STC365-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC365-2018  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2017-00971-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín en la acción de  tutela instaurada por Fernando Castaño Martínez, contra  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; trámite  al que se ordenó vincular a la Dirección General de  Sanidad Militar, la Clínica de Otorrinolaringología de  Antioquia la ESPIM Clínica Regional Valle de Aburrá y a  la Dirección de Sanidad de la Policía – Seccional  Antioquia.  

  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

  

El  tutelante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la  salud, vida digna, seguridad social e igualdad, los cuales considera  vulnerados por la autoridad accionada, al no suministrarle los  servicios de salud que requiere, conforme a las prescripciones  médicas existentes.  

  

Motivo  por el cual, pretende que se ordene a la encausada, autorizarle: i)  10 terapias de foniatría, ii)  radiografía de torax, iii)  control anual con el urólogo, iv)  endoscopia digestiva y v)  tratamiento integral frente a las patologías que presenta.  

  

B.  Los hechos  

  

1. El  ciudadano contó que tiene 63 años de edad y es  pensionado de la Policía Nacional con afiliación en su  salud a la Dirección de Sanidad de la Policía.  

  

2.  Que padece de «enfermedades  de las cuerdas vocales, hiperlipidemia no especificada, hiperplasia  de próstata y reflujo gastroesofágico.»  

  

  

3.  Agregó que debe realizarse un control anual con el urólogo,  especialista que le ordena los medicamentos para el año, el  cual venció el 31 de octubre, sin que a la fecha le haya sido  otorgada una nueva valoración.  

  

4.  Comentó que junto con su esposa, viven de la pensión  que recibe por la suma de $1.302.000,oo, que no tiene casa propia, y  ese es su único ingreso, el que no le alcanza sino para suplir  sus necesidades básicas.  

  

5. El  actor acude al amparo constitucional bajo el argumento que su salud  se va deteriorando por la falta de la atención médica,  y pese a las existencia de prescripciones médicas, aún  se encuentra a la espera indefinida para que le realicen los exámenes  y tratamientos que requiere, pues la entidad se ha negado a  suministrarlos por falta de contratación para la prestación  del servicio.  [Folios  1 – 2, c.1]  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1. El  16 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió a trámite  la referida demanda de tutela, corrió traslado de la misma a  las entidades encausada y vinculadas para que ejercieran el derecho  de defensa.   [Folio 11, c. 1]  

  

2. El  Jefe de Sanidad –Seccional Antioquia, explicó que se le  ha dificultado la contratación del servicio requerido por el  accionante y que al constatar las órdenes médicas con  la historia clínica del paciente, se observa que no demuestran  un peligro inminente para su vida y por tanto, dan un margen de  espera prudencial hasta tanto se adjudique el proceso contractual  para satisfacer los requerimientos expuestos.  

  

De  otro lado, pidió declarar improcedente la acción de  tutela contra esta entidad, por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  En todo caso, de concederse el amparo, solicitó  denegar la petición de tratamiento integral, así como  la autorización del recobro ante el FOSYGA –hoy ADRES.  [Folios 14 -16, c.1]  

  

3. En  sentencia de 21 de noviembre de 2017 el Tribunal resolvió  tutelar el derecho fundamental a la salud del peticionario frente a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  –Seccional Antioquia, y en consecuencia, ordenarle que:  

  

«(…)  en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y  fijar fecha para la realización de los siguientes  procedimientos: “terapia de foniatría –cantidad:  10”, “endoscopia y cita de control con especialista en  cirugía”, “consulta de control o de seguimiento  por medicina especializada por urología” y “radiografía  de torax (P.A O A.P lateral, decúbito lateral, oblicuas o  lateral con bario.)”  

Asimismo  se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional –Seccional Antioquia que preste al señor  Fernando Castaño Martínez, el tratamiento integral que  éste requiera para el manejo de las siguientes patologías:  «otras enfermedades de las cuerdas vocales- disfonía”,  “enfermedad de reflujo gastroesofágico con esofagitis”,  “hiperplasia de la próstata” e “hiperlipidemia  no especificada”.»  

  

Para  arribar a esa determinación, en lo medular, expuso la  Colegiatura que a la accionada no le es de recibo argüir que ha  desatendido prestar el servicio de salud requerido porque no ha  celebrado los contratos necesarios para la prestación del  mismo, pues no puede trasladar a sus afiliados las consecuencias de  las eventuales dificultades en los procesos de contratación.   En suma, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de recobro,  por tratarse de una facultad de índole administrativa. [Folios  22 – 25, c.1]  

  

4.  Inconforme, la entidad querellada impugnó el fallo  compendiado, para lo que reiteró la solicitud de denegar el  tratamiento integral y acceder al recobro ante el FOSYGA –hoy  ADRES-. [Folios 28- 29, c. 1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

  

2.  Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es  susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por  tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha  establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos  pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al  respecto, precisó:  

  

«…el  derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta  prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación  precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter  de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es  un error de categoría, puesto que esta característica  se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado  como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una  denotación compleja que cuenta con múltiples  dimensiones además de facetas que implican acciones positivas  y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter  fundamental del mismo.  

  

(…)  

  

La  conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la  salud también hace parte del consenso de los instrumentos  internacionales, los cuales consideran esta garantía como  elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman  parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las  que se encuentran el artículo 25 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,  órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se  estableció que: “[l]a salud es un derecho humano  fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás  derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más  alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»  

  

En  ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a  la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber  inexcusable para las entidades encargadas de prestar tales servicios,  garantizar la efectiva atención, así como la práctica  de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos  y de los controles médicos requeridos.  

  

3. En  el asunto sub  examine,  la entidad accionada discutió, en su escrito de impugnación,  que el juez constitucional de primer grado hubiera accedido al  tratamiento integral reclamado, pues en su sentir, aquella pretensión  es viable concederla siempre y cuando exista una patología  catastrófica;  igualmente insistió en que se autorizara  el recobro ante el FOSYGA –hoy ADRES-.  

  

3.1  En punto al primer alegato, esto es, con relación al  tratamiento integral requerido por el tutelante, debe recordarse que  insistentemente esta Sala ha señalado que la atención  que ha de brindarse a quien padece de una afectación  patológica debe ser global y dirigida al restablecimiento  total de su estado de salud.  

  

En  tal sentido, ha precisado esta Corte que la tutela debe  hacerse extensiva al «tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud»  del paciente, teniendo en cuenta «la  patología que [lo] aqueja»  (CSJ  STC, 10  mar. 2009, rad. 00241-02), resaltando que la jurisprudencia  constitucional ha señalado que:  

  

  

Lo  anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del  servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del  servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de  tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que  les fue prescrito con ocasión a una misma patología y  estos les son negados.»  (CC  T-970/08)  

  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que se acreditó las afectaciones  a la salud y dolencias que aquejan al paciente y, por otra parte, que  la autoridad convocada no justificó válidamente la  debida prestación de los servicios de salud que requiere, se  imponía emitir la orden tendiente a garantizar el  procedimiento integral que demanda el tratamiento de los  padecimientos, con el fin de brindarle el mayor grado de bienestar y  recuperación posible, y evitar que el afectado deba interponer  más acciones de este linaje cada vez que requiera un servicio  inmediato frente a los riesgos derivados de su cuadro patológico.  

  

3.2.  Finalmente,  la solicitud elevada por la institución accionada para que se  autorice el recobro ante el Fosyga –ahora ADRES-, será  denegada, pues ha sido enfática esta Corporación en  establecer que la entidad accionada:  

  

«…es  un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las  Fuerzas Militares y de Policía, regulado por  la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, mientras que el  Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por la Ley 100 de  1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta especial adscrita al  Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social,  cuya función principal es la de administrar y distribuir entre  los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art.  155) los recursos destinados, entre otras, a la subcuenta de  solidaridad del régimen de subsidios en salud, de manera que  no siendo aplicable esta ley a los miembros de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su  artículo 279, lo mismo debe acontecer con la normatividad  reguladora del FOSYGA, por la potísima razón de que su  sistema de salud está regido por un régimen especial,  dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el recobro a  esa cuenta del medicamento entregado por la entidad accionada”.1  

  

De  manera que resulta jurídicamente inviable acceder al pedimento  subsidiario de la demandada.  

  

4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir, junto con el a  quo,  que el amparo invocado está destinado a prosperar, por lo que  se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

1          Sentencias de 17 de abril de 2012, exp. 2012-00007-01; 21 de junio          de 2012, exp. 2012-00130-01; 6 de junio de 2012, exp. 2012-00877-01;          21 de enero de 2013, exp. 2012-00549-01, 2 de octubre de 2013, exp.          2013-00219-01, entre otras.      

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