STC16417-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC16417-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02311-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por Gonzalo de Jesús Díaz Gaviria contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la «irrenunciabilidad de derechos mínimos», a la «situación más favorable para el trabajador» y a la «primacía de la realidad sobre las formas», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida en sede de casación el 12 de abril de 2018, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió frente a la Empresa de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, la Empresa Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el Consorcio Remanentes Telecom, como representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, con radicado No. 2006-00418-00.

Solicita entonces de manera concreta para salvaguardar sus prerrogativas, que se «revoque» la citada providencia, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte, proferir una nueva decisión conforme a «la sentencia aditiva de la Corte Constitucional C-1037 [de 2003]», esto es, accediendo a las pretensiones incoadas en el aludido litigio (fl. 14, cdno. 1).

2. En apoyo de su pedimento aduce en síntesis, que entre el 20 de agosto de 1979 y el 15 de noviembre de 2005, prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), en calidad de trabajador oficial y en el cargo de «técnico del área de transmisión», tiempo durante el cual estuvo afiliado y fue directivo de las organizaciones sindicales «ATT, Sittelecom y USTC».

Asevera que su desvinculación se produjo de manera unilateral por parte de su empleador, ya para ese momento en proceso de liquidación, sin tener en cuenta la solicitud que elevó para que ésta fuera a partir del 28 de diciembre de 2005, como sí ocurrió con otros compañeros, quien mediante «oficio 05-07259» adujo como justa causa del despido el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por haberle reconocido una pensión convencional.

Señala que en virtud de lo anterior, promovió el juicio laboral referido en líneas precedentes, con el fin de que se condenara a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido injustificado, la indemnización moratoria de que trata el Decreto Ley 797 de 1949, y la indexación de las sumas que sean reconocidas, pretensiones que fueron negadas en ambas instancia.

Finalmente sostiene, que la Sala de Descongestión No. 1 Especializada en la materia de la Corte Suprema, al resolver mediante providencia del 12 de abril hogaño el recurso extraordinario de casación que formuló contra el fallo adoptado por el ad -quem, se abstuvo de quebrarlo pese a reconocer el yerro en que incurrió dicha autoridad, tras considerar que la causal justa de despido alegada se hallaba demostrada, desconociendo lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003, esto es, que para que opere el despido, además de la notificación del reconocimiento pensional, debe mediar la comunicación al trabajador de su inclusión en la nómina de pensionados, lo que no ocurrió en su caso, razón por la que estima que la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo, y por ende, su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 15, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través de su secretaría, limitó su respuesta a relacionar los nombres, dirección y teléfono de las partes y los demás intervinientes del juicio en referencia (fl. 133, ejusdem).

b. La Magistrada ponente de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso laboral objeto de debate constitucional, luego de memorar las razones en las que fundamentó la misma, solicitó denegar el resguardo implorado, por cuanto que «fue producto del análisis de todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos puestos en conocimiento», y «se ciñó a los parámetros establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia para resolver el recurso extraordinario, así como a los deberes del juez en sus actuaciones» (fls. 141 a 142, ídem).

c. La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, aunque de manera extemporánea, pidió declarar improcedente el auxilio invocado, toda vez que en la decisión criticada «no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales al accionante», sumado a que «al no cumplirse y no haber demostrado el actor las causales genéricas de procedibilidad, no es posible siquiera analizar la configuración de alguna de las causales especiales» (fls. 176 a 184, Cfr.).

d. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, negó la protección suplicada, comoquiera que

«lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual le resulta adversa a sus intereses», ya que «la corporación accionada se ocupó de estudiar la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y de las réplicas que en oposición a aquéllos citó la parte demandada en el trámite ordinario», por lo que «contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate» (fls. 144 a 156, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo anterior, insistiendo en las razones que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 211 a 226, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Gonzalo de Jesús Díaz Gaviria resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 12 de abril, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «NO CASA[R] la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín», dentro del proceso ordinario laboral que el aquí interesado promovió contra la Empresa de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, la Empresa Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el Consorcio Remanentes Telecom, como representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (fls. 18 a 43, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
4. En efecto, en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar los cargos formulados por el demandante, aquí actor, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, así como las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el ad quem incurrió en el yerro fáctico denunciado por la parte recurrente, dado que no analizó la justeza de la causa de despido alegada por la demandada, esto es, haberle sido reconocida al trabajador una pensión extralegal (parágrafo 3º, Art. 9º Ley 797/03), como era su deber; sin embargo, sostuvo que el fallo confutado no podía quebrarse en la medida que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal, por cuanto que se hallaba demostrada en el expediente dicho motivo de ruptura del vínculo laboral.

Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada precisó en lo pertinente, lo siguiente:

«(…) es claro que le asiste razón al recurrente en su censura, ya que el Tribunal pasó por alto que la indemnización reclamada también estuvo sustentada por el demandante en que la terminación del contrato se había producido por el reconocimiento de la pensión convencional por lo que no era una justa causa de despido por dos razones, a saber: la primera, porque el parágrafo tercero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 no contempla como justa causa de terminación del contrato, el reconocimiento de una pensión convencional y, la segunda, porque la causal aducida no estaba establecida como justa causa de despido según las previstas en el Decreto 2127 de 1945 para los trabajadores oficiales; tópico sobre el cual insistió en el recurso de apelación al señalar que para el despido «se hizo uso indebido de una norma jurídica que no tenía aplicación en su caso» (f. 370).

Tal yerro resultó trascendente porque de haber advertido que la indemnización reclamada no solamente estaba fundamentada en que existió supresión del cargo, sino también en que la causal aducida en la comunicación que finiquitó el nexo laboral, fue el reconocimiento de una pensión extralegal, otra hubiera sido su decisión.

Lo anterior cobra aún más fuerza al recordar que conforme al criterio de la Sala, al juez laboral únicamente le corresponde constatar con las pruebas del proceso la ocurrencia de los hechos indicados en la carta de terminación del contrato de trabajo y analizar si los mismos se configuraban o no como justa causa de terminación, de acuerdo a lo previsto en las normas aplicables al trabajador. Lo anterior para resaltar que no podía el ad quem limitarse a indicar que el nexo laboral no se finiquitó por la supresión de la entidad demandada, sino que tenía que entrar a analizar la configuración de los hechos endilgados y determinar la justeza del despido, acorde con las normas aplicables para los trabajadores oficiales.

En consecuencia, se encuentra acreditado el yerro fáctico; sin embargo, no se casará la decisión dado que en instancia la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria».

En apoyo de tal conclusión, señaló que:

«De acuerdo con la apelación elevada, en concordancia con el alcance de la impugnación formulado en el recurso de casación, en instancia le correspondería a la Sala analizar únicamente la indemnización por despido injusto y, dependiendo del resultado, la indexación de ésta.

La Sala recuerda que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, si bien no consagran expresamente ese deber de alegar la causal en el momento de producirse el despido, debe entenderse comprendida tal obligación para efectos de garantizar el derecho de defensa del trabajador, tal y como lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL, 28 sept. 2000, rad. 14342, reiterada recientemente en CSJ SL298-2018.

Como se ha insistido, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, el empleador tiene la obligación de aducir concretamente los hechos con fundamento en los cuales adopta su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación; tampoco es viable que las autoridades judiciales modifiquen los hechos invocados en la carta de ruptura (CSJ SL298-2018).

Por ello, la labor de los jueces al momento de constatar si existió justa causa o no para el rompimiento del vínculo, se limita a verificar la ocurrencia de los hechos endilgados en la carta de despido y si los mismos se configuran como justa causa para terminar el contrato de trabajo, a la luz de lo previsto en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra disposición que regulen la relación laboral».

En cuya tarea, dilucidó que:

«Pues bien, mediante comunicación 05-072259 del 28 de octubre de 2005, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación le informó al actor sobre la «Terminación del contrato por reconocimiento de pensión», dado que Caprecom le otorgó una pensión prevista convencionalmente y para ello hizo alusión a la causal contemplada en el parágrafo 3 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
En efecto, la empleadora adujo lo siguiente:

Me permito comunicarle que teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 del 28 de enero de 2003 y considerando que a la fecha a Usted le ha sido reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2555 del 19 de octubre de 2005, expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, se da por terminado su contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre de 2005 […] (f.° 76).

La existencia de los motivos expresados, esto es, el reconocimiento de la pensión convencional, se encuentra acreditada con lo previsto en la Resolución 2555 del 19 de octubre de 2005, a través de la cual Caprecom resolvió revocar la Resolución 0548 del 8 de marzo de 2005 y, en su lugar, «reconocer la pensión convencional en la modalidad de 25 años de servicio sin consideración a la edad». En dicha decisión al constatar el cumplimiento de los requisitos previstos convencionalmente, se estimó viable otorgar la prestación en cuantía inicial de $3.339.979 (f.° 71 a 75).

Entonces, al estar acreditado el hecho enrostrado por la empresa para terminar el vínculo, debe proceder la Sala a analizar si constituye justa causa o no para finiquitar el contrato de trabajo».

Labor que efectuó, de la siguiente manera:

«Dada la calidad de trabajador oficial del demandante, las justas causas de terminación del contrato se encuentran previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, norma que en su previsión inicial no contempló como justa causa el reconocimiento que de la pensión realice el empleador.

Ahora, el parágrafo 3 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 dispuso: «Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión […]», norma que no distingue respecto de la naturaleza de la pensión que cobija.

Al respecto la Sala ha adoctrinado que tal disposición se incorpora al listado de las justas causas contempladas por el Decreto 2127 de 1945 para los trabajadores oficiales, ya que contiene una regla de despido o de retiro de derecho individual de trabajo. Sobre el particular, se indicó:

Entre tanto, respecto del alcance del reconocimiento de pensiones convencionales, como la reconocida al actor, frente al despido con justa causa, el entendimiento que la Sala de Casación Laboral le ha dado, consiste en que el reconocimiento de la pensión extralegal no constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo, salvo que medie la solicitud o voluntad del trabajador a fin de obtener la pensión. En efecto, basta citar la sentencia CSJ SL8757-2014 en donde se expresó: (…)».

Para finalmente estimar, que:

«En el caso, la Sala encuentra de la Resolución 2555 de 19 de octubre de 2005, que a través de la Resolución 0548 de 2005 se negó el reconocimiento a la pensión y que el actor una vez notificado de dicha decisión «interp[uso] recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro del término legal, solicitando que se le reconozca la pensión de jubilación en la modalidad de 25 años de servicio sin consideración a la edad […]» (f.° 71).

De ello se deriva que en el otorgamiento de la prestación extralegal medió la voluntad del accionante, pues ante la negativa en el reconocimiento formuló los recursos legales a fin de que Caprecom la reconociera, tal y como en efecto ocurrió en el acto administrativo atrás referido; tal circunstancia habilitaba a la empleadora para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo por otorgamiento de la pensión.

Por lo expuesto, aunque el cargo fue fundado, la Sala en instancia llegaría a la misma solución absolutoria contenida en la decisión recurrida en casación, pues tendría que confirmar la decisión absolutoria de primer grado, al encontrar acreditada la existencia de una justa causa para el rompimiento del nexo contractual».

5. Así las cosas, surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, la instancia judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que, en síntesis, la causal de despido invocada por la empresa demandada es justa, no revelan arbitrariedad o desmesura, toda vez que son fruto de un análisis juicioso de las pruebas recaudadas oportunamente en el memorado litigio, con sujeción al criterio fijado por la Sala de Casación Laboral titular respecto del pluricitado parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 20031.

6. Por otra parte, si bien dicha Colegiatura al momento de decidir el citado recurso extraordinario no tuvo en cuenta la sentencia de constitucionalidad C-1037 de 2003, que declaró exequible dicho precepto, “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente” (negritas ajenas al texto), siendo ello uno de los reproches esgrimidos por el accionante (cargo 3º), el cual no mereció ningún tipo de consideración por parte de aquélla autoridad, lo cierto es que de cara a la resolución del caso, no era necesario verificar la inclusión del demandante en la nómina de pensionados, pues el tema objeto de estudio era si el reconocimiento pensional constituía justa causa de despido, más no desde cuando procedía el retiro del trabajador, si en cuenta se tiene que la intención de la Corte Constitucional con dicha decisión fue garantizar el mínimo vital de éste, cuestión que impide sostener, entonces, que en la determinación criticada se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (ver hace poco en CSJ STC10505-2018 y STC12456-2018).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (mencionada últimamente en STC13460-2018).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”