Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.°11001-02-03-000-2018-00477-00
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Álvaro de Jesús, Ramiro Ernesto y Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo demandaron a Elizabeth, Luis Alberto y Gustavo Rodríguez Acevedo, a fin de que se declarara a éstos civil y extracontractualmente responsables por incumplir sus deberes legales con su padre y en consecuencia, se les ordenara cancelar a los demandantes las sumas de dinero que ellos pagaron por el sostenimiento y tratamiento del progenitor de todos. [Folio 3, c. 1]
2. En libelo introductorio se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de la ciudad de la capital, por ser el lugar de ocurrencia de los hechos. De igual forma, se refirió que el domicilio de los accionados corresponde a Sogamoso y Aquitania (Boyacá). [Folios 3 y 14, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto de 21 de junio de 2017, lo rechazó con sustento en que la pasiva tenía su vecindad en Sogamoso, por lo que era a los funcionarios de dicho lugar a quienes correspondía tramitar la controversia de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 de Código General del Proceso. [Folio 166, c.1]
4. Al ser nuevamente repartido el expediente se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de la citada localidad, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que en los casos de responsabilidad extracontractual, el legislador estableció que también era competente el fallador del lugar de los hechos, por lo que si el actor resolvió presentar ante el funcionario de la capital su demanda, éste no podía desprenderse del conocimiento de la controversia. [Folio 175, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su vez, el numeral 6º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos por responsabilidad civil extracontractual, es también competente el juez del lugar donde sucedió el hecho».
De dichas normas se desprende que si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en el que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial.
3. En el caso sub-judice, de la revisión de la demanda se desprende que lo que hace referencia a una acción de responsabilidad civil extracontractual, por lo que el demandante podía interponerla en cualquiera de las opciones antes señaladas.
Es así que los demandantes presentaron su libelo, en los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, Reparto, e indicó que los hechos generadores del perjuicio, el abandono de su padre y la evasión de sus obligaciones legales de sus hermanos, ocurrieron en tal ciudad, por lo que no cabe duda que eligieron la segunda de las opciones.
Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados de Bogotá y no en los de la localidad a los que se remitió, pues la escogencia del demandante en su escrito incoativo, dejan en evidencia que su intención es la de acudir al foro territorial consagrado en el numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso y por ende, el conocimiento del asunto se torna privativa para el funcionario en mención.
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el Juez de esta ciudad lo remitiera a otro despacho, toda vez que tal actuación se sustentó en que el domicilio de los demandados pertenecía a otro municipio, y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; no obstante, como se advirtió, el accionante optó porque quien tramitara el litigio fuera el juez del lugar donde ocurrió el hecho, lo cual no podía desconocer el fallador.
A este punto conviene memorar que según lo sentado por esta Sala «el funcionario judicial no está facultado para elegir entre las alternativas de atribución territorial, por cuanto ésta es una potestad únicamente dispensada al demandante». (CSJ. SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00 reiterado en AC2018, 11 abr. 2016, rad. 2016-00807-00).
De ahí que atendiendo la manifestación del convocante, si en principio, el sitio donde tuvieron lugar los hechos es Bogotá, entonces es el juez de ésta quien está llamado a dirimir la controversia.
4. Por esas razones se asignará la competencia al fallador que en principio le fue repartido el proceso, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y al interesado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, y a los demandantes.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado