STC16418-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16418-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2018-02643-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela entablada por Heraldo Antonio Peñuela Cantor contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

El promotor buscó la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito que se «le ordene a la entidad accionada proferir una sentencia cimentada en la valoración del acervo probatorio, acudiendo a la sana crítica y a la tarifa probatoria que emana de la documental adjunta y de la propia confesión del demandante […]».

Ese ruego fue sustentado, en lo medular, en que Héctor Ignacio Garzón León le inició «proceso de cancelación y reposición de título valor pagaré No. 001 por valor de $150.000.000,oo», que terminó con sentencia estimatoria, en la que se inobservó la «copia del pagaré sobre el cual recaían las peticiones del actor», así como su «confesión», aunado a que le otorgó «al cartular unas condiciones alejadas de la realidad probatoria». Insistió en que la demanda, subsanación y demás requerimientos hechos por el fallador al acreedor, demuestran una contradicción manifiesta sobre los pormenores del título, de suerte que

(…) la juez, para acceder a las pretensiones, en contravía del principio de congruencia que prescribe la ley procesal, se inventó unas características del título valor, que, reitero, están excluidas de la realidad, por supuesto que luego de tener copia del pagaré aducido como extraviado, ha debido, en mi sentir, proceder a negar las pretensiones de la demanda, dado que las pretensiones y los hechos discrepaban de las probanzas recaudadas.

Además,

(…) dejó al garete la confesión del demandante, en cuanto que cuando se le interrogó sobre las peculiaridades del título valor, expuso, sin ambigüedades, que el pagaré estaba sin completar, vale decir, que fue creado con espacios en blanco, entre ellos, los correspondientes al plazo, a la fecha de vencimiento, a la fecha de emisión o creación.

El Juzgado defendió su labor.

El a quo no consintió el amparo en tanto divisó razonable el veredicto refutado. Éste desenlace fue repelido por el quejoso, quien reiteró las cavilaciones consignadas en el alegato genitor.

CONSIDERACIONES

Bien pronto se divisa la inadmisible intromisión reclamada, habida cuenta que en la determinación batallada no se descubre un desatino bajo la lupa superlativa y, por lo tanto, los empeños traídos decaen en esta especialísima y excepcional justicia, como pasa a explicarse.

El Juzgado del Circuito para definir la causa sostuvo que

(…) al leerse la disposición legal de orden procesal se extraen diversos aspectos necesarios para el cabal atendimiento de las pretensiones. Veamos. Primero. el título del cual se pide la cancelación y reposición ha debido extraviarse y para ese efecto se aportó por parte de una autoridad de policía cómo es la inspección de policía de Anapoima de Cundinamarca, quien hizo constar que “Héctor Ignacio garzón León identificado con la cédula de ciudadanía número 158 1629 expedida en Bogotá se presentó ante este despacho de la inspección municipal de policía con el objeto de manifestar que había extraviado en el mes de noviembre de 2015, en esa jurisdicción, el pagaré número 001 firmado por el señor heraldo Antonio piñuela cantor a favor del compareciente por valor de 150 millones de pesos. (…) la anterior constancia Se expide a solicitud del interesado quien allega copia del pagaré con la respectiva carta de instrucción. Se advierte al interesado que el presente documento sólo tiene como fin cumplir con la manifestación que hace de pérdida y carece en los fines prácticos como medio para probar cosa distinta al objeto de la presente comparecencia”. Tal constancia se emitió entre el 5 de octubre al 5 de diciembre del año 2015, es decir, dentro del Rango temporal que en su debida oportunidad indicó el demandante llegaría el vencimiento del pagaré número 001 en comentó, según tratativas que celebró con el demandado.

Luego, continuó

(…) sobre las características del título valor han de sistematizarse los medios de prueba recaudados en curso de los procedimientos adelantados, de un lado quedó establecida en el dossier una causa onerosa que reúne a las partes para la emisión y entrega del pagaré número 01 e incorporarle como derecho de crédito la suma de 150 millones de pesos por parte del demandado en favor del demandante, ciertamente las partes no tuvieron reparo dentro de sus declaraciones para coincidir y aceptar que celebraron sendos negocio de compraventa respecto del predio denominado “El Progreso” (…) cuales se recogieron en la escritura pública número 4022 del 13 de noviembre de 2013, otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá. Asimismo aceptaron que pactaron como forma de pago la entrega de 7 pagarés, uno de los cuales es el número uno, que contenía como derecho de crédito la suma de 150 millones de pesos, intereses de plazo al 2% mensual e intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida. Como fecha de creación del mentado pagaré quedó probado el 13 de noviembre de 2013, ello a partir de la precisión que alcanzó la declaración del demandante y a contraluz la declaración vaga e imprecisa del demandado. Denótese sobre este preciso tópico que el demandado aludió no recordar fechas o pormenores de la emisión de los pagarés que anduvieron involucrados en las negociaciones que sostuvo con el demandante; no obstante, y aunado a lo anterior, el 13 de noviembre de 2013, se emitió la antedicha escritura pública de compraventa, luego son más los indicadores de certeza que la ausencia de comprobación de tal evento. A su turno conviene avistar que el pagaré número 01 en términos de las declaraciones de parte y los documentos que arrimó al proceso la inspección de policía de anapoima tenía como espacios en blanco la fecha de vencimiento y con tal finalidad se emitió senda carta de instrucciones indicando al demandante en este caso el monto o cuantía del importe y la fecha de vencimiento lo cual en puridad se cifró allí como de emisión. La contextualización de lo anterior es simple: emisión y vencimiento son disímiles en sus connotaciones jurídicas propias, pues la primera hace alusión a la creación del título que se presume con la entrega, pues así lo dice el artículo 621 del Código de Comercio (…) en tanto la segunda hace alusión a la manera en que se logra la exigibilidad del derecho incorporado al título, tal y como por regla general y analógica desde los mismos reenvíos normativos se establece en el artículo 673 del mismo código mercantil; luego la instrucción va aparejada a la necesidad de completud el título con espacios en blanco, lo que es axiológico del artículo 622 del Código de Comercio (…) luego instrucciones y pagaré en blanco van unidas de manera que resulta inane pensar que la reposición de éste excluya aquella si no se menciona en las pretensiones. La sindéresis de las apreciaciones antecedentes hace pulcro y recta claridad en que las instrucciones impartidas por el demandado, quien reconoció suscribirla, permiten al demandante a quien reconoció como beneficiario y tenedor legítimo del pagaré 01, para diligenciar la fecha de vencimiento. Una particularidad que tiene el presente proceso sobre esa singularidad del instrumento negociable es que, por orden legal, el procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad, y además que el nuevo título vencerá 30 días después del vencimiento del título cancelado. (Resalta la Corte).

Para concluir, que

(…) sumadas de las anteriores constataciones categoriales Y dogmáticas hermanadas a la inexistencia de oposición real y oportuna por parte del demandado, es más bien claro que debe acogerse la pretensión de cancelación y reposición del pagaré número 01, emitido el 13 de noviembre de 2013, a la orden del demandante con un derecho incorporado de crédito equivalente a 150 millones de pesos cuya fecha de vencimiento se encuentra afecta a las instrucciones que impartió el demandado, esto es, al arbitrio del demandante. Acorde con ello y dado que el artículo 398 de la ley 1564 de 2012, no establece plazo para la reexpedición del nuevo pagaré número 001, se fijará 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión judicial, advirtiendo, para tal efecto, que si el demandado no cumple con la obligación de suscribir un nuevo título valor pagaré número 001, lo hará la suscrita en su nombre.

Nótese que el pronunciamiento se defiende sólo, y las pruebas que echa de menos el gestor fueron valoradas para la construcción de la síntesis ofrecida; otra cosa es que Heraldo Antonio no comulgue con la hermenéutica que ofreció el despacho, pero ello no da paso a la utilización de este remedio, por cuanto la «acción de amparo constitucional» no fue diseñada para obrar como una instancia adicional.

No se olvide que el «administrador de justicia» tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir en la labor acometida por el deber de respeto de los principios de autonomía e independencia que demarcan esta función.

Estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01).

Basten tales raciocinios para proceder como se indicó.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado, por lo explicado.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA