STC15266-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC15266-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03433-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la acción de tutela promovida por Germán Rodríguez Góngora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que se ordenó vincular a al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo del derecho al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que Usocoello promovió en su contra, lo condenaron al pago del 50% de los perjuicios que la referida entidad debió cancelar a un empleado que fue víctima de acoso laboral.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida determinación, y en su lugar se le exonere de toda responsabilidad.

B. Los hechos

1. Dentro del proceso ordinario Laboral que Rodrigo Antonio Camacho Sandoval promovió en contra de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – Usocoello y el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió sentencia el 12 de mayo de 2012 a través de la cual confirmó la emitida en primer grado, donde se declaró que el demandante había sido víctima de conductas de acoso laboral, por lo que dejó sin efecto el despido de aquel, y ordenó a la empleadora pagar los salarios y prestaciones que aquel dejó de recibir.

2. En cumplimiento de lo anterior, la referida entidad canceló al trabajador la suma de $211’020.311.

3. En vista de lo anterior, Usocoello presentó en contra del aquí accionante demanda para que se le declarara civilmente responsable por los perjuicios que su actuación le generó, pues fue aquel, como gerente general, quien declaró la terminación del contrato laboral que se había suscrito con Rodrigo Antonio Camacho Sandoval. Argumentó que de acuerdo con lo establecido por el juez laboral, fue el demandado el que ejerció acoso laboral sobre el trabajador.

4. La demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, quien tras agotar todo el trámite pertinente, el 23 de agosto de 2017 emitió sentencia en la que declaró la responsabilidad del administrador y lo condenó al pago del 70% de las sumas que como consecuencia de su conducta, había cancelado la empresa demandante al trabajador despedido.

5. Apelada la anterior decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, la modificó para reducir a 50% el porcentaje que debía asumir el antiguo gerente de la institución demandante.

Uno de los integrantes de la Sala de Decisión manifestó su disentimiento, pues en su criterio, al derivarse la responsabilidad de un contrato laboral, la controversia suscitada debía resolverse por los jueces de esa especialidad.

6. El demandado acude al amparo constitucional por estimar que la referida determinación lesiona sus garantías fundamentales, pues además de que los jueces de la especialidad civil no eran competentes para resolver el asunto, pues tal como lo manifestó el Magistrado disidente del Tribunal la controversia era de carácter laboral, los restantes integrantes de la Sala de Decisión pasaron por alto que de acuerdo con los estatutos de la entidad demandante, la «acción de repetición» sólo es procedente cuando el Comité de Convivencia de la institución agotara una investigación y estableciera que el pago de la indemnización que aquella tuvo que asumir obedeció a su conducta.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 8 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – Usocoello intervino en el trámite para solicitar que se declare la improcedencia del resguardo, pues la controversia aquí planteada, relacionada con la competencia de los jueces laborales para resolver el asunto, fue definida por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Ibagué en providencia 13 de abril de 2016. Explicó que radicada la demanda ante el juez civil, éste estimó pertinente remitirla a uno de la especialidad laboral, ultimó que suscitó conflicto negativo de competencia. En la decisión mencionada, el Tribunal estableció que la controversia planteada era de carácter civil, y por tanto su conocimiento debía ser asumido por el juez a quien inicialmente le fue repartida.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que el expediente contentivo del trámite cuestionado fue remitido al juez de primer grado, no obstante remitió el audio de la audiencia que se surtió en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en esos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, aduce el reclamante que el Tribual de Ibagué vulneró sus garantías fundamentales, al confirmar la responsabilidad que se declaró en su contra por parte del juez de primer grado, toda vez que no tuvo en cuenta que la controversia allí planteada debía ser resuelta por la justicia laboral, y tampoco advirtió que previo a adelantar actuación judicial, el Comité de Convivencia de la entidad demandante debía adelantar una investigación interna tendiente a determinar su responsabilidad en el despido de Rodrigo Antonio Camacho.

Sin embargo, verificada la actuación, no es posible advertir la vulneración de los derechos del reclamante, pues si bien su inconformidad se sustenta en el salvamento de voto que uno de los integrantes de la Sala accionada exteriorizó, lo cierto es que ese funcionario dejó claro en su manifestación que el debate en torno a la especialidad competente para conocer el asunto – civil o laboral –, había sido zanjado en Sala Mixta de dicha Corporación a través de providencia emitida el 13 de abril de 2016, luego, improcedente se le tornaba desconocer lo allí resuelto.

Así las cosas, resulta claro que si una de las inconformidades del accionante gira en torno a la incompetencia de la especialidad civil para resolver el asunto en el que se le involucró, la tutela resulta improcedente, pues tal situación, como viene de verse, fue resuelta de antaño, luego, si el demando tenía alguna reproche al respecto, debió acudir a la acción de tutela una vez se emitió la decisión respectiva por parte de la Sala Mixta del Tribunal y no esperar a que los jueces de esta especialidad resolvieran de manera definitiva las pretensiones que se elevaron en su contra.

Dicha situación, demuestra que el amparo, en torno a la incompetencia, no satisface el presupuesto de inmediatez que gobierna en este tipo de trámites, pues entre la expedición de la providencia que asignó el asunto a la justicia civil y la solicitud de amparo, trascurrieron dos años y siete meses, término que supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

Ahora bien, en torno a la segunda de las quejas presentadas por el actor, relacionada con que el Tribunal no advirtió el condicionamiento contenido en los estatutos de la entidad demandante, según el cual la responsabilidad debía ser previamente definida por el comité de convivencia de dicha institución, de inmediato se observa su improcedencia, pues con independencia del acierto o no de las consideraciones del Tribunal, lo cierto es que dicha corporación si emitió pronunciamiento al respecto.

Frente al punto, la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué manifestó:

«Bien se sabe que los estatutos de una asociación son el reglamento o normativa que ha sido pactada entre los vinculados como la que regirá con fuerza legal y obligatoriedad el cumplimiento de los actos dirigidos a la consecución de su objeto, lineamientos que deben estar vigentes para cuando los actos se cumplan, de donde se sigue que si los estatutos introducen una precisa regla para actuar, ésta ha de cumplirse desde el momento en que empieza a regir y en contrario, si una de tales reglas es eliminada de dicho ordenamiento, todas las actuaciones quedan afectadas por ella cualesquiera que sean las consecuencias jurídicas a que conduzca tal medida.

Al respecto obra en el plenario certificación expedida por el secretario operativo de la junta directiva de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, Usocoello, leída en el folio 255 del cuaderno uno, donde da a conocer que “… El Comité de convivencia de que trata la proposición No. 5 aprobada en la asamblea 37 del 20 de marzo de 2003, no fue elegido por la Asamblea General de Usuarios de USOCOELLO” y, “por el contrario, en la asamblea 53 del 22 de marzo de 2013 en el análisis del punto siete del orden del día aprobado, referente a la designación del Comité de Convivencia de la asamblea, de acuerdo a la proposición No. 5 aprobada en la asamblea 37 de marzo 20 de 2003, la decisión final por mayoría de votos, fue excluir o eliminar de la citada proposición el nombramiento o designación del Comité de Convivencia por parte de la asamblea”; certificado expedido a los 12 días del mes de agosto 2016, acta 37 de cuya copia se conoce el contenido en los folios del 185 al 187 del cuaderno principal, proposición que sujetaba a “… que en lo sucesivo el ente administrativo o junta directiva del período correspondiente que por sus actuaciones administrativas ocasione al distrito demandas laborales-denuncias u otras erogaciones, en donde tenga que pagar por indemnizaciones, sentencias u otras, se debe repetir contra ellos para que responda con su propio peculio por los hechos, previa demostración de la falta mediante investigación por el Comité de Convivencia que nombre la asamblea”.

Documentos a partir de los cuales se hacen las siguientes deducciones: (i) El 20 de marzo de 2003 y en la asamblea número 37, se creó la regla de investigación previa para iniciar procesos de responsabilidad contra los integrantes del “Ente administrativo o junta directiva” que provocaran condenas judiciales contra la asociación de usuarios de Usocoello. (ii) En la misma fecha se dispuso crear el Comité de Convivencia por parte de la Asamblea General. (iii) Para el 22 de marzo de 2013 en la asamblea 53, el Comité de Convivencia aún no se había designado por parte de la Asamblea General. (iv) En dicha asamblea se aprobó excluir o eliminar el nombramiento o designación del Comité de Convivencia por parte de la Asamblea General. Deducciones de las cuales se concluye que la regla de investigación previa a iniciar procesos de responsabilidad contra los integrantes del “Ente administrativo o junta directiva” que provoquen condenas judiciales contra Usocoello se encuentra vigente, lo que aparece eliminado o excluido de esa normativa, es la designación por parte de la Asamblea General del órgano investigativo llamado Comité de Convivencia, sin que se haya señalado el órgano que ha de reemplazarlo en esa labor.

Siendo así las cosas, sin que exista el órgano de investigación creado por la Asamblea General y denominado “Comité de Convivencia” y sin que tampoco se conozca hoy, cuál es el organismo que debe designarlo, ya que quedó excluido o eliminado el nombramiento o designación por parte de la Asamblea General, es de concluirse que la regla allá creada, a pesar de su vigencia, no ha tenido desarrollo, por ende, cuando la demanda se interpuso, el 5 de mayo de 2015, exigir tal requisito era irreal pues a éste no se le había dado ejecución. Y lo más relevante, de acuerdo con los estatutos de Usocoello aportados al proceso, el Gerente General es el máximo ejecutivo de la asociación según lo define el artículo 43, sin que haga parte de la junta directiva tal cual lo señala el artículo 30 de aquel estatuto, de ahí que el demandado no se encuentra conformando el grupo para el cual se refirió la investigación previa y obligatoria en la proposición aprobada en la asamblea 37 y modificada en la 53 como atrás se anotó. De ahí que el reparo blandido contra la sentencia de primera instancia, por las razones aquí explanadas, no puede abrirse paso»

3. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de este se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.

En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:

«(…) [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1

4. Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en la apreciación de los juzgadores accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.

En ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional.

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo invocado, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.