STC15260-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15260-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03440-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por Paola Andrea Durán Upegui contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al principio de «autonomía funcional del juez», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 9, cuaderno 1).

Solicitó, en consecuencia, se ordene a la convocada «adecuar y proferir el fallo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la fundamentación fáctica, legal y probatoria… en aras de que la decisión a adoptarse sea congruente, con lo probado dentro del proceso» (folio 10, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Paola Andrea Durán Upegui promovió juicio reivindicatorio contra Rubén Darío Upegui Castillo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 15 de febrero de 2018 el referido estrado dictó sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas, accedió a la pretensión reivindicatoria y condenó al demandante a pagar las mejoras, decisión que fue apelada.

2.3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 22 de junio de 2018 revocó la determinación de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda.

2.4. Indicó la accionante que el demandado entró en posesión del inmueble con actos violentos, concretamente, cuando falleció la tía que era propietaria del bien; y el acervo probatorio solo demuestra que los actos de señor y dueño los empezó a ejercer el 15 de julio de 2010.

2.5. Señaló que la sentencia criticada incurrió en incongruencia entre lo probado, lo decidido y los fundamentos legales; en el trámite acreditó que el predio lo adquirió por la enajenación que le hiciera su tía Rosa Castillo de Lozano, bien que a su vez hace parte del testamento que ella dejó, lo que demuestra una cadena de títulos, que se puede corroborar en la escritura pública del predio.

2.6. Adujo que el Tribunal censurado no valoró que la anterioridad del título debe estar respaldada por una cadena ininterrumpida de títulos de sus antecesores; los instrumentos públicos que respaldan las negociaciones gozan de validez y no merecen reproche alguno; y se efectuó una hermenéutica antojadiza, incurriendo en defecto sustantivo, procesal y fáctico.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que remitía a las consideraciones de la providencia cuestionada, en la que se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión proferida.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la sentencia de 22 de junio de 2018, mediante la que revocó la determinación de primer grado y desestimó las pretensiones de la demanda, consideró que:

…De cara a resolver los precisos argumentos del recurso interpuesto, resulta por demás claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por su titular, en nada desvirtúan el dominio de la demandante quien allegó la copia de la escritura pública No. 2281 de 14 de julio de 2010 de la Notaría 17 de Bogotá, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-19636, con lo que se acreditó el título y el modo de la actora sobre el predio objeto del proceso. Ahora, si bien una de las excepciones se centró en atacar la mencionada escritura tras considerar que era simulada, lo cierto es que la negativa de ese medio exceptivo por ausencia de prueba sobre el punto, no fue motivo de apelación.

i) En relación con el primer punto en que se sustenta el recurso de apelación; aunque resulta pacífico lo relacionado con la posesión del demandado, el grado de inconformidad de ese extremo se hace consistir en que su ejercicio fue anterior al dominio de la demandante, pues la propietaria de ese entonces, ROSA CASTILLO DE LOZANO, tía del demandado, formalizó con documento privado y no redargüido…, suscrito el 20 de febrero de 2010, la entrega de la posesión que verbalmente le había hecho hacía 8 meses atrás. Señala el apelante que además de ese documento, la prueba testimonial acredita la posesión por él ejercida, al establecerse que el demandado venía recibiendo los arrendamientos del predio desde enero de 2010.

Para abordar este primer planteamiento del apelante, necesario es recordar lo que de antaño ha precisado la jurisprudencia en torno a que, probada la posesión de la parte demandada en acción reivindicatoria, la presunción de dominio que le otorga el artículo 762 del Código Civil al poseedor, solo puede ceder frente a un título de dominio anterior a la fecha en que la parte demandada haya iniciado su posesión, pues de no darse tal supuesto, la presunción de dueño que aventaja al poseedor no queda desvirtuada y la acción reivindicatoria queda llamada al fracaso.

A su turno, la misma jurisprudencia ha precisado que la carga de la prueba de quien promueve la acción reivindicatoria, consiste en desvirtuar la presunción de dueño de que goza el poseedor, lo que acontece cuando el título de dominio del demandante es anterior a la posesión del demandado, o en su defecto, cuando se acude a la cadena de títulos, que incorporados al proceso, logran remontar el inicio de la posesión del demandado…

En el presente asunto la Sala encuentra que si bien es cierto parte de la prueba testimonial respalda la aseveración del demandado Rubén Darío Upegui Castillo en torno a que él venía recibiendo los dineros desde antes que la demandante adquiriera el dominio, ello no constituye una razón suficiente para concluir que su posesión es anterior al dominio de la actora.

En efecto, según lo aseveró la apoderada general de la demandante en el interrogatorio de parte por ella vertido, la razón por la cual el demandado ingresó al predio "Las Rositas", donde se encuentra el predio denominado CASA No. 1 materia de este proceso, fue porque éste quiso colaborarle a su tía Rosa Castillo De Lozano, puesto que el conductor de Rosa, Carlos Guisao se había fracturado un pie. El demandado en su interrogatorio adujo que efectivamente había ingresado al predio desde el año 2009 por la enfermedad de la tía ROSA, pero que desde el año 2010 había cogido la batuta del predio, renovó los contratos de arrendamiento a una señora de nombre Bernarda y que hizo un sinnúmero de reparaciones, construcciones y mejoras a partir de ese momento.

Sobre ese particular, la mayoría de los testigos solicitados por el demandado RUBÉN DARÍO UPEGUI CASTILLO, dan cuenta que efectivamente aquél llegó al predio para cuidar a su tía ROSA CASTILLO DE LOZANO; sin embargo, esta condición inicial de cuidador o encargado de la salud de su tía, no cambia para nada hasta el 15 de julio de 2010, fecha en que aquella falleció…

De las anteriores versiones, todas efectuadas por los testigos que la misma parte demandada solicitara su declaración, queda claramente establecido para la Sala que efectivamente el ingreso del demandado en enero de 2010 al predio Las Rositas, donde se encuentra la parte del mismo que se demanda en reivindicación y se identifica como Casa No. 1, se dio con la finalidad de reemplazar a Carlos Guisao quien era empleado de su tía Rosa Castillo De Lozano y para cuidarla por los problemas de salud que tenía; que si bien dentro de sus funciones estuvo la de cobrar los arriendos, eso se hizo por autorización de la tía como lo afirmó la testigo Castro Taibel; pero que de todos modos esos dineros se utilizaron para medicamentos, traslados, alimentación y demás necesidades de su tía, como lo afirmó la testigo González De Cortés, personas que merecen total credibilidad en sus dichos, pues la primera es arrendataria de la finca durante más de 11 años y la segunda es la pareja del demandado, condición que les otorga cierto grado de conocimiento de lo que ocurre en el inmueble.

La versión de los testigos de la parte demandante, señores: Luis Fernando Montoya, Héctor Durán Cuéllar y Arturo Maestre Gil, además de ser personas con residencia en Bogotá, sus versiones no aportan nada nuevo en procura de establecer la fecha en que el demandado inició su posesión en el predio materia de proceso, aspecto donde se concentra el grueso del debate a dirimir por parte del Tribunal.

Dicho en otros términos, la condición que puede atribuírsele al demandado Rubén Darío Upegui Castillo entre enero de 2010 y el 15 de julio del mismo año, cuando falleció su tía Rosa Castillo De Lozano, no fue la de un poseedor sino la de un administrador o persona de confianza de la citada señora, dado el lazo de parentesco que entre ellos existía. Y solo a partir del deceso de esta última, la misma prueba testimonial da cuenta que los actos ejercidos por el demandado sí fueron dirigidos a tomar directamente y sin permiso de nadie las riendas del predio de su tía, ejecutando actos positivos propios de señorío; de lo que se puede concluir, que desde ese momento, esos actos de disposición ejercidos ya de manera autónoma, acreditan su intención de intervertir su condición anterior o, lo que es igual, la mutación de la inicial condición de cuidandero de su tía o administrador del predio que ella dominaba, a la de poseedor bajo las previsiones del artículo 762 del Código Civil.

En consecuencia, el colectivo probatorio analizado refleja como único panorama que la condición de poseedor del demandado sobre el predio materia de proceso, solo aparece demostrada a partir del 15 de julio de 2010, cuando acaeció el fallecimiento de su tía Rosa Castillo De Lozano. Y consecuente con esa primera conclusión, resta establecer si la condición de propietaria de la actora es anterior o posterior a la posesión de su contendiente, precisión a partir de la cual se ha de medir la suerte de la acción reivindicatoria.

Como se precisara, Paola Andrea Durán Upegui aseveró que adquirió el dominio del inmueble cuya reivindicación demanda, mediante la escritura pública No. 2281 del 14 de julio de 2010, de la Notaría 17 de Bogotá, a través de la cual Rosa Castillo De Lozano le transfirió la propiedad de ese predio.

Teniendo como base esa afirmación, conviene señalar que la propiedad sobre bienes inmuebles se acredita demostrando el título y el modo; el primero de ellos está constituido necesariamente por una escritura pública, de conformidad con el inciso 2° del artículo 1857 del Código Civil, que ordena: “La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. Por su parte, el artículo 756 del mismo ordenamiento jurídico dispone que “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”.

De manera que cuando la propiedad que se invoca, tiene fundamento en la tradición, la prueba de dominio la constituye el respectivo título de adquisición en que consta el acto de enajenación, debidamente inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la prueba del dominio es solemne cuando se trata de bienes inmuebles, por lo que no puede ser reemplazada por otro medio probatorio, como la confesión, las presunciones, etc…

Bajo esa línea de pensamiento, aún a pesar de que la escritura pública No. 2281 en que la actora fundamenta su propiedad, fue suscrita el 14 de julio de 2010, esa condición solo puede atribuirse a partir del día 21 de julio de 2010, cuando ese instrumento se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, tal como se evidencia en la anotación No. 2 del folio de matrícula 157-19636

Se concluye de lo anterior, que la posesión del demandado Rubén Darío Upegui Castillo, acreditada probatoriamente desde el 15 de julio de 2010, sí resulta ser anterior al dominio de la demandante Paola Andrea Durán Upegui, pues su registro solo se dio hasta el 21 de julio de 2010, momento a partir del cual debe entenderse acreditada la condición de propietaria, bajo las previsiones del artículo 756 del C. Civil.

No está por demás mencionar que la parte demandante, quien soportaba la carga de aniquilar la presunción que aventaja al poseedor con el aporte de títulos anteriores al ejercicio de la posesión de su contendiente, no invocó ni acreditó la llamada cadena de títulos, sobre la cual se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia:

"3.- La Sala tiene dicho en relación con la carga probatoria que le corresponde al reivindicante, que ésta consiste en demostrar que su título o la cadena de títulos que aduzca sea anterior a la posesión del demandado para que, quedando desvirtuada la presunción del artículo 762 del Código Civil de que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo, pueda salir avante su reclamación." 1

Se sigue de lo dicho, que el primer punto en que descansó la apelación interpuesta por el demandado tiene vocación de prosperidad. Y como la existencia de una posesión anterior al título de dominio alegado por la actora lleva consigo la negativa de las pretensiones reivindicatorias, la Sala se encuentra exonerada de entrar a valorar el segundo de los argumentos esbozados por el titular de la alzada, pues aun encontrándolo improcedente, llevaría a la misma conclusión nugatoria de la acción de dominio…

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración probatoria, concretamente, lo atinente al inicio de la posesión ejercida por el demandado, y la fecha en que ella adquirió el predio objeto del debate, posterior a aquella data, sin que, por demás, hubiera invocado y probado la cadena de títulos anteriores al suyo.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia 10 de julio de 2008, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. No. 1100131030192001-00181-01.