STC15597-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC15597-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03676-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Feliciano Gómez Vélez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haberlo vinculado al trámite especial de restitución de tierras promovido por Daniel Isidro Pestana Sena y negarle la calidad de «segundo ocupante».
Solicita entonces, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, «revo[car] el auto calendado el 2 de octubre de 2018 (…) y en su lugar (…) [lo] reconozca (…) como segundo ocupante de buena fe en estado de vulnerabilidad y determine la medida que debe cobijar a este segundo ocupante, con base en la caracterización allegada» (fl. 2).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que mediante sentencia del 19 de febrero del año que avanza la Corporación criticada ordenó a favor de Daniel Isidro Pestana Sena la restitución material de la «parcela 61», ubicada en el corregimiento patio bonito del municipio de Montería (Córdoba) e identificada con la matrícula inmobiliaria No. 140-13264.

Relata que se enteró de la anterior determinación el 11 de abril del año en curso, cuando se llevó a cabo la entrega del bien a favor del solicitante, razón por la cual, pidió ante el Tribunal acusado que le reconociera su condición de «segundo ocupante» del predio aludido; no obstante, en proveído del 2 de octubre de los corrientes fue desestimada dicha petición.

Sostiene que la sede judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) desatendió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojada de Córdoba, nunca lo vinculó al trámite especial, por ende, «no tuvo la oportunidad procesal de comparecer al proceso» para hacer valer su condición de «segundo ocupante»; y ii) dicha calidad se encuentra acreditada en el proceso censurado, pues, en primer lugar, desde el año «1992» es poseedor del inmueble señalado, cuando acordaron adquirirlo con su «hermano de crianza» Luis Vélez Pastrana, pero en ese entonces, el Incora decidió adjudicarlo sólo a nombre de este último y, de otro lado, desde aquella época habita el fundo junto con su familia y lo explota agrícolamente.

Por último manifiesta, que es «campesino», cuenta con «53 años de edad» es «totalmente analfabeta» y su sustentó económico y el de su núcleo familiar lo deriva del inmueble mencionado (fls. 2 al 11).

3. Mediante auto del pasado 21 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 57).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo, que como quiera que la determinación cuestionada fue dictada por una autoridad judicial, «no puede sustraerse ni oponerse» a ésta, razón por la que «se abstiene de emitir manifestación» (fl. 89).

2. Por su parte, la Policía Nacional expresó, que carece de «legitimación en la causa por pasiva», toda vez que la decisión motivo de revisión fue proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (fl. 94).

3. A su turno, la preanotada Sala Civil Especializada se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que frente a la sentencia emitida dentro del juicio especial de restitución censurado, el actor cuenta con la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de casación, máxime cuando el gestor omitió recurrir el auto mediante el cual se desestimó su solicitud para que le fuera reconocida su condición de «segundo ocupante» (fl. 113).

5. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante cuestiona, concretamente, el auto del 2 de octubre pasado dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues, en su sentir, dicha autoridad judicial omitió que no fue vinculado al trámite especial cuestionado pese a su condición de «segundo ocupante», cuando, dice, sí está acreditada esa calidad.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Mediante sentencia del 19 de febrero de la presente anualidad, la Corporación convocada dispuso «proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de Daniel Isidro Pestana Sena y Olga Lucila Díaz Vásquez», declaró «impróspera la oposición planteada por Luis Enrique Vélez Pastrana y Cecilia María Mercado Molina» y ordenó la «restitución material de los inmuebles objeto de la solicitud –Parcelas No. 61 y 65 de Mundo Nuevo- identificado con los folios de matrícula inmobiliaria números 140-13264 y 140-132263, a Daniel Isidro Pestana Sena y Olga Lucila Díaz Vásquez» (fls. 12 al 32).

3.2. Posteriormente, el señor Feliciano Gómez Vélez, aquí accionante, presentó solicitud de «reconocimiento de la calidad de segundo ocupante» respecto del predio aludido, con fundamento en que tuvo conocimiento de la existencia del juicio de restitución de tierras cuestionado «sólo hasta el 11 de abril de 2018 cuando recibió visita del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería»; que «el trámite de comunicación de la etapa administrativa se surtió irregularmente, pues al advertir la existencia de una casa de habitación, debía fijarse en el acceso de ésta el aviso, y no en un árbol como sucedió»; que «si bien se dio la notificación por aviso, la misma va dirigida a las personas indeterminadas, no suple la obligación de haberlo notificado en su calidad de poseedor determinado»; y que «cumplía con las condiciones exigidas en la sentencia C-330 de 2016 para ostentar la calidad de segundo ocupante, en tanto no cuenta con otro bien, el mismo es el sustento económico, dependiendo de manera directa de su explotación, y no tuvo un vínculo directo o indirecto con el despojo» (fls. 33 al 37).

3.3. En auto del 2 de octubre de los corrientes, la autoridad judicial acusada negó la anterior petición, tras considerar lo siguiente:

«En el presente caso el señor Feliciano Gómez Vélez acude en la etapa de posfallo del presente proceso a solicitar le sea reconocida su calidad de segundo ocupante y en consecuencia le sea otorgada compensación o subsidiariamente medidas de protección como tal, para lo cual alegó que sólo tuvo conocimiento de la existencia del presente trámite el 11 de abril de 2018, tras visita del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería; y endilgó a su vez una indebida comunicación del inicio del estudio formal de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas por parte de la UAEGRTD.

Revisado el presente asunto advierte el Despacho que, tal como lo fija la normatividad especial aplicable, a saber los artículo 86 y 87 citados en acápites anteriores, el traslado debe surtirse de forma directa únicamente frente ‘a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución’, y a las demás personas interesadas en el proceso, bien determinados o indeterminadas, se surtirá el mismo con ‘la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional’; diferenciándose estos única y exclusivamente en cuanto a la necesidad de nombrar curador ad litem, la cual se da respecto de los terceros determinados.

De ahí que, al margen de las discusiones que el señor Gómez Vélez suscite frente al trámite administrativo de inscripción en el Registro Único de Tierras de los predios objeto de reclamación, el cual no es objeto de revisión en esta sede, pues el control de legalidad del mismo no es de competencia de esta magistratura, se tiene que en el trámite judicial se le corrió traslado en debida forma, esto es, como tercero indeterminado, pues nunca fue identificado hasta el momento de la admisión, mediante emplazamiento surtido en un diario de amplia circulación con observancia de lo dispuesto en el literal 'e' del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011».
A lo anterior, añadió el Tribunal acusado que:

«advierte con extrañeza esta agencia judicial, que el señor Feliciano Gómez Vélez afirmó que sólo tuvo conocimiento de la existencia del presente trámite el 11 de abril de 2018, pues tal como consta en el acta de diligencia de inspección judicial efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (f. 226 Juz), suscrita el 23 de julio de 2015, al momento de realizar dicha inspección se encontró en la Parcela 65 a la señora Nimia Esther Vega Artube identificada con la Cédula de ciudanía No. 26.039.035, quien conforme lo afirmado por el señor Gómez Vélez, es su compañera permanente, de ahí que desde dicho momento el núcleo familiar que hoy pretende el reconocimiento como segundos ocupantes tuvo conocimiento de la existencia del presente proceso, guardando frente al mismo una actitud completamente silente.

Aunado a ello, nótese como en dicho momento, la señora Nimia Esther Vega Artube, manifestó ante el Juzgado instructor, ‘encontrarse ahí [en el predio restituido] cuidando el predio por orden del señor LUIS ENRIQUE VELEZ [Sic] PASTRANA’, y no en calidad de poseedora o tenedora a otro título.

De otro lado, se tiene que con respecto a la Parcela 61, en la citada diligencia judicial, se dejó constancia de no contar con casa de habitación, ni estar ocupada o explotada en modo alguno (no se encontraron semovientes).

De igual forma, resulta inverosímil que, si el señor Feliciano Gómez Vélez, como lo alega es poseedor, y casi copropietario del predio junto al opositor Luis Enrique Vélez Pastrana, con quien tiene vínculo familiar, aquel nunca lo enterara del trámite de restitución de tierras, pues claramente podría ver afectados sus intereses.

Bajo tal panorama, es claro que la solicitud presentada por el señor Feliciano Gómez Vélez, es a todas luces extemporánea, máxime si se tiene en cuenta que a éste no se le vulneró su derecho al debido proceso al momento de surtirse el traslado de la solicitud, como se dejó visto en precedencia, y que por el contrario, pasmadamente esperó para intervenir en el proceso al momento de la entrega, lo cual luce contrario a los deberes de lealtad y transparencia procesal, pues desde el 28 de julio de 2014 el inmueble fue objeto de la medida de protección jurídica emitida por la UAEGRTD la cual fue inscrita en el respectivo FMI, esto es el No. 140-13263, anotación 5» (fls. 148 al 151).

En seguida, la Colegiatura convocada procedió a resolver si el señor Feliciano Gómez Vélez tenía la calidad de segundo ocupante y a ese respecto argumentó lo siguiente:

«observa el Despacho que, al momento de resolver sobre la calidad de segundos ocupantes de los opositores Luis Enrique Vélez Pastrana y María Cecilia Mercado Molina se estableció ‘prima facie que [aquellos], no cumplen las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 para ser considerados como segundos ocupantes, específicamente por haber tenido, relación, cuando menos indirecta con el despojo material de los predios reclamados, pues conscientes de las restricciones de orden legal que existían para la transferencia de esos derechos, pues se trataba de una adjudicación del INCORA sometida a condición resolutoria, adelantaron las gestiones para lograr la ‘supuesta’ renuncia del señor Pestana Sena (tal como lo certificó la Agencia Nacional de Tierras, de ese documento no reposa copia en los archivos), y además para que el INCORA y el Banco Ganadero tuvieran a Luis Enrique Pastrana Vélez como ‘sustituto’ en la deuda que éste tenía en relación a esas parcelas; y no solo eso sino que claro quedó la presencia del conflicto armado en la región y directamente en Mundo Nuevo; todo ello hace que se desvirtúe la buena fe exenta de culpa e incluso la simple.
En tal sentido, y toda vez que como se afirmó por el señor Feliciano Gómez Vélez ‘en el año 1992, él y su hermano de crianza, señor LUIS VELEZ [Sic] PASTRANA acordaron entre los dos adquirir una parcela, y explica que el señor VELEZ [Sic]PASTRANA le comentó que había recibido una oferta de venta del señor DANIEL ISIDRO PESTANA SENA’, el ingreso al predio del señor Gómez Vélez se dio en las mismas condiciones que el señor Vélez Pastrana, de ahí que la misma suerte tendría en cuanto al cumplimiento de los requisitos para ostentar la calidad de segundo ocupante, por lo cual, aun si en gracia de discusión se asumiera que la solicitud objeto de análisis no es extemporánea y que por tanto es dable resolverla, la misma resultaría impróspera» (fls. 33 al 37).

4. Visto lo anterior, el reclamo elevado incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que el señor Gómez Vélez contó o cuenta con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga a la autoridad judicial convocada, en lo relativo a la falta de vinculación al litigio especial objeto de análisis.

Lo anterior, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, que señala que «contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy 354 y s.s. Código General del Proceso]» alegando la causal 7º de revisión, prevista en el artículo 355 del C.G.P., que establece «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», toda vez que como en párrafos anteriores quedó dicho, el señor Feliciano no fue llamado al juicio en calidad de «segundo ocupante», cuestión que deberá, de ser el caso, analizada por el juez natural competente y a la luz del medio de defensa idóneo.

En un caso de perfiles similares al presente, la Sala precisó:

«En efecto, el reclamo dispuesto en la tutela frente a la sentencia que dictó el tribunal acusado y en consecuencia la orden de entrega del bien, en punto a que, como atrás se dijo, no [fue] convocado a este proceso, ni se [le] vinculó para ser escuchado como ocupante del mismo», es tema que ha de aducirlo a través del recurso extraordinario de revisión, único medio de impugnación que opera, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, frente a esa clase de providencias, cual prevé que procede «el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy C.G.P.]», escenario legalmente demarcado como el idóneo para plantear esa particular desaprobación, de acuerdo al precepto 355-7º ibídem, independientemente de su desenlace.

5. Por lo demás, el Tribunal accionado negó la calidad de «segundo ocupante» al aquí accionante, tras valorar la afirmación de éste, en el sentido que en el año 1992 había acordado con Luis Vélez Pastrana hacerse a la propiedad de la heredad objeto de restitución, en esa medida, como el ingreso del actor al predio aludido sucedió en idénticas condiciones a las del señor Vélez Pastrana, su petición corría la misma suerte que la oposición formulada por este último, en cuyo caso se advirtió que con actos previos a la adquisición del predio, había contribuido de manera indirecta con el despojo sufrido por el reclamante y sumado a la presencia del conflicto armado en la región, quedaba más que acreditada la falta de buena fe exenta de culpa; conclusión que, aunque la Corte pudiera o no compartir íntegramente, ello es insuficiente para dejar sin efecto la decisión cuestionada, pues analizada la misma desde la perspectiva ius fundamental, no existe un comportamiento caprichoso o arbitrario que permita dar por establecida la vulneración superior aquí alegada.

6. Al respecto, la Sala ha considerado que:

«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC1385-2018).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

7. En consecuencia, los empeños del accionante resultan insuficientes para conceder la protección solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA