Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC856-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00118-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela que instauran Jesús Antonio Cárdena Ávila y Alveiro Cruz Torres, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán y Ruth Elena Galvis Vergara, trámite al que fueron citados el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso abreviado de pertenencia No. 2013-00396.
ANTECEDENTES
1. Los interesados en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, en el juicio abreviado de pertenencia que promovieron contra Claudia Cecilia Castaño Rodríguez, Jesús Antonio Zuluaga Bonilla y personas indeterminadas.
Piden que se ordene al Tribunal convocado que «proceda a emitir de nuevo el fallo judicial correspondiente acatando la ley en relación con los requisitos señalados por el legislador para acceder a la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio bien en vivienda de interés social o bien inmueble de conformidad con lo normado en el artículo 407 del C.P.C.» (f. 84).
2. Como sustento de tal pretensión, aducen en síntesis, que desde el 1º de julio de 2002 han poseído de manera pública, quieta, pacifica e ininterrumpida el inmueble ubicado en la carrera 99 No. 69A-40, Apto 403, interior 3, Agrupación II de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1395687.
Afirman que por lo anterior, promovieron demanda de pertenencia de la que correspondió conocer al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, y en sentencia de 9 de febrero de 2017 negó las pretensiones con el argumento que «se había solicitado la declaración de pertenencia de un bien de interés social y que el inmueble no fue usado inicialmente para ese fin».
Sostienen que como el Juzgador a quo concluyó que «aunque se dieron los presupuestos del proceso de pertenencia, se limitó en su decisión a determinar que por ser un inmueble de vivienda de interés social y habérsele dado un uso diferente a la vivienda, no podía declararse la pertenencia», interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, que el Tribunal luego de admitirlo el 10 de marzo de 2017 lo declaró desierto en la audiencia de 12 de septiembre siguiente pese a haber sido sustentado nuevamente ante esa Corporación, razón por la cual formularon acción de tutela que concedió la Sala de Casación Civil el 21 de noviembre, ordenando que resolviera el recurso.
Manifiestan que en razón de lo anterior, en sentencia de 12 de diciembre, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia «argumentando en términos generales que el A quo actuó conforme a derecho, al considerar que el inmueble no fue usado para vivienda, lo que iría en contravía del principio de congruencia, si se declarara la pertenencia del artículo 407 del C.P.C., de un bien inmueble, si la pertenencia se solicitó de conformidad con lo normado en la Ley 9 de 1989», incurriendo en vía de hecho «por error evidente y grosero, en la medida que sus fundamentos no se ajustan a la verdad», además que el fallo es violatorio de la Constitución por irrazonable, como quiera que fue proferido en contravía de la jurisprudencia vigente, puesto que la Sentencia SC11641-20141 de 19 de septiembre de 2014 con Radicación No. 11001-31-03-002-2002-02246-01 de la Sala de Casación Civil, «claramente señala que los únicos requisitos legales existentes para declarar la pertenencia sobre un inmueble de interés social, son la posesión tranquila, pública, pacífica e ininterrumpida, por un lapso determinado y que el inmueble esté en el comercio», criterios en los que «en ningún momento se encuentra el hecho que la posesión de cualquier persona tenga que acreditarse la vivienda».
Agregan además, que, «Tribunales de similar categoría» al señalar «los requisitos esenciales para que proceda la pertenencia de un inmueble de interés social», señalan únicamente los establecidos en la Ley 9ª de 1991.
Finalmente aseveran que, «en ningún momento en la demanda se solicitó el reconocimiento de la pertenencia en virtud de lo normado en la Ley 9ª de 1989, por el contrario específicamente se invocó el artículo 407 del C.P.C., contrario a lo manifestado por el fallador, tal y como se observa en los fundamentos de derecho de la demanda de pertenencia», y como en la sentencia cuestionada «puede colegirse con toda claridad que la deducción central del despacho accionado se basó en la interpretación según la cual la pretensión de la demanda se sustentó en lo normado en la Ley 99 de 1989, sin que tal circunstancia acaeciera», se ha vulnerado el orden jurídico «al proferirse una providencia judicial que no posee sustento fáctico» (ff. 77 a 85).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. La Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite y manifestó que el proceso radicado con el Nro. 2013-0396 fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá desde el 1º de septiembre de 2015 (f. 96).
2. La Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada indicó que lo pretendido en la demanda tiene que ver con la adquisición del derecho de dominio por prescripción sobre un bien calificado como de vivienda de interés social, cuya regulación especial invocaron los actores y reiteran en los hechos de la demanda de tutela, «calidad que no se predica del inmueble descrito en la demanda» (f. 101).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre muchas en STC683-2016).
2. Examinada la queja formulada, se encuentra que los accionantes reprochan la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil el 12 de diciembre de 2017, por supuestamente incurrir en causal de procedibilidad por «error evidente y grosero, en la medida que sus fundamentos no se ajustan a la verdad» (f. 79); no obstante, observa la Sala que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que estudiados los documentos allegados y en especial el fallo de segunda instancia atacado por el cual decidió confirmar el fallo del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad de 9 de febrero de 2017, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la Corporación accionada analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, la providencia atacada (f. 67 a 76), permite advertir a la Corte, que el Tribunal accionado concluyó que destinado el inmueble a actividad comercial, no se cumplían los presupuestos necesarios para aplicar la norma especial, que regula la prescripción adquisitiva de vivienda de interés social, y adoptó la determinación cuestionada, con fundamento en la siguiente argumentación:
«(…) Con los límites impuestos por el art. 328 del CGP, compete a la Sala establecer si, como lo sostienen los recurrentes, contrario a la apreciación del a quo, con relación al cumplimiento de los presupuestos necesarios para adquirir por la vía de la prescripción de vivienda de interés social, el inmueble reseñado no debía tenerse en cuenta el uso o destinación que se le hubiese dado al mismo, sino el fin con el que lo adquirió el titular de dominio, respuesta que prontamente surge negativa por las siguientes razones: (…)
b) En tratándose de vivienda de interés social, se sabe que la declaración de pertenencia, desde luego, cumple un fin estrictamente social, en la medida en que "permite que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden ejercer sobre el inmueble en el cual habitan", para satisfacer, entre otras cosas, uno de los fines del Estado de Derecho pretendidos en la Carta Política, cual es el de garantizar la propiedad privada y la vivienda digna. Por manera que, si se invoca la usucapión de un bien con las características reseñadas, lo primero que debe demostrarse es que su destinación sea acorde a aquellas, tal como lo indica el artículo 44 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 91 de la Ley 383 de 1997. (…)
c) Entonces, confrontado el caso bajo estudio a los apartes jurisprudenciales acabados de reseñar, es necesario precisar, que no desconoce la Sala que la finalidad del régimen especial invocado por los demandantes en su libelo (VIS) aplica para aquellos inmuebles destinados a vivienda, con independencia de quien realice esta actividad, bien sea el original o uno posterior; sin embargo, para adquirir por vía de prescripción extraordinaria un inmueble de esta naturaleza (interés social), no solamente debían acreditar los interesados el ejercicio ininterrumpido y pacífico de actos de señores y dueños, sino que, además, tenían que demostrar que dicho bien cumple con la finalidad de la Ley 9ª de 1987, no solo en lo correspondiente al precio, sino también, en lo que atañe a su uso, calidad que quedó desvirtuada de las propias declaraciones de los activantes, así como también de los documentos por ellos adosados al legajo» (…)
«(…) De ahí, que le asista razón al juzgador de primer grado, en cuanto a que no se probó que el inmueble objeto de este trámite hubiese sido utilizado por los demandantes para la vivienda de su núcleo familiar, por el contrario, se evidenció que aquellos se han venido lucrando de la explotación económica que han desplegado sobre el mismo al arrendarlo, primero como bodega, y después para vivienda, sin que pueda ahora el extremo inconforme pretender que se dejen de valorar los requisitos dispuestos para adquirir por la vía que se invoca para este tipo de bienes, porque de acceder a ello, iría el fallador en contravía del principio de congruencia por el cual debe regirse (…)» (ff. 67 a 76, negrilla en texto).
3. Las conclusiones anteriores son producto de unas motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en legítimas interpretaciones de la normativa y en la valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio de la sede judicial encausada, conllevó a que se determinara el incumplimiento de los requisitos para la declaración de pertenencia de inmuebles de vivienda de interés social.
Téngase presente que en la demanda el apoderado de los aquí accionantes manifestó presentar «Pertenencia de vivienda de interés social por posesión adquirida de dominio» (sic), y en las pretensiones reiteró «declarar que pertenece a los señores JESUS ANTINIO CARDENAS AVILA y ALVEIRO CRUZ TORRES, identificados en su orden con cédulas (…) la propiedad y posesión material del inmueble –vivienda de interés social- demarcada con el número (…)» (ff. 1 a 5), y el artículo 91 de la Ley 338 de 1997 que modificó el canon 44 de la Ley 9ª de 1989, establece: «Concepto de vivienda de interés social. El artículo 44 de la Ley 9 de 1989, quedará así: "Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos», además que, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, enseña que la adquisición de la titularidad del derecho subjetivo de propiedad por usucapión extraordinaria, en relación con vivienda de interés social, reclama posesión ininterrumpida durante 5 años, destinada la casa exclusivamente a servir de morada al poseedor y también a su vínculo familiar.
De lo anterior resulta, que más allá de que la Sala comparta o no las conclusiones a las que llegó la Corporación accionada, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación manifiesta del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Igualmente, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. Por tanto, no se accederá a lo pretendido con el escrito de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA