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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC3407-2018
Radicación n.º 11001-31-03-032-2012-00445-01
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la objeción planteada por la Caja de Compensación Familiar Compensar a la liquidación de costas, dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Margarita Rojas Carreño, recurrente en casación, contra Hospital Universitario Clínica San Rafael y la objetante.
1. ANTECEDENTES
1.1. En sentencia de 12 de enero de 2018, que no casó la opugnada, se condenó en costas a la actora y se dispuso incluir en la respectiva liquidación la suma de $6’000.000 por concepto de agencias en derecho.
1.2. Dentro del traslado de ese acto secretarial, aquella demandada lo objeta. Al respecto expone:
El Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 señala que en recursos extraordinarios las agencias en derecho han de ser entre 1 y 20 salarios. Acá además se debe tener en cuenta la naturaleza del recurso; los cuatro años que duró su trámite, en los cuales vigiló el proceso y replicó la demanda; la complejidad de la materia debatida; y la cuantía del proceso, fijada en el libelo en $200’000.000. Por todo esto solicita se reconsideren esas agencias.
1.3. La accionante guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El artículo 625 del Código General del Proceso establece las reglas relativas al tránsito legislativo desde el Código de Procedimiento Civil hacia ese estatuto. En los numerales primero a cuarto dicho precepto regula la manera de proceder en los asuntos allí identificados cuando en ellos todavía no se ha dictado sentencia.
Con arreglo al numeral sexto, «[e]n los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior» (el quinto), conforme al cual «(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Resalta la Sala).
En tratándose de medios de impugnación, para ubicar solo la cuestión que viene al momento, lo precedente indica que si un sujeto procesal propuso un recurso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, toda su ritualidad, sustanciación y definición, aún en vigor el Código General del Proceso, se sigue gobernando por las normas propias y pertinentes del ordenamiento derogado, por haber sido éste el estatuto jurídico vigente para cuando ese recurso se interpuso.
En este mismo sentido se expresa el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado como quedó por el artículo 624 del Código General del Proceso, en cuanto prevé que, aunque las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, «(…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)».
2.2. Como en este asunto el recurso de casación se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones derivadas a partir del mismo han de tramitarse al amparo de las pertinentes disposiciones allí contenidas.
2.3. En la materia objeto de este proveído, el artículo 393, numeral tercero, ibídem, modificado como quedó por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, prevé:
En el Acuerdo 1887 de 2003, aplicable a este asunto por disposición del artículo 7° del Acuerdo 10554 de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura estableció “las tarifas de agencias en derecho”.
Determinando los criterios orientadores al efecto, el artículo 3° de dicho acto indica:
«El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Entorno del recurso de casación, el numeral 1.12.2.1 del artículo 6º estipula que las agencias en derecho pueden llegar «(…) hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
2.4. El precedente marco legal pone de presente, de forma manifiesta, que la suma fijada como agencias en derecho a cargo de la demandante, perdidosa en la impugnación extraordinaria, no desconoce los parámetros allí trazados al respecto, pues los seis millones de pesos liquidados se enmarcan dentro de esos lineamientos y criterios, si no se pierde de vista que el salario mínimo de 2018 es de $781.242, y, por ende, aquel tope máximo llega a $15’624.840.
Como el reglamento establece un mínimo y un máximo, en la fijación del indicado rubro la Sala tuvo en cuenta los aspectos relievados por la objetante, o sea, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por la parte, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, sin exceder del máximo, como lo manda el artículo 393, numeral tercero, del Estatuto Procesal Civil, en concreto, teniendo en cuenta que la demanda de casación fue replicada por la parte beneficiada con la condena en costas.
No puede pasarse por alto, que las costas procesales
«(…) [s]e encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación (…)» (CSJ AC, 2 dic. 2013, rad 2007-00019-01, reiterado en AC5073-2015).
2.5. En ese orden, no es atendible el argumento de la objetante, según el cual el «(…) conjunto de circunstancias relatadas (…) precisa un mayor reconocimiento de la actividad jurídica y defensa judicial realizada (…)», por cuanto es claro que el monto dispuesto atiende lo regulado por las normas regulativas de la materia.
2.6. Se desestimará la objeción y se aprobará la liquidación.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas practicada por la secretaría.
Segundo: Aprobar, por consiguiente, dicha liquidación, sin modificación alguna.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado