lo demuestran, relievan el pagaré y la  escritura pública en la que se constituyó la hipoteca  (No. 8565 de 18 de noviembre de 2016), por cuanto fueron creados y  suscritos en la precitada ciudad, lo que indica que será allí  donde se rituará la ejecución.  

De igual manera en  aquella escritura pública, quedó establecida Bogotá  como el lugar de cumplimiento de las obligaciones “sin  perjuicio de poder ejercerlas, también en el lugar de  ubicación de (los) inmueble(s)”6,  por lo tanto, acertada resultó la decisión del  funcionario de la capital de la República, en el sentido de  rechazar la actuación. (Subrayado fuera de texto original).  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  la competencia legalmente está atribuida en atención al  citado fuero privativo, morigerado por la voluntad de la convocante,  quien aun cuando estaba facultada para irrogar la aptitud legal al  funcionario de su sede principal, eligió a prevención,  y en tal sentido radicó la litis  ante el operador judicial de Manizales, donde concurren una sucursal  suya vinculada al asunto, y la ubicación del inmueble gravado  en garantía, en consonancia con el ítem 5 del tan  aludido precepto 28.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Octavo  Civil Municipal de Manizales,  corresponde conocer de la acción promovida  por el FONDO  NACIONAL DEL AHORRO -FNA  frente a VANESA  CONSTANZA URREA GÁLVIZ.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad concernida.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          C. 02.DemandaAnexos.  

2          C. 03.RechazaDemandaCompetencia.  

3          C. 06.ConflictoDeCompetencia.  

4          Folios          57 a 65 del C.02.DemandaAnexos.  

5          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

6          Folio 91 del C. 02.DemandaAnexos.      

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