STC1789-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1789-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00220-00

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada, a través de letrada, por A & S Constructores Limitada en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca, y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le formuló a Distribuciones Jagme S. A. S.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en breve, lo siguiente:

2.1.- En el sub judice se llevó a cabo el remate del predio materia de gravamen real el 24 de julio de 2017, siendo en tal data adjudicado a Vanesa Jhoana Burgos, sin habérsele «corrido traslado» de las demás posturas presentadas y pese a que el depósito judicial al efecto aportado «no cumplió con la regla sustancial de consignar a órdenes del juzgado».

2.2.- Comoquiera que lo de marras sólo pudo saberlo después de la adjudicación, al día siguiente radicó «memorial con la petición “solicito […] adoptar las medidas correctivas necesarias para sanear los vicios de procedimiento surgidos en la audiencia de remate llevada a cabo el día de ayer 24 de julio y terminada a las cinco de la tarde y en la cual se recibió y acept[ó] por su despacho como v[á]lido […] el depósito judicial Nº. 6553667».

2.3.- Empero el despacho recriminado dictó, en su criterio, de manera presurosa el auto de 24 de agosto siguiente, dando aprobación a la adjudicación y manifestando «no oír la solicitud de “irregularidades” que prop[uso]».

2.4.- Por tanto, «interp[uso] recurso de reposición [y] en subsidio apelación contra la providencia que aprobó el remate (auto 24 de agosto de 2017), se formuló dentro del término legal» (destacado original como los demás), resultando que la célula judicial entutelada «mediante auto que fue proferido el pasado 28 de septiembre de 2017 y notificado en estado del 29 el juzgado primero de ejecución civil del circuito niega el recurso de apelación contra el auto de aprobación del remate al considerar que este recurso no es procedente».

2.5.- Así las cosas, «formuló recurso de reposición [y] en subsidio queja contra el auto que niega el recurso de apelación del auto que aprobó la diligencia de remate», deviniendo que por pronunciamiento de 1º de noviembre posterior el juzgado encartado despachó adversamente el medio impugnativo horizontal y dispuso la expedición de copias para surtir recurso de queja.

2.6.- La sala enjuiciada, por determinación adiada 29 de enero de 2018, declaró «bien denegado» el aludido recurso de alzada.

2.7.- Se duele de que las anteriores determinaciones albergan anomalía, esencialmente ya que, de una parte, obró «laxitud frente a las exigencias de formas propias previas para la diligencia de remate, pasando por un control de garantías inexistente respecto a la postura ganadora, y de la cual, no se tiene acceso» y, de otra, se soslayó que «la aprobación del remate es un acto de relevancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario, pues con él se pretende hacer efectiva la garantía u obtener el pago del crédito» por lo cual sí es apelable.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, principalmente, «dejar sin efecto el acta de la diligencia de adjudicación en remate y el auto de aprobación del mismo. Y […] ordenarle a la [célula judicial querellada] que fije nueva fecha y hora para diligencia de remate». Y, subsidiariamente, «dejar sin efecto el auto del 29 de enero de 2018 […] y ordenarle [al tribunal encartado] que […] decrete la procedencia del recurso de apelación en contra del auto del 24 de agosto de 2017 en el cual se aprobó el remate y decidió no oír las irregularices [sic]».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado acusado relató el decurso procesal emprendido.

El tribunal recriminado adujo, en suma, que la determinación que profirió «se encuentra ajustada en un todo a la legalidad».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y material, enfila su inconformismo así:

2.1.- Contra el tribunal encartado, por cuanto profirió el auto de 29 de enero de 2018.

2.2.- Frente al despacho entutelado en tanto emitió el proveído de 24 de agosto de 2017, con que, por una parte, «aprob[ó] el remate que adjudicó […] el inmueble» materia de remate y, por otra, denegó «oír la solicitud de “irregularidades” que propone [la compañía tutelista], de conformidad con el canon 455 [del Código General del Proceso], pues, debieron se alegadas “antes de la adjudicación”».

3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Acta de 24 de julio de 2017, contentiva de la audiencia pública de licitación del bien raíz objeto del ejecutivo hipotecario sub examine, en que consta que el mismo se adjudicó a la mejor postora.

3.2.- Resolución de 24 de agosto ulterior, con que el despacho accionado, entre otras cosas, «aprob[ó] el remate que adjudicó […] el inmueble» materia de almoneda y se abstuvo de «oír la solicitud de “irregularidades” que propone [la compañía tutelista], de conformidad con el canon 455 [del Código General del Proceso], pues, debieron se alegadas “antes de la adjudicación”».

3.3.- Fallo constitucional confirmatorio CSJ STC13894-2017, 6 sep. 2017, rad. 2017-01862-01, en que se adujo que la tutela formulada por A & S Constructores Limitada contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá «resulta prematura, en la medida que los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la apoderada de la sociedad querellante, frente al auto de 24 de agosto, que resolvió “no oír la solicitud de ‘irregularidades’ que propone el ejecutante”, al considerar que “de conformidad con el canon 455 ejusdem, debieron ser alegadas ‘antes de la adjudicación’”, aún no han sido resueltos por el juez natural».

3.4.- Proveído adiado 28 de septiembre siguiente, mediante el cual la célula judicial querellada manifestó: «[t]eniendo en cuenta lo manifestado por [la sociedad reclamante], respecto de los recursos planteados contra la determinación de 24 de agosto de 2017, que aprobó la diligencia de remate de 24 de julio anterior, […] de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso, resuelve: Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de reposición. Segundo: Negar el recurso de apelación por no estar consagrado en la ley, frente a la resolución que “aprueba el rematé”. Tercero: Negar la aclaración de la determinación de 24 de agosto de 2017, por cuanto el “yerro” no se encuentra en la parte resolutiva de la misma, ni influye en su determinación».

3.5.- Auto de 1º de noviembre posterior, en virtud del que el juzgado encartado dispuso la expedición de copias para surtir recurso de queja.

3.6.- Determinación de 29 de enero de hogaño, por la que el tribunal enjuiciado declaró «bien denegado el recurso de apelación» interpuesto por la compañía censora contra el proveído de 28 de septiembre de 2017.

4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida por el colegiado cuestionado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la sociedad reclamante, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo apuntado en vista que aquel, sobre el particular sostuvo, en suma, que «como en el auto apelado en este asunto no se declaró la nulidad ni se decretó la terminación del proceso, sino que se aprobó la diligencia de remate llevada a cabo en este proceso, y se dispuso “no oír” a la parte ejecutante en relación con unas “irregularidades procesales” que esta endilgó a la almoneda, resulta claro que estas decisiones no corresponden a algunas de las providencias previstas por el legislador como susceptibles del recurso de apelación, de acuerdo con la normatividad vigente aplicable al presente asunto», en tanto que «aunque el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil preveía» que era apelable la resolución «que aprueba el remate, lo cierto es que esa norma había quedado derogada para cuando se interpuso el recurso de apelación en este asunto, por mandato del Código General del Proceso, el cual ya no establece como susceptible de alzada el citado auto, en la parte especial que regula la materia, ni de manera general en su artículo 321».

4.2.- De ese modo las cosas, se repite, no se vislumbra que obre irregularidad alguna que sea menester remediar, ya que la aseveración al efecto elevada por el tribunal censurado en el sentido de que la providencia que aprueba el remate no es pasible del medio impugnativo vertical bajo la égida del Código General del Proceso, no se entiende desapegada a las reglas que imperan sobre la materia, reflexión que se apuntaló, básicamente, en el precepto 321 de la ley de ritos civiles (Ley 1564 de 2012), la que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

Lo propio, tanto más cuando la mentada hermenéutica, que por demás no materializó los defectos procedimental absoluto y sustancial endilgados, no disiente de lo que ha acotado la Corte sobre el entendido que alberga «el propósito del recurso de queja», cual «no es validar o no la decisión alrededor del debate fáctico, [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los argumentos del juzgador al momento de negar la impugnación», y lo propio «a partir de la demostración de un eventual error» del mismo (CSJ AC, 24 ago. 2012, rad. 01607-00; citada, entre otras providencias, en CSJ STC16449-2015, 30 nov. 2015, rad. 2015-02862-00).

5.- Referente con la disconformidad planteada en frente de la decisión de 24 de agosto del año pasado, con que la célula judicial recriminada, entre otras cosas, «aprob[ó] el remate que adjudicó […] el inmueble» subastado el día 24 de julio de esa anualidad y, asimismo, denegó «oír la solicitud de “irregularidades” que propone [la compañía tutelista], de conformidad con el canon 455 [del Código General del Proceso], pues, debieron se alegadas “antes de la adjudicación”», cabe destacar que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, incorporó a la tutela el postulado de la subsidiariedad, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia que ha de atenderse, despojándola de sus efectos favorables, en línea de generalísimo principio, ante la existencia de una senda judicial de defensa.

5.1.- Así las cosas, habida cuenta que en el asunto en estudio la sociedad peticionaria pudo ejercitar los mecanismos de resguardo pertinentes, o sea, interponer el recurso de reposición contra el auto de 24 de agosto 2017 del que aquí se duele, medio impugnativo que desistió lo cual le fue aceptado mediante ejecutoriado proveído de 28 de septiembre ulterior, ello comporta que en punto de la solicitud de amparo de que aquí se trata concurre la señalada causal de improcedencia, pues la compañía quejosa debió agotar material e íntegramente las vías de protección judicial que consagra la ley civil adjetiva para exponer los motivos en que apoya su censura constitucional, ya que el juez de amparo no puede desplazar a los naturales pues lo propio sería invadir órbitas de gestión competencialmente no asignadas.

5.2.- Por supuesto, mal se puede válidamente acudir a esta acción tras dilapidarse los instrumentos procedimentales idóneos, dado su carácter residual, por cuanto que los ritos que han de observarse en el decurso de los litigios, demarcados por la ley, son los que, precisamente, garantizan la debida protección de los derechos en juego, siendo que el negligente proceder desplegado hace que el extremo enjuiciante quede a la suerte de su propia incuria por cuanto esta vía no se instituyó para deteriorar sin más los efectos de la «ejecutoria» de las providencias, ni de las presunciones de «legalidad y acierto» de que tales se revisten.

Y es que la Corte ha señalado, relativamente al mentado medio impugnativo horizontal, que:

[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil [hoy día 318 del Código General del Proceso] era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.

Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC13490-2015, 2 oct. 2015, rad. 2015-01854-01).

6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA