STC1926-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC1926-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00875-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Yenni Carolina Moreno Torres actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX, contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, al «amor materno», a la vida y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no enterarla en legal forma de la existencia del proceso de custodia y cuidado del menor XXX, que Juan Carlos Pachón Prieto promovió en su contra.

Por tal motivo, solicita «dejar sin efectos la sentencia proferida el día 25 de julio del 2017 (…) y disponer la nulidad de la actuación a partir del auto proferido el día 23 de mayo del 2017», y como consecuencia de ello, ordenar «que la custodia de [su] hijo (…) sea reasumida o concedida nuevamente [a su favor] mientras culmina el proceso» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, que como el auto admisorio dictado al interior del asunto referido en líneas anteriores no le fue «notific[ado] en debida forma», el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá le designó un curador ad litem en desconocimiento, dice, que el demandante no solo la «amenazó» para que no compareciera a la controversia, sino además, que éste tenía una denuncia «por violencia intrafamiliar».

Aduce que en audiencia del 25 de julio de 2017 se resolvió conceder la custodia de su primogénito a favor del señor Pachón Prieto, quien de manera «arbitraria» y argumentando que se trataba de la visita del fin de semana, se «llevó al menor» el 19 de agosto siguiente.

Indica que en la anterior determinación se desconocieron las circunstancias particulares antes referidas, así como que el infante ha estado a su lado desde que nació, razón por la cual, asegura, con lo resuelto se le ha causado un perjuicio irremediable que habilita la intervención excepcional del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 3, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

a. La titular del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso declarativo criticado, puntualizó que «ha actuado bajo el amparo de la ley, siguiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, sin que se haya vulnerado a las partes sus derechos fundamentales, pues se dio la oportunidad correspondiente para que ambas partes manifestaran sus pruebas, sin que la demandada haya hecho uso de dicha oportunidad» (fls. 10 y 11, íd.).

b. La Comisaria Once de Familia de la localidad de Suba de esta capital precisó, que tramitó la medida de protección solicitada por el señor Pachón Prieto en contra de la señora Moreno Torres, accediendo a las peticiones del afectado (fls. 38 y 39, ibídem).

c. La Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad indicó, que en el marco de las diligencias penales seguidas en contra del señor Juan Carlos Pachón Prieto por el delito de violencia intrafamiliar, el 20 de noviembre pasado se profirió decisión absolutoria a favor del procesado (fls. 55 y 56. ídem).

d. La Comisaria Octava de Familia de Patio Bonito adujo, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues el 24 de octubre del año pasado otorgó una medida de protección definitiva a su favor (fl. 65, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección deprecada, tras advertir que si bien la parte actora fue debidamente enterada de la existencia de la controversia promovida en su contra, la autoridad jurisdiccional convocada definió la custodia del menor XXX teniendo en cuenta la entrevista realizada éste, la que «adolece de falencias en su producción que le resta eficacia probatoria, dado que fue practicada sin la intervención de la Defensora de Familia que es la autoridad investida en el Código de la Infancia y la Adolescencia de la facultad de proteger y asistir a los menores de edad dentro de los asuntos judiciales y administrativos».

Por lo anterior, y tras dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 25 de julio de 2017, ordenó al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, «dispon[er] la práctica de la entrevista al niño XX (…), con arreglo a la constitución y la Ley y, de ser necesario para establecer los hechos de la controversia, decrete las pruebas de oficio a que haya lugar, para que, dentro de un término que estime prudencial, fije fecha para la realización de la audiencia, previa citación de las partes, con el fin de que proceda a dictar la sentencia que corresponda, con observancia de los lineamientos señalados en la parte motiva de la providencia» (fls. 113 a 120, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El señor Juan Carlos Pachón Moreno recurrió el anterior fallo, señalando que dentro del litigio objeto de estudio «se cumplieron cabalmente todas las etapas procesales y por es[e] motivo fue que se logró demostrar que el menor (…) tendría mejor calidad de vida con su padre (…) y también teniendo en cuenta que se evidenció (…) la irresponsabilidad y falta de compromiso de la señora (…) MORENO TORRES» (fl. 145, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada concretamente, contra la decisión del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá de otorgar la custodia del menor XXX a su señor padre Juan Carlos Pachón Prieto, dentro del proceso que para el efecto promovió este último frente a Yenni Carolina Moreno Torres –aquí interesada (fls. 56 a 58, Proc. Rad. 2017-00214-00), pues en sentir de ésta, no fue enterada como correspondía del inicio de la controversia, ni se tuvo en cuenta la denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso frente al demandante.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El litigio referido en líneas anteriores fue admitido a trámite el 3 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo de Familia de esta capital, determinación que contrario al dicho de la gestora del amparo, le fue notificada a ésta conforme a las previsiones de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, librándose los respectivos oficios para la citación personal y el enteramiento por aviso, los días 8 de abril y 4 de mayo del citado año, respectivamente, resultando efectivo el enteramiento (fls. 29 a 38, Cit.).

3.2. Mediante proveído del 23 de mayo siguiente se fijó para el 25 de julio de ese mismo año la audiencia de que trata el artículo 392 de la ley adjetiva; se resolvió tener en cuenta las documentales aportados con la demanda; se decretaron algunos testimonios solicitados por el demandante, y de oficio se ordenó a la trabajadora social adscrita al Despacho la práctica de una visita domiciliaria a los progenitores del menor (fls. 41, íd.).
3.3. Agotado el trámite procesal respectivo, en la diligencia citada en precedencia se resolvió «Dejar la custodia del menor (…) [XXX], en cabeza de su progenitor», tras considerar de las pruebas practicadas y arrimadas a las diligencias, es decir, de la denuncia del demandante por ejercicio arbitrario de la custodia, el informe de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional dirigido al Centro Zonal del Bienestar Familiar de Kennedy donde se remite el caso del pequeño XXX «quien vive con su progenitora, informando que se ha presentado negligencia debido a que el niño ha faltado a citas asignadas por el servicio de pediatría en dos oportunidades»; la Resolución proferida el 29 de febrero de 2016 por la Comisaría Once de Familia de esta ciudad, en donde «declaró que Juan Carlos Pachón Prieto es víctima de violencia intrafamiliar, ordenando medidas de protección a favor del citado y en contra de Jenny Carolina Moreno», «algunas fotografías en donde se dice que el menor se encuentra con lesión, que se observa al menor con lesiones en su cuerpo, y se dice que ha sido la madre, quien ha propinado estas lesiones»; el interrogatorio de parte junto con los testimonios que dan cuenta de las condiciones apropiadas del progenitor para la crianza del pequeño; y, el informe de la visita social que las corroboró, lo siguiente:

«El menor vive con la mamá, la custodia la tiene la madre desde que los padres se separaron, la madre, no se sabe en qué condiciones viva, pero lo que sí se sabe es que el niño permanece sólo, después del colegio en la casa de la madre. ¿Cuánto tiempo el niño permanezca sólo, quién lo atiende, no se ha demostrado en este asunto, quién atiende al niño después de que llega del colegio, quién le da sus alimentos, quién le da sus onces, quién le ayuda en las tareas escolares, el niño permanece sólo, un niño de cinco años, pues no, definitivamente no puede estar sólo, eso no es conveniente para un niño de 5 o 4, va a cumplir hasta ahora 5 añitos, que permanezca sólo, no ni por un instante los niños pueden estar solos, porque rodean muchos peligros».

De otra parte, el juzgador criticado puntualizó, que es evidente la conducta «de desidia frente a este proceso» por parte de la madre del niño (aquí tutelante), pues «no asiste a esta audiencia, no contesta [la] demanda, pese a que está debidamente informada, no deja entrar a la trabajadora social, qué esconde la mamá, si no esconde nada, pues ella estaría atenta acá, para luchar por la custodia de su hijo, estaría atenta para que la trabajadora social observara la forma en que ella vive en su casa, entonces, parece que la madre, pues está escondiendo algo, por eso es que no permitió que la trabajadora social pudiera entrar, y fue 3 veces (…) a ese inmueble, y no pudo visitar[la] (…)».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa, frente al maltrato que padece el menor, quien expuso su versión frente a dicha situación de manera espontánea, sin la injerencia de los progenitores, indicó que «no es una conducta plausible», por lo que el Despacho «no puede cohonestar la conducta de la madre frente al niño», en la medida que «seguramente eso es lo que va a ofrecer en el futuro para su familia y para la sociedad»; luego entonces, concluyó que «para evitar que se siga suscitando estos hechos de violencia en el menor y para evitar que se sigan suscitando los hechos que han quedado debidamente acreditados aquí en este asunto, sobre el menor [XXX], en el sentido de que siempre está sólo y que no tiene una figura que lo pueda corregir, que lo pueda acompañar, que le pueda prodigar el amor que merece el niño, (…) las pretensiones de la demanda deben de salir avantes» (id).

4. Así las cosas, más allá que la Sala apruebe o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos declarativos, y más aún si se tiene en cuenta que, por una parte, la accionante fue debidamente enterada de la controversia, y por la otra, que la decisión cuestionada se apuntaló en todas y cada una de las pruebas arrimas, dándoles el mérito y el alcance que se merecían.

Ahora, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, el hecho de que se haya tenido en cuenta la entrevista practicada al menor por la trabajadora social adscrita a la sede judicial del conocimiento, de manera alguna constituye vulneración alguna a sus garantías superiores, pues nótese, que si bien el artículo 105 del Código de la Infancia y la Adolescencia estipula que «[e]l defensor o el comisario de familia entrevistará al niño, niña o adolescente para establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean», dicha previsión se tiene para el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, el que inclusive, por mandato del literal b del artículo 10 del Decreto 4840 De 20071, admite que la realización de dicha entrevista sea realizada por el equipo interdisciplinario de profesionales, entre los que se admite al trabajador social; luego entonces, entender la citada de otra manera, sería tanto como darle a ésta una interpretación por fuera del querer del legislador, más aún cuando inclusive, el artículo 150 de la citada codificación anuncia que en las diligencias penales el Defensor de Familia es quien de manera exclusiva tiene la potestad de tomar los testimonios o las declaraciones a los menores2.

5. Respecto a la divergencia de las sentencias judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (ver entre otras, en CSJ STC1985-2017).

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

6. Finalmente téngase en cuenta, que las decisiones que regulan la custodia y cuidado de los menores no tienen carácter definitivo, pues no hacen tránsito a cosa juzgada material, y por ende, pueden ser revisadas y modificadas en cualquier momento por el juez de instancia que conoció el proceso, dado que éste mantiene su competencia para esos efectos; de allí, que si la señora Yenni Carolina Moreno Torres advierte un cambio en sus condiciones psicosociales o en las del padre del menor, que afecten la crianza de éste, puede acudir a la autoridad jurisdiccional convocada para que se le conceda la custodia del primogénito.

7. Corolario de lo anterior, se impone invalidar el fallo constitucional de primera instancia, para entonces, denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en consecuencia, se NIEGA la protección suplicada a través de este mecanismo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Son funciones de apoyo del equipo interdisciplinario (…) Realizar las entrevistas a que se refiere el artículo 105 de la Ley 1098 de 2006, en los casos en que esta actividad le sea asignada por la autoridad administrativa correspondiente, en razón a su formación profesional.
2 Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales (…). Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.