Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n° 13001-31-10-004-2011-00521-01
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide lo pertinente frente al recurso de casación que interpusieron los demandantes UBALDO y ELÍAS ORTEGA ORTEGA contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio de impugnación de paternidad promovido frente a NELCY DEL CARMEN BARBOZA CORREA.
I. ANTECEDENTES
1. Por auto del 17 de abril de 2018 se admitió la impugnación extraordinaria, concediendo a los recurrentes el término de treinta (30) días para que efectuaran la sustentación de rigor, de conformidad con el artículo 343 del Código General del Proceso.
2. La oportunidad venció el 1 de junio de los corrientes, sin que los interesados hicieran uso de la facultad conferida, aportando el correspondiente libelo, según informa la Secretaría de la Sala (folio 13).
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el inciso final del artículo 343 del Código General del Proceso, «Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso», disposición que reitera y complementa el inciso 1° del artículo 345 ídem, al señalar que «Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».
2. La posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para disentir de las decisiones judiciales conlleva implícita la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad, exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su posición. Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción que precisa esa sustentación se deja huérfano de argumentos, semejante omisión acarrea a quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos previstos por el legislador.
Ahora, tales cargas deben cumplirse en las oportunidades procesales dispuestas para ese fin, siendo que, para la presentación de la demanda de casación, el Código General del Proceso dispuso de un término que empieza a correr una vez se admita el recurso.
3. Como en el presente caso se desatendió el deber de formular los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, en las oportunidades procesales dispuestas para ese fin, se dará aplicación a los preceptos transcritos.
4. Se fijarán acá agencias en derecho, que se incorporarán en la liquidación de costas que hará de manera concentrada el juzgador de primera instancia, según lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto dentro del presente asunto por UBALDO y ELÍAS ORTEGA ORTEGA.
SEGUNDO.- Condenar a los prenombrados en costas, fijando como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). La liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado que conoció de la primera instancia.
TERCERO.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado