STC16419-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16419-2018
Radicación nº. 11001-02-04-000-2018-02132-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela entablada por Orlando Benjumea Arcila contra la Sala de Casación Laboral -en descongestión-; trámite al que fueron vinculados los participantes en el decurso que se revisa.

ANTECEDENTES

El promotor reclamó la protección de su «derecho al debido proceso, vida, Seguridad Social, igualdad, mínimo vital, principio de favorabilidad y aplicación del precedente judicial» con el propósito que se dejen «sin efectos las sentencias» y se hagan «las declaraciones necesarias para garantizar el derecho a que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconozca la pensión convencional […]».

Tales pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que emprendió «proceso ordinario laboral» contra la entidad territorial aludida «con la finalidad de que se condenara al pago de la pensión de jubilación de origen convencional»; aspiración que no fue consentida en ambas instancias. Agregó que, inclusive, en casación sus anhelos fueron denegados, lo que estima fue un desatino ya que «al aplicar una fuente formal de derecho como es la convención colectiva y encontrar que existían varias posibles interpretaciones (si es necesario o no cumplir la edad estando vinculado) no escogió la más favorable al trabajador como era su obligación».

La homóloga cuestionada defendió su actuar luego de sostener que su determinación se ajustó a los parámetros legales. La Gobernación de Antioquia pidió no otorgar el patrocinio.

El a quo no autorizó el amparo, tras cavilar como razonable el pronunciamiento discutido. Esa conclusión fue repelida por Orlando Benjumea, quien insistió en los argumentos que trajo desde el comienzo.

CONSIDERACIONES

1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la «independencia y autonomía» de quienes cumplen esa tarea; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero desempeño.

2. De otro lado, se ha enseñado de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).

Así, para que no decaiga el resguardo implorado, es menester advertir que el proveído reconvenido recoge a contraluz un desatino.

3. Analizada la evidencia obrante en el plenario, prontamente se halla irrealizable la injerencia rogada comoquiera que la resolución combatida no refleja atropello pues las cavilaciones que la acompañan se enmarcan dentro de lo comprensible y dan cuenta que la deducción no es antojadiza ni procedente de la mera subjetividad, como pasa a verse.

En verdad, la Sala de Casación Laboral resumió el litigo

(…) en que [Orlando Benjumea] laboró para el Departamento de Antioquia, como «CELADOR», adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física, desde el 10 de abril de 1984, hasta el 6 de septiembre de 2006, fecha de su desvinculación; que por la naturaleza de sus funciones y la clasificación legal del cargo era trabajador oficial; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del ente territorial, al cual cotizaba económicamente y se favorecía de sus convenciones colectivas; que nació el 25 de mayo de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007.

Sostuvo que la convención colectiva de la cual se beneficiaba, consagró el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año; que el total del tiempo servido al Departamento de Antioquia fue por 22 años, 4 meses y 26 días; que al solicitarle a su empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a la cual tenía derecho, le fue negada mediante Resolución 24312 del 14 de noviembre de 2007 bajo el argumento de que no le era aplicable la convención, por cuanto para el momento del cumplimiento de la edad, ya no se encontraba vinculado laboralmente a la entidad. (CSJ SL726-2018).

Luego, recordó que

[l]a censura radica su inconformidad en que la cláusula duodécima de la convención colectiva de 1970, consagró como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, cumplir con 20 años de trabajo y 50 años de edad, los cuales se encontraban satisfechos al 25 de mayo de 2007, fecha para la cual conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, las normas convencionales se encontraban vigentes.

Así, con posterioridad a verificar que la convención colectiva utilizada estuvo vigente hasta el año 2010, desestimó el reparo enrostrado en tanto

(…) aun cuando el cargo es fundado, no es posible quebrar la sentencia impugnada, porque la Corte actuando como tribunal de instancia, prontamente llegaría a la misma decisión absolutoria del ad quem, pero por otras razones, ya que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada por lo siguiente:

El artículo 467 del CST, define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto).

De lo anterior se puede extraer que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

En este orden de ideas y descendiendo al caso de autos, es pertinente recordar que no existe discusión frente a los siguientes hechos, así quedaron establecidos en la sentencia recurrida y la censura no los controvierte: i) que Orlando Benjumea Arcila, en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado al Departamento de Antioquia entre el 10 de abril de 1984 y el 6 de septiembre de 2006, lapso que equivale a 22 años, 4 meses y 26 días; ii) que durante la relación laboral, se beneficiaba del acuerdo convencional suscrito el 9 de diciembre de 1970; iii) que el demandante nació el 25 de mayo de 1957, lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007; y iv) que el 6 de septiembre de 2006 ocurrió la desvinculación del departamento demandado.

La norma convencional bajo la cual el censor argumenta tener derecho a la pensión de jubilación, es la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima de la convención colectiva de trabajo adiada el 30 de noviembre de 1978, que señalan:

DUODÉCIMA. – El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. (f.° 116-121).

Artículo 7.- la pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores.

Entonces al revisar objetivamente la cláusula convencional, se observa que de su contenido es dable extraer, que la intensión de las partes fue pactar que a los 20 años de servicios prestados al Departamento de Antioquia se reconocería la pensión extralegal, y que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, lo que resulta lógico, pues la convención colectiva de trabajo sólo se ocupa de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y al cual se obliga.

Además, una lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus efectos están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos, es decir, no aplica a los ex trabajadores, ya que puntualmente, estableció como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna, o sin mencionar expresiones como extrabajadores o trabajadores que hubiesen desempeñado, lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia.

De modo que

(…) como el actor no acreditó haber cumplido los 20 años de servicio al Departamento de Antioquia y consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, siendo trabajador activo, pues sólo vino a cumplir la edad el 25 de mayo de 2007, se concluye que el señor Orlando Benjumea Arcila no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la demandada Departamento de Antioquia. (Resalta la Corte).

Extraña, entonces, esta Magistratura un desacierto protuberante en lo zanjado, habida cuenta que al no ser descabellada la síntesis a la que arrimó la «célula judicial», permite entrever que el opugnador persigue imponer la suya, y dicho deseo trunca el acogimiento, en esta sede, de las interpelaciones antedichas.

Nótese que repasado ese desenlace no se observa que la corporación criticada haya llegado a dos inferencias distantes sobre la misma «cláusula convencional», y que, por lo tanto, haya aplicado la menos favorable al quejoso. Es palpable cómo solamente se tuvo una lectura del «elemento normativo», esto es, que se requería cumplir con la edad y el tiempo de prestación del servicio estando en calidad de «trabajador activo», dada la naturaleza y teleología de las «convenciones colectivas»; de modo que al no acreditarse esto en el supuesto fáctico la prosperidad de lo perseguido era inviable. Motivaciones que, se itera, no afloran irreflexivas.

No se olvide que el «administrador de justicia» tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que no se advierte configurado, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir en lo acometido por el deber de respeto de los principios de autonomía e independencia que demarcan esta función.

Estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01).

4. Basten tales deliberaciones para confirmar lo resuelto por la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado, por lo explicado.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA