Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.°11001-02-03-000-2018-00415-00
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Copacabana (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Jorge David y Marcela Arroyave Correa, demandaron a su progenitor Gildardo de Jesús Arroyave Foronda, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por las cuotas alimentarias que dejó de pagar desde el mes de diciembre de 2011. [Folio 43, c. 1]
2. El título ejecutivo está constituido por la sentencia de 24 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, Antioquia, mediante la cual se fijó cuota alimentaria que su padre debía sufragar para su manutención. [Folio 43, c. 1]
3. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, que mediante proveído de 12 enero de 2018, se declaró incompetente para conocer el asunto, tras considerar que quien había fijado la cuota fue el Juzgado Doce de Familiar de Medellín, por tanto era a quien el incumbía conocer de la controversia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso. [Folio 15, c.1]
4. Al ser nuevamente repartido el litigio fue asignado al referido despacho judicial el cual en auto de 1º de febrero de 2018, suscitó el presente conflicto, con sustentó en que el funcionario de origen debió conocer del proceso teniendo en cuenta la regla dispuesta en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el lugar del domicilio del demandado, pues no era aplicable lo establecido en el citado artículo 306 ibídem. [Folio 52, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias.
Por ejemplo, tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador.
Así, cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un menor, dispone el numeral 2º del referido artículo 28 que «En los procesos de alimentos… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.».
Por lo que se deduce, sin mayores dificultades, que la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria.
2.1. No obstante, la alternativa anterior no tiene aplicación cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo normado en el artículo 306 de la ley adjetiva, que dispone:
«Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior».
(…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.”. [Se resalta]
De la disposición que se acaba de trascribir, se deduce que el legislador ordenó –con apego al principio de economía procesal, que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia.
El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez del conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.
Es decir que la aludida previsión legal consagra que, en tratándose de los procesos ejecutivos a continuación que se promueven para el cobro de los rubros descritos en el primer inciso del artículo 306, se establece una atribución especial de competencia.
Por tales razones es el artículo 306 y no el canon 28, es la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en providencias como aquélla de la cual se cita el siguiente extracto:
…Dentro de los diversos fueros que el legislador tiene en cuenta para adscribir la competencia para conocer los litigios se encuentra el de atracción, en virtud del cual asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que ya conoce o ha conocido… Se enmarca en el fuero en comento la previsión del artículo 306 ejusdem, que sin distinción de la naturaleza del proceso donde se ha dictado la sentencia, señala que cuando en ella se (…) condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (CSJ AC7937-2016, 22 Nov. 2016, Rad.2016-02629-00)”.
3. En el caso bajo estudio, la controversia planteada a la autoridad jurisdiccional versa sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias de mayor de edad que se ordenaron en una sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, Antioquia, entonces, el llamado a adelantar la ejecución de manera privativa era éste.
En ese orden, erró el apoderado de la ejecutante al promover el juicio con el que pretendía ejecutar las sumas contenidas en el fallo, en un despacho distinto al que las ordenó; así como que se le remitió el proceso al rechazar el conocimiento del asunto en virtud del domicilio del demandado, pues en realidad dicho factor no es determinante para definir a quien le correspondía el conocimiento del proceso, por lo que no podía desprenderse de su conocimiento, en tanto que la Ley establece que debe ser ante éste funcionario que se presente dichas solicitudes, sin que se pueda aplicar la regla general, pues existe norma especial.
4. Por esas razones se ordenará enviar el expediente al Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín, Antioquia, para que asuma el conocimiento de la controversia, de lo cual se dará aviso al funcionario que inicialmente conoció el litigio y a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el competente para conocer el proceso de ejecución de la referencia es el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín, Antioquia.
SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías, así como a la interesada.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado