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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC364-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01866-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela interpuesta por Gustavo Flórez Muñoz contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la justicia y a la igualdad que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto en providencia de 26 de julio de 2017 casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y confirmó la de primer grado, sin liquidar sus prestaciones en la forma pedida en la demanda de casación.
Por tal motivo, pretende que se ordene dejar sin efecto el memorado fallo, en su lugar, disponer que se liquiden sus pretensiones “en los términos que están pedidos en la demanda de casación, también tener en cuenta la respectiva sanción moratoria pedida tanto en el libelo genitor como en la reforma de la demanda.” [Folio 13, c.1]
B. Los hechos
1. En sentencia de 5 de julio de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó al Banco Ganadero S.A. reintegrar al actor al cargo de Subgerente General o uno de mejor categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, junto con sus incrementos, puesto que fue despedido el 1 de agosto de 1989 sin justa causa.
2. La anterior decisión fue reformada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de noviembre de 1997, en el sentido de condenar a la demandada al pago del reajuste de salarios y prestaciones sociales desde el 1 agosto de 1986. Lo demás se mantuvo incólume.
3. En pronunciamiento de 2 de septiembre de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la anterior providencia, en cuanto a la condena a la demandada de reintegrar al actor y pagarle los salarios dejados de percibir durante la desvinculación más los incrementos.
4. En fallo de 26 de octubre posterior, aquella Sala revocó la sentencia de primera instancia y condenó al Banco Ganadero a pagar la suma de $5.588.056.71 por concepto de indemnización por despido injusto, la pensión proporcional desde que el actor cumplió 50 años en una cuantía no inferior a un salario mínimo y absolvió al demandado de cancelar la indemnización moratoria.
5. El accionante demandó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, con miras a obtener «el pago de pasajes y trasteo a su ciudad de origen; el pago de la prima de antigüedad o quinquenal proporcional de 15 a 20 años; el pago de la prima de vacaciones proporcional al último año de servicios; el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses al 24%; las vacaciones y las primas de servicios, por la incidencia salarial en dichas primas; el ajuste de la pensión al valor presente, conforme a la categoría 55; la sanción moratoria; el reporte al ISS de los ajustes que se produjeron al salario promedio; el pago de la pensión compartida o la diferencia pensional desde que se hizo exigible el derecho, y el reajuste de las mesadas causadas, con base en los incrementos legales o convencionales».
Subsidiariamente solicitó la «reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios, hasta el momento en que empezó a hacerse efectiva la pensión sanción y se imponga el ‘pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo por salario y prima al valor actualizado’; se condene al pago de la corrección monetaria para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y para que no se envilezca la obligación pagada a destiempo: postura doctrinal de dicha figura (sentencias T 102 de marzo 3 de 1995 Radicado 4087 – Junio 10 de 1993, febrero 10 de 1994 casación laboral».
6. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
7. Con posterioridad, presentó reforma a la demanda, en la que suplicó el desembolso de los ajustes por sueldos, prestaciones y diferencias existentes entre 1986 y 1989, en consideración a las primas de servicio, de vacaciones y la extralegal, de ahí que la mesada de retiro debe actualizarse sobre la base de $473.643.oo mensuales, de modo que en su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo los sueldos y prestaciones deben ajustarse en los porcentajes allí dispuestos.
8. Notificada la parte demandada, se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.
9. En sentencia proferida el 12 de marzo de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la accionada a pagar al demandante, los siguientes conceptos: «$154.340,85, por concepto de prima de navidad; $869.034,86, por concepto de diferencia de cesantía, valores que deberán indexarse de acuerdo al IPC; a reconocer la pensión en la suma de $285.921,45, y en consecuencia pagarle una diferencia de $49.361,40 mensuales a partir del 20 de agosto de 1999, indexando la 1ª. Diferencia a pagar (sic); la suma de $10.356,49 diarios desde el 29 de octubre de 1999 y hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias salariales y prestacionales que se le adeudan».
10. En desacuerdo con la decisión, los extremos de la litis interpusieron recurso de apelación.
12. Inconforme, el tutelante presentó recurso extraordinario de casación.
13. En sentencia de 26 de julio de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura resolvió casar el anterior pronunciamiento, en su lugar, confirmó el pronunciamiento de primer grado
Lo anterior, con fundamento en que el Tribunal olvidó hacer la valoración probatoria de los documentos que el recurrente acusa y permiten corroborar que el empleador demandado sí le reconoció el pago de prestaciones convencionales al actor.
De igual manera, para ratificar el fallo de primera instancia señaló que: (i) que alguno de los temas propuestos no hicieron parte del libelo genitor; (ii) que la pretensión encaminada a que se reconozca los ajustes de sueldos fueron pretensiones reconocidas en el litigio que antecedió el juicio; (iii) concordó con el análisis probatorio del juzgado de conocimiento, en cuanto a que la prima de vacaciones, es accesoria a la legal, así que no tiene naturaleza salarial y la de antigüedad, se otorga a los trabajadores, por determinado tiempo de servicio; (iv) finalmente, en lo tocante a la indexación de la pensión de jubilación ordenada por decisión de la Corte Suprema, fue reconocida por el Banco a partir del 20 de agosto de 1999, por eso sería adecuada su exigencia por medio de un proceso ejecutivo.
14. En criterio del promotor de la acción, se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) incurrió en un error al negar el reajuste del valor inicial de la pensión, bajo el pretexto que las copias no reúnen los requisitos del artículo 115 del CPC, cuando la Corte ha puntualizado que esa norma no es aplicable para los procesos ordinarios laborales. (ii) no tuvo en cuenta que en la reforma de la demanda se pidió el ajuste de sueldos y otras prestaciones sociales entre los años 1986 a 1989. (iii) omitió pronunciarse respecto de la sanción moratoria. De ahí que obró en desconexión con lo pedido, lo debatido y lo probado. [Folios 1-15, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 1º de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 315-316, c.1]
2. Dentro del término otorgado las autoridades y entidades implicadas guardaron silencio.
3. En sentencia de 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo, tras considerar que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que la argumentación aducida para casar el fallo emerge seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto acorde con la libre apreciación y valoración de la prueba en conjunto, sin que las consideraciones personales del actor tengan la capacidad de afectar la sentencia. [Folios 343-354, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la salvaguarda la impugnó, con soporte en que la Sala de Casación Penal no valoró la prueba documental allegada ni sus argumentos, en los que explicó las razones por las que en el curso del proceso laboral se le vulneró su prerrogativa fundamental al debido proceso. [Folio 362,c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, el Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
3. Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala de Casación Laboral, para casar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla para, en su lugar, confirmar el fallo emitido el 12 de marzo de 2004, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia-, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundamentar su decisión el demandado analizó cada uno de los cargos propuestos por el accionante, frente al primero, correspondiente a que se aplicó en forma indebida del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil señaló que «No obstante el defecto técnico insalvable, no sobra indicar que en el procedimiento del trabajo existe norma propia que regula el tema de la validez de las copias aportadas al proceso, cual es el artículo 54A del CPTSS, modificado por el 24 de la Ley 712 de 2001 y en ese orden de ideas no tendría razón la recurrente al indicar como norma adjetiva violada el artículo 115 del CPC.»
Ahora bien, con relación al segundo reproche, referente a la pretensión de reliquidación del valor inicial de la pensión, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y la reforma de la demanda, la Corte advirtió que pese a que el recurso presenta deficiencias técnicas que impedirían efectuar un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que la sentencia atacada en casación presenta errores de hecho que saltan a la vista, pues el Tribunal olvidó hacer la valoración probatoria de los documentos que el recurrente acusa, por consiguiente, para casar el fallo de segundo grado expuso:
Veamos: a folios 542 y 691, el Banco Ganadero le comunicó, que de acuerdo con lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a partir del 20 de agosto de 1999, se le reconocería el pago de la pensión sanción, por valor de $236.460; a folios 147-148, se hallan pagos por concepto de retroactivo pensional e indemnización por despido injusto en cumplimiento de la Sentencia de Casación Laboral indicada; a folios 365 a 398, se aportó el Reglamento Interno de Trabajo, cuyo Capítulo XXIV, alude a las prestaciones adicionales establecidas en las convenciones y fallos arbitrales, entre ellas, la prima extralegal, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad; a folios 114, 687, 700, 790, se aprecia la liquidación final de prestaciones sociales, con pago de la prima extralegal y promedio salarial de $261.333; a folios 543 a 647, figuran comprobantes de pago de nómina desde 1986 hasta 1989, en los cuales se asumen las primas extralegal y de vacaciones como, igualmente, a folios 1-10, la demanda; a folios 158-179, la contestación ella; a folios 141-144, 272-278, la reforma y adición del libelo inicial.
Continuó con la copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Ganadero y la «Asociación Colombiana de Empleados Bancarios» ACEB de folios 724-745, depositada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el 12 de diciembre de 1985, que contiene la cláusula referida a la aplicación «a todos los trabajadores del Banco que estén vinculados o se vinculen a futuro a éste con contrato de trabajo», y la «cláusula de exclusión», conforme a la cual «el Banco pagará a las organizaciones sindicales, la suma de $4.650.000, por una sola vez durante la vigencia de la presente convención, a título de auxilio sindical y pago de las cuotas sindicales de los trabajadores no afiliados a ninguno de los sindicatos, clasificados de la categoría 8ª inclusive hacia arriba»; a folios 791-814, la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, con la misma organización sindical.
Por las razones expuestas en precedencia, el cargo está llamado a prosperar. Por ende, se casa la decisión. Costas en casación no hay»
Seguidamente, la Sala de Casación Civil procedió a emitir la sentencia sustitutiva, para lo cual analizó el recurso de apelación y encontró que algunos de los temas, se refieren a asuntos que no hicieron parte del libelo genitor, ni fueron sometidos a controversia en las instancias.
Luego, precisó que lo tocante a los ajustes de sueldos y otras prestaciones entre 1986 y 1989, fueron pretensiones reconocidas en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al proceso jurisdiccional que antecedió al presente juicio, de manera que su exigencia debe realizarse a través de un proceso ejecutivo.
En lo referente a la naturaleza salarial de las diversas primas canceladas por la demandada, la Corte coincidió con el análisis probatorio del juzgado de conocimiento y estimó que:
«…la prima de vacaciones, es accesoria a las vacaciones legales, que a su vez no tienen naturaleza salarial.
La prima de antigüedad, en esa empresa se otorga a los trabajadores, por determinado tiempo de servicio. En las diversas convenciones colectivas de trabajo aportadas aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador al cumplir el tiempo de servicios predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que implica que no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado.
Y la indexación de la pensión de jubilación ordenada por decisión de la Corte Suprema, a partir del cumplimiento de 50 años de edad en cuantía no inferior al salario mínimo legal, la cual fue reconocida por el Banco a partir del 20 de agosto de 1999 sería adecuada su exigencia por medio de un proceso ejecutivo».
4. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA