Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC466-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00053-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a desatar la tutela entablada por Luis Fernando Ríos Gómez y Gladys Alicia Millán Mejía –quienes actúan a su vez en nombre y representación de su menor hija-, así como Aura Saneth Mejía Merchán, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados María Gabriela Martínez Castillo y otros.
ANTECEDENTES
Los promotores rogaron la protección de su derecho a un «debido proceso» con el propósito de que «se revoque y se deje sin efectos, las decisiones adoptadas el 07 de junio de 2017 por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y del 07 de noviembre de 2017 de la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga».
Para pretender como se hizo, sostuvieron que fue iniciado juicio de responsabilidad civil extracontractual en el que se buscó declarar civilmente responsable a María Gabriela Martínez por el deceso de un niño de 8 años -familiar de los actores-, toda vez que, según se dijo, aquella lo arrolló al descender de un “vado” o rampa de tránsito vehicular, el cual comunicaba un lavadero de carros con vía pública y en el que se encontraba estacionada la camioneta con la que se perpetró el hecho dañino. Aseguró que la víctima directa «transitaba por el andén» junto con su abuela y su mascota, pero momentos antes de que iniciara la marcha, el animal se extravió y el niño por evitar su atropellamiento procedió a buscarlo debajo del coche por la parte posterior, santiamén en que partió la ciudadana Martínez generando la muerte de aquél.
Agregaron que el Juez del Circuito denegó sus aspiraciones al encontrar acreditada una «causa extraña», como lo fue la «culpa exclusiva de la víctima» y el hecho de un tercero, decisión que fue confirmada por el enjuiciador colegiado, incurriendo en un «defecto fáctico» por «la no valoración de pruebas por parte de los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia, en donde, inicialmente, la señora Juez Octava Civil del Circuito de Bucaramanga, realizó una indebida valoración de las pruebas, en especial la interpretación que da al uso de los “vados” y la presunta responsabilidad que recae sobre la víctima, cuando la señora juez permite inferir que, en su razonamiento, el deber y la obligación de cuidado correspondía al menor fallecido y no a la conductora del vehículo». Además, perfiló como labor de esta Sala «establecer si el juez natural realizó o no una adecuada valoración probatoria, si esta fue equivocada o no apta para la toma de su decisión o si se dio una omisión en la valoración de alguna de las pruebas».
Para el tiempo en que se sentó el proyecto no se pronunciaron los convocados.
CONSIDERACIONES
La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.
De la narración consignada en el libelo inicial aflora que la irregularidad revelada se atribuye, en línea de principio, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, principalmente por el alcance demostrativo que le dio a las Ordenanzas que regulan el uso vial y peatonal en esa ciudad; no obstante, el estudio en esta sede se circunscribe al proveído final, esto es, al que zanjó la discusión ante el superior, pues, en honor a la subsidiariedad que caracteriza al presente instrumento no sería atendible reabrir temas debatidos y resueltos en las instancias pertinentes. Esto se ha dicho:
…aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ TC14012-2015).
Por sentado se tiene que la discrepancia en la interpretación normativa o la valoración probatoria no vulnera el «debido proceso», ya que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (CSJ STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC, 18 Mar 2010, Rad. 2010 00367, reiterado en la de 18 de diciembre de 2012 –Rad. 2012 01828 01-).
Con respaldo en lo anotado, el auxilio debe decaer cuando el obrar del funcionario luzca racional, toda vez que esta particular especialidad no debe inmiscuirse sino en cuestiones de evidente desafuero.
Se sigue de lo examinado, entonces, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que repasada la audiencia en la que fue zanjada la alzada, la Corte pudo constatar cómo los reparos desarrollados en la apelación por la apoderada de los quejosos tienen identidad con los aquí traídos. Además, se avizoró que la Magistratura disciplinada resolvió sobre la totalidad de ellos. Al respecto, señaló, en síntesis, que revisada la totalidad de los medios de convicción la causa adecuada de los perjuicios reclamados lo fue el actuar culposo de la persona que tenía bajo su custodia al menor, esto es, «su abuela». Agregó que la rampa de acceso que invade el andén tiene destinación mixta (automotor-transeúnte), así como que para el instante de la colisión el joven fallecido no circulaba por el «sendero peatonal», sino que se encontraba agachado en la parte posterior del carro. Finalmente apuntó que el vehículo se encontraba detenido sin estar apagado y aunque podría evidenciarse una eventual infracción a las normas de tránsito, lo cierto es que el actuar de la demandada no fue definitivo para la ocurrencia de los hechos, sino el descuido y negligencia del acompañante del difunto infante.
En lo que respecta a la apreciación de los elementos de conocimiento arrimados al sumario, escuchada la determinación se corroboró que fueron tenidos en cuenta los medios de convicción que se dicen echar de menos, aunque las conclusiones a las que se llegó son diferentes de las exigidas, sin que pueda afirmarse que éstas se perciben volubles o tiránicas, según se ve en el párrafo anterior.
Por manera que sobre este punto se extraña la absurda labor de la judicatura para que proceda el excepcional amparo invocado, por lo que «queda claro que lo pretendido por [los] quejos[os], es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios» (CSJ, STC18662-2017).
Basten tales razonamientos para denegar la salvaguarda reivindicada.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA