STC1928-2018

2018

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC1928-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00228-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela de Nancy Parra López contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el pleito que la origina.

ANTECEDENTES

La promotora reclamó que se le protejan sus prerrogativas a la igualdad y debido proceso.

En suma, relató que demandó a los herederos determinados e indeterminados del finado sargento segundo del Ejército Nacional Jhon Jairo Muñoz Rodríguez, quien dejó una pensión, pidiendo declarar que con éste tuvo una unión marital de hecho con sociedad patrimonial, pero el 6 de octubre de 2017, el Tribunal acusado confirmó la sentencia desestimatoria del Juzgado de 15 de marzo anterior, al inobservar las pruebas que demostraban su derecho.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

La Juez Octava presentó un breve recuento de la actuación cumplida en su despacho en relación con el asunto que motiva la inconformidad (fl.198).

El Tribunal dijo que la actora aspira a revivir un debate concluido. Igualmente dio cuenta del trámite cumplido en su sede y destacó los elementos por los cuales ratificó la resolución del a quo. Añadió que frente a su pronunciamiento era pertinente la casación, pero la actora se abstuvo de proponerla (fls. 201 al 203).

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la Carta, destacándose como elementos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, y siempre que no exista otro medio de defensa eficaz ni éste se haya desperdiciado.

En relación con esto último, dicha norma superior señala que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, previsión que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

2. Es por ello que en el sub lite no prospera el auxilio, puesto que no se satisface el presupuesto de residualidad a que se acaba de aludir, toda vez que Nancy Parra López no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de mérito proferida el 6 de octubre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el litigio verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que siguió a los sucesores de Jhon Jairo Muñoz.

El remedio omitido era de recibo, de conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso que, en lo pertinente reza:

El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. (…) Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho” (se destaca).

De tal suerte que como el caso que origina la protesta de la censora encaja en tales previsiones, era necesario que desencadenara esa herramienta con la que perfectamente podría haber discutido los yerros que a su juicio contiene el fallo del que ahora se duele.

Al respecto, es precedente que

En este caso, se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida en el enunciado proceso, porque en opinión del peticionario del amparo la Corporación accionada incurrió en “defecto fáctico” en la valoración de las pruebas, al apreciar equivocadamente los documentos y testimonios recaudados, con los cuales se demostraba la existencia de la unión marital de hecho alegada en la demanda. Comoquiera que la referida decisión se dictó en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil, es claro que el peticionario disponía del recurso extraordinario de casación para atacar lo referente a la indebida apreciación probatoria, pues esta Sala, ‘en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia. […] “Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)”. “La segunda providencia, por su parte, reiteró: ‘… el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial. Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)’ (análogamente se pronunció la Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, exp. N° 11001-02-03-000-2010-00545-00 y 11 de julio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00)”. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 29 may. 2012, rad. 2012-01014-00. Reiterada, entre otras, en CSJ STC, 12 sep 2012, rad. 2012-01928-00; CSJ STC, 7 mar. 2013, rad. 2013-00413-00; y, CSJ STC17502-2015, 16 dic. 2015, rad. 2015-03073-00, CSJ STC9132-2016).

3. En consecuencia, no se otorgará el resguardo implorado.

DECISIÓN

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de lo resuelto.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA