Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1927-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00912-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Angélica Marín González quien actúa en representación de sus menores hijos Alejandro y Valeria Carvajal Marín, contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante en la calidad citada, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de sus agenciados, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, con las decisiones pronunciadas el 29 de agosto y 3 de noviembre, ambas de 2017, dentro del proceso de ofrecimiento de alimentos que promovió el señor Reinaldo Alejandro Carvajal Berrio –padre de los menores, a través de las cuales, en su orden, se admitió dicha demanda y se confirmó tal proveído en sede de reposición, respectivamente.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, dejar sin valor ni efecto las citadas determinaciones, y que como consecuencia de ello, se «reali[ce] un análisis y [se] valor[en] las pruebas aportadas, para que se tomen decisiones (…) [dirigidas a] proteger los derechos de VALERIA y ALEJANDRO CARVAJAL MARIN» (fl. 41, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en lo esencial, que el 27 de noviembre de 2009 suscribió un acuerdo con el padre de sus hijos, Reinaldo Alejandro Carvajal Berrio, con el propósito de regularizar la obligación alimentaria frente a éstos; sin embargo, y ante el incumplimiento de lo pactado, se vio obligada a instaurar en contra de aquél, proceso ejecutivo tendiente al cobro de los valores acordados, el que conoció la autoridad judicial accionada en el año 2012, pero que, dice, «no condujo a ninguna parte, ya que el señor Carvajal no pudo ser notificado».
Explica que posteriormente el progenitor de los niños instauró en su contra demanda de divorcio, la cual correspondió conocer al Juzgado Quince de Familia de esta capital, litigio que culminó con un acuerdo mutuo, en el que se estableció que la custodia de los menores quedaría en cabeza del padre, quien además, asumiría de manera integral tanto su cuidado como su manutención, hasta que las condiciones económicas de ella mejoraran, por lo que «las partes revisar[í]an lo pertinente a la cuota de alimentos y la custodia» una vez ello sucediera; que luego, y ante las manifestaciones de los infantes acerca del maltrato que les era propinado por el progenitor, solicitó medida de protección a favor de éstos, devolviéndole a ella la custodia y cuidado personal de sus hijos.
Indica que ya en el año 2017, el señor Carvajal Berrío presentó en el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma urbe demanda de ofrecimiento de alimentos, la cual fue admitida el 21 de agosto pasado; que una vez se enteró de la existencia del proceso, recurrió horizontalmente dicha determinación, la cual se mantuvo incólume mediante proveído de 3 de noviembre siguiente, sin tener en cuenta, dice, el argumento en el que cimentó la censura, esto es, que no podía desconocerse el acuerdo celebrado entre las partes desde el año 2009 respecto de la cuota alimentaria que corresponde al padre en favor de los menores, decisión que a todas luces, asegura, afecta las garantías ius fundamentales de éstos, hecho por el cual acude a la presente vía excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo judicial para zanjar tal controversia (fls. 36 a 42, ejusdem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El abogado José Mauricio Muñoz Maineiri, quien dijo actuar en representación del señor Reinaldo Alejandro Carvajal Berrio, vinculado al trámite de la referencia en calidad de demandante dentro del asunto examinado, adujo que «está claro en la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la señora ANGELICA MARIN [que se] actuó conforme a la Constitución y a la Ley al advertir que no existe en realidad una cuota alimentaria cierta, determinada y que pueda resultar exigible a cargo del padre, por lo que mantuvo el auto admisorio del trámite de ofrecimiento de alimentos velando por el interés superior de los niños», circunstancia por la cual el amparo solicitado por aquélla resulta improcedente (fls. 62 a 67, ejusdem).
b.) A su turno, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del litigio objeto de debate (fl. 54, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de instancia accedió a la protección invocada, tras señalar que
«se evidencia la afectación del derecho al debido proceso que le asiste a los accionantes, como quiera que la Juez Veintiuno de Familia de Bogotá al ser informada por la demandada sobre la existencia de diversos pactos alimentarios en relación de los niños ALEJANDRO y VALERIA CARVAJAL MARIN: uno privado firmado el 27 de noviembre de 2009 y otro aprobado por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá el 21 de marzo de 2012, debió revocar el auto admisorio para en su lugar inadmitir la demanda a efectos que la parte actora estableciera y/o precisara la acción que impetraba.
Adicionalmente, la Juzgadora obró contra derecho al resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio, al desestimar el acuerdo privado celebrado entre los padres de los niños aduciendo que no se había acompañado providencia del Juez mediante la cual se hubiese aprobado. Como si un acuerdo celebrado directamente entre los padres no tuviera plena validez.
Tampoco tuvo en cuenta que la fijación de cuota alimentaria ya sea por iniciativa del alimentario o por la del alimentante, tiene lugar cuando, por tener los padres residencias separadas, debe cuantificarse o determinarse para efectos de su exigibilidad la cuota con que deben contribuir a su sostenimiento aquel de los progenitores que no los tiene bajo su cuidado.
Una vez fijada, ya sea por acuerdo privado o ante conciliador, defensor de familia, etc., o por un Juez de la República, la variación de las circunstancias de necesidad o capacidad económica se valora y decide mediante los trámites de reducción o aumento de cuota alimentaria, previstos en la normativa procesal. Mientras ello no ocurra, la cuota será la acordada o fijada con anterioridad y estará a cargo de aquel de los padres que no tenga la custodia, porque los gastos que demanda la crianza y educación de los niños no varían por estar bajo el cuidado del otro padre, lo que varía es el deudor de la obligación.
Omitiendo estas reflexiones se pronunció indicando que el ofrecimiento de alimentos tenía cabida porque al padre se le había despojado de la custodia de los niños y ahora la ostentaba la progenitora.
De otra parte, en el trámite que adelanta aplicó el numeral 5º del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 pasando por alto que fue derogado expresamente por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso –último aparte-, por lo que la actuación debía ceñirse al procedimiento previsto en los artículos 391 y 392 del Código General del Proceso, por remisión del parágrafo primero del artículo 397 ibídem, es decir al proceso verbal sumario».
Por lo anterior, ordenó al Juzgado Veintiuno de Familia de esta capital, dejar sin valor ni efecto el auto calendado 3 de noviembre de 2017, para que en su lugar, «resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por el extremo pasivo contra el auto admisorio, observando lo indicado en esta providencia» (fls. 69 a 72 anverso, ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado judicial del señor Reinaldo Alejandro Carvajal Berrio, tras exponer similares argumentos a los esbozados al momento de dar contestación a la demanda de tutela (fl. 88 a 92, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que se somete a examen, la accionante cuestiona puntualmente, la decisión dictada el 3 de noviembre de 2017, que en sede de reposición mantuvo incólume el auto del 29 de agosto anterior, mediante el cual se admitió la demanda de ofrecimiento de alimentos instaurada en su contra por el señor Reinaldo Alejandro Carvajal Berrío, pues en su opinión, dicho proveído es carente de motivación, y por ende, representa el quebrantamiento de las garantías primarias de sus hijos.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, anticipa la Sala la modificación del fallo confutado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El 27 de noviembre de 2009, la tutelante celebró un acuerdo privado con el señor Carvajal Berrio, mediante el cual fijaron la cuota alimentaria a cargo de este último y en favor de los menores Alejandro y Valeria Carvajal Marín, en los siguientes términos1:
«1. GASTOS DE EDUCACIÓN. El padre asumirá directamente la totalidad de los gastos que demande la educación de sus hijos hasta la terminación de su educación superior. Dicha obligación comprende el pago de pensión, almuerzo, transporte. Estos gastos serán cubiertos en forma directa ante los respectivos establecimientos y figurará como el responsable único y directo de los mismos.
2. GASTOS ANUALES DE ALEJANDRO Y VALERIA CARVAJAL MARIN. Los gastos anuales de bonos, uniformes y útiles, seguros educativos, matrículas, bibliobanco serán asumidos en su totalidad por el padre, quien los cancelará directamente a la institución educativa en las fechas establecidas por el colegio.
3. GASTOS DE SALUD. Para este efecto mantendrá vigente la póliza de medicina prepagada con COLMEDICA y la afiliación a la EPS COLMEDICA, en su calidad de beneficiario, que ampara los riesgos de salud física y mental de los niños.
4. GASTOS DE BONOS Y TRATAMIENTOS MÉDICOS. Los bonos y tratamientos médicos que no sean cubiertos por la póliza de medicina prepagada serán asumidos por el padre.
5. GASTOS DE SOSTENIMIENTO. El padre para contribuir con los gastos de alimentación de sus menores hijos y empleada doméstica pagará la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($1.320.000.oo), dinero que deberá consignar dentro de los cinco (5) primeros de cada mes en la cuenta número 450860008215 del Banco Davivienda cuya titular es ANGÉLICA MARIN GONZÁLEZ.
6. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS PÚBLICOS. El padre asumirá la totalidad del vestuario, concepto que comprende pantalones, camisetas, faldas, pijamas, chaquetas, zapatos de diario, tenis o zapatos deportivos, medias, ropa interior, etc., para ellos se obliga a proporcionar a [los] niño[s] (3) tres mudas de ropa completas, una el día del cumpleaños, una en junio y otra en diciembre. Para este concepto el costo de cada muda de ropa será la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000.oo).
8. RECREACIÓN. El padre se obliga a proporcionar la recreación a [los] niño[s] cuando se encuentre[n] departiendo con él de acuerdo con el régimen de visitas».
3.2. Así mismo, el 21 de marzo de 2012, el Juzgado Quince de Familia de esta urbe en trámite del proceso de divorcio adelantado por aquél en contra de la señora Angélica Marín, aprobó el acuerdo suscrito entre los extremos de la litis relativo a que el padre se quedaría con la custodia de los infantes, y asumiría en consecuencia su sostenimiento de manera integral2.
3.3. En desarrollo de la medida de protección que promovió la aquí interesada frente al señor Carvajal Berrio, le fue devuelta a ésta la custodia y cuidado personal de sus hijos, sin que dentro de dicho trámite se hiciese alusión a la cuota alimentaria a cargo del aquél (fls. 33 a 35 anverso, cdno. 1).
3.4. Posteriormente, el progenitor promovió en contra de la promotora de la salvaguarda juicio de ofrecimiento de alimentos, el cual fue admitido el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma localidad, y una vez enterada la demandada (aquí tutelante), el 12 de septiembre siguiente recurrió tal decisión argumentando, en lo fundamental, que dicho procedimiento no era el apropiado para dirimir las controversias suscitadas frente a la cuota alimentaria de sus descendientes dado que preexistiendo acuerdos sobre dicho tópico, éstos debían ser respetados y valorados.
3.5. Mediante proveído adiado 3 de noviembre de esa misma anualidad, la autoridad judicial criticada zanjó dicho recurso manteniendo lo resuelto, luego de señalar que «la radicación de la custodia en cabeza de la progenitora amerita[ba] la fijación de cuota alimentaria a favor del padre» (fls. 71 y 71 anverso, Cit.)
4. De este modo, observa la Corte que en la decisión atacada la Juez del conocimiento advirtió que como en el procedimiento de medida de protección adelantado por Angélica Marín González en favor de sus menores hijos, le fue asignada nuevamente su custodia y cuidado, sin manifestarse absolutamente nada acerca de la cuota alimentaria que debe ser cubierta por el padre, era necesario entrar a regular tal situación, criterio que no puede calificarse como desproporcionado o absurdo, lo que hace necesaria la modificación de la orden emitida por el a quo constitucional, bajo el entendido que, si bien la protección rogada debe brindarse, pues no existe duda del error en el que incurrió dicha operadora judicial al aplicar un procedimiento contemplado en norma expresamente derogada, ningún reparo ofrece tal determinación en lo relativo a la clase de proceso interpuesto, si en cuenta se tiene que no se hace necesario aclarar, ni mucho menos adecuar, la demanda de ofrecimiento a una de disminución de cuota, como se estableció en el fallo impugnado.
5. Y es que examinado el caso sub judice bajo un tamiz riguroso, se establece con facilidad que a la fecha ningún acuerdo acerca de la cuota alimentaria de los menores hijos de la accionante se halla vigente; y ello es así, porque que el acuerdo privado de voluntades celebrado el 27 de noviembre de 2009, perdió validez al momento en el que, también por mutuo consenso, y ya en trámite del juicio de divorcio entablado por el señor Carvajal Marín, convinieron los padres que tanto la custodia como el cuidado personal de los infantes quedaría a cargo de aquél, correspondiéndole, por obvias razones, el cubrimiento total de los gastos de manutención de éstos.
Ahora, en desarrollo de la medida de protección adelantada por la señora Angélica Marín González en favor de sus hijos, ante el presunto maltrato que les estaba siendo propinado por su progenitor, ningún señalamiento al respecto de los alimentos, como quedó constatado (párrafo 3.2. de las consideraciones), se realizó por parte del Comisario Once de Familia de la localidad de Suba, quien dicho sea de paso, debió fijar la respectiva cuota, aun cuando fuere de manera provisional, omisión ésta que, en últimas, sí constituiría el quebrantamiento de los bienes jurídicos invocados.
6. Es por lo anterior, que para esta Sala no merece reproche alguno el entendimiento al que arribó la Juez de conocimiento al resolver sobre la censura horizontal propuesta por la demandada, pues, como quedó visto, no existe cuota alguna fijada a favor de los hijos del extinto matrimonio Carvajal Marín, como para que de manera inequívoca deba entenderse que lo que pretende este último con su demanda, lejos del ofrecimiento, es la disminución de la cuota que le corresponde otorgar a sus hijos, no solo porque fue claro en su pedimento, sino porque indistintamente de cómo se denomine el trámite, lo que importa dentro del juicio es establecer, luego de que se surta el debate probatorio a que haya lugar, las condiciones actuales de los alimentantes y las obligaciones que a su cargo se impone reglar en procura de su beneficio, pues es el interés de éstos el que prima.
7. Por otra parte, obsérvese que de conformidad a lo normado en el parágrafo 2º del canon 390 y numeral 6º del artículo 397, ambos preceptos del Código General del Proceso, es competencia privativa del juez que fijó la cuota, a menos que el menor cambie de domicilio, el conocimiento del trámite de disminución.
Así las cosas, si en el sub examine se aceptara la tesis del Tribunal, es decir, que el procedimiento a seguirse debe ser el de disminución de cuota, y no como específicamente se demandó, el de ofrecimiento ¿sería la autoridad judicial que conoció del proceso de divorcio la llamada a conocer del litigio?, y por tanto, el estudio del varias veces mencionado recurso de reposición ¿debe versar sobre ese tópico?.
8. No obstante y como también se dejó anotado, necesaria se hace la concesión de la salvaguarda instada en punto de encauzar el procedimiento a través del cual rituarse el litigio de ofrecimiento, siendo éste el contemplado en los preceptos 391, 392 y 397 del Código General del Proceso, y no como se hizo, el numeral 5º del canon 111 de la Ley 1098 de 2006, norma expresamente derogada.
9. Bastan los anteriores señalamientos para concluir, que la decisión constitucional refutada, tal y como se anunció en precedencia, deberá modificarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICAR el inciso 2º del numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, dejar sin valor ni efecto el proveído de 3 de noviembre de 2017 pronunciado por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en trámite del juicio de ofrecimiento de cuota alimentaria aludido, con el fin de que se resuelva nuevamente el recurso planteado por la demandada, atendiendo, únicamente, las puntuales precisiones realizadas por esta Corte, en lo relativo al rito procesal que resulta aplicable.
En lo demás permanezca incólume el fallo confutado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá remítase copia de esta decisión.
En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fls. 15 a 27, cdno. 1.
2 Ejusdem.
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