STC380-2018

2018

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Magistrado  ponente  

  

STC380-2018  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2017-00820-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete por la  Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la  acción de tutela promovida por Angélica Lucía  Parra Corzo contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Décimo  Civil del Circuito de esa ciudad; tramite al cual se ordenó  vincular a Nemesio Ángel Quintero Giraldo, Carlos Alfonso y  Francy Milena Parra Corzo y, Angélica Corzo Ramírez.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

La  accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas al  rechazar su solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida  notificación, sin tener en cuenta que los citatorios y avisos  enviados fueron recibidos por personas diferentes y en una dirección  distinta a la informada en la demanda ejecutiva.  

  

En  consecuencia, solicita que se ordene al accionado «proferir  auto de nulidad de la providencia de fecha 5 de diciembre de 2016 y  consecuente el auto de nulidad de fecha 11 de septiembre de 2017 del  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, disponiendo  realizar en debida forma la notificación personal o en su  defecto disponer la notificación por conducta concluyente del  mandamiento de pago, otorgándole a la demandada el término  previsto en la ley para contestar el auto de mandamiento de pago de  fecha 13 de agosto de 2013, esta sí, acorde con la normativa  aplicable al caso concreto y con apego a los derechos fundamentales  cuya aplicación se pretende a través de la presente  acción.  

  

…de  manera subsidiaria (…) ordene al Juzgado Octavo Civil  Municipal de Bucaramanga, dejar sin efecto todas las decisiones  tomadas en torno a la Demandante Angélica Lucía Parra  Corzo, estas sí, acordes con los derechos fundamentales (…)  ordenando al demandante realizar la notificación personal del  mandamiento de pago de fecha 13 de agosto de 2013 en legal y debida  forma.»  [Folios 16-17, c.1]  

  

B. Los hechos  

1.  Nemesio Ángel Quintero Giraldo formuló proceso  ejecutivo singular para el cobro de la letra de cambio en contra de  los herederos del causante Carlos Alfonso Parra Parra, esto es,  Carlos Alfonso y Francy Milena Parra Corzo, Angélica Corzo  Ramírez  y la accionante.  

  

2. El  asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil  Municipal de Bucaramanga, autoridad que el 28 de agosto de 2012  dispuso previo a librar mandamiento de pago, citar a los herederos  para notificarles la existencia del crédito reclamado.  

  

La  actora se notificó personalmente el 27 de septiembre de 2012 y  los codemandados Carlos Alfonso y Francy Milena Parra Corzo, así  como Angélica Corzo Ramírez el 8 de octubre de ese año  y el 6 de junio de 2013 respectivamente.  

  

3. El  22 de julio de ese año, se resolvieron los recursos de  reposición y de apelación interpuestos por la  codemandada Angélica Corzo Ramírez.  

  

4. El  13 de agosto siguiente, se ordenó librar mandamiento de pago  teniendo en cuenta que ya se había cumplido con lo previsto en  el artículo 1434 del Código Civil.  

  

5. El  11 de diciembre de ese año, la parte demandante aportó  las constancias del envío del aviso a la tutelante dirigido a  la carrera 35 No. 36- 37, apartamento 304, siendo la misma dirección  donde se envió el citatorio para la notificación  personal.  

  

De la  constancia expedida por la Empresa de Mensajería se mencionó  que «la  persona a notificar sí reside en esta dirección»  y  se consignó en el recibido «sello  de administración», situación  que se validó al cotejarse con la guía de venta en la  que se observa que el sello junto con la firma de quien recibió  la comunicación «Manuel  Alcocer»  es la misma dirección aportada.  

  

6. La  codemandada Angélica Corzo Ramírez interpuso recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo y presentó  excepciones previas.  

  

7. El  23 de agosto de 2013, se dispuso dar por notificada a Corzo Ramírez  por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo.  

  

8. Por disposición  del Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue enviado al  Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, autoridad que el 4 de  septiembre de 2014 avocó conocimiento.  

  

9. El  17 de abril de 2015 se terminó el proceso respecto al  codemandado Carlos Alfonso Parra Corzo de acuerdo con el artículo  54 de la Ley 1116 de 2006 y requirió a la parte demandante  para que informara si prescindía de cobrar el crédito a  las demás demandadas.  

  

10.  En desacuerdo la codemandada Angélica Corzo Ramírez   interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  

  

11. El 5 de agosto  de ese año, no se repuso la determinación cuestionada y  se concedió el recurso de apelación.  

  

12.   Posteriormente el extremo demandante solicitó se declarara la  notificación por conducta concluyente del auto de mandamiento  de pago contra la accionante y Francy Milena Parra Corzo, pretensión  que fue despachada desfavorablemente el 1º de septiembre  siguiente.  

  

13.  En desacuerdo con la decisión la parte activa interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación.  

  

14.  La accionante mediante escrito y poder a una profesional del derecho  solicitó la nulidad de la actuación por indebida  notificación del mandamiento de pago por cuanto la Empresa de  Correo certificó y cotejó que el aviso fue recibido por  la administración del conjunto mediante un sello que  «solamente  indica que es ADMINISTRACIÓN sin certificar la persona o  cédula haya recibido el aviso. Sin haberse entregado en el  número 304 como lo indicaba la dirección en su momento,  mucho menos podría certificar que la persona a notificar sí  reside ahí, pues no lo constató en la citada dirección  de manera correcta».  

  

15.  El 28 de septiembre de 2016 se corrió traslado del escrito de  nulidad y se reconoció personería a la abogada de la  actora.  

  

16.  El 5 de diciembre de ese año, el juzgado entre otras  determinaciones no repuso el proveído fechado 1º de  septiembre de 2016 que negó la solicitud de tener notificada  por conducta concluyente a la demandas y concedió el recurso  de apelación interpuesto en forma subsidiaria.  

  

  

17.  El 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de esa urbe, confirmó la providencia fechada 1º  de septiembre de 2016 que negó la solicitud de tener  notificadas por conducta concluyente a las demás codemandadas.  

  

18.  En criterio de la gestora del amparo se han vulnerado sus derechos al  interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra por cuanto a  su juicio es claro que en indebida forma se le realizó la  notificación personal y por aviso del auto que dispuso el  mandamiento de pago por lo que resultaba procedente decretar la  nulidad de toda la actuación. [Folios 1-17,c.1]  

  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1.  El 10 de noviembre de 2017 se admitió la acción de  tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales  accionadas y vincular a  los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional.  [Folios  211-212, c. 1]  

  

2.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó  que le correspondió resolver el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 1º  de septiembre de 2016 que negó la solicitud de tener  notificadas por conducta concluyente a la accionante y Francy Milena  Parra Corzo.  

  

Que  el objeto de estudio de la alzada se centraba única y  exclusivamente en la decisión proferida el 1º de  septiembre de 2016 por lo tanto la determinación de negar la  solicitud de nulidad deprecada por la actora no era un asunto de  disertación por parte de ese estrado, lo que permite inferir  que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la  quejosa centra su inconformidad en una decisión contra la que  no se presentaron los recursos de ley y por ende no fue objeto de  evaluación por parte de la segunda instancia. [Folio 223, c.1]  

  

Por  su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, solicitó  denegar las pretensiones de la actora para cuyo efecto señaló  que con sus decisiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno y  fueron proferidas en derecho con acatamiento del debido proceso que  le asiste a las partes.  [Folios 224-226,c.1]  

  

A  su turno, el vinculado Nemesio Ángel Quintero Giraldo se opuso  a la prosperidad del amparo por cuanto la intención de la  quejosa «no  es otra que burlar, demorar, entorpecer la eficacia de una medida  previa, de una medida cautelar ya decretada.»  [Folios 228-238,c.1]  

  

3. En  sentencia de 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de  Bucaramanga denegó el amparo al señalar que se echa de  menos el requisito de subsidiaridad como quiera que la accionante  desdeñó sin justificación alguna los recursos  con que contaba para controvertir el auto que negó la nulidad  deprecada, dada la insatisfacción que le generó la  decisión adoptada por el demandado. [Folios 263-271, c.1]  

  

4.  Inconforme  con el fallo, la accionante lo impugnó con los mismos  argumentos de su escrito inicial y señaló que la  decisión del Juzgado accionado de resolver en un solo auto un  recurso de reposición interpuesto con anterioridad y la  nulidad por ella deprecada, la «confundió»  en el ejercicio del mecanismo de defensa que tenía a su  alcance para censurar la negativa a su pretensión. [Folios  277-281,c.1]  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala  concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende  el postulado que vienen de comentarse, pues la querellante tuvo a su  alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear  el debate que expone por esta vía constitucional.  

  

En  efecto, se  encuentra que la queja de la promotora del resguardo recae en la  providencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Octavo  Civil Municipal de Bucaramanga, en la que dentro de otras  determinaciones, rechazó la solicitud de nulidad propuesta por  la actora porque en su sentir existió una indebida  notificación del auto que dispuso librar mandamiento de pago  en su contra.  

No  obstante, se  observa que la quejosa omitió  utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su  alcance en ese proceso contra la providencia censurada, puesto que no  manifestó oportunamente las inconformidades que por esta vía  expone a través de los medios defensivos puestos a su  disposición, cuando dichas oportunidades y escenarios eran los  idóneos para que ejerciera sus derechos fundamentales y se  solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron.  

  

Lo  anterior por cuanto, conforme lo advirtió el A Quo el Juzgado  Octavo Civil Municipal de esa ciudad resolvió la solicitud de  nulidad mediante auto fechado 5 de diciembre de 2016, momento en el  cual también solventó el recurso de reposición  interpuesto por el extremo demandante en contra del proveído  del 1º de septiembre de ese año y concedió la  apelación que en subsidio fue presentada por la misma parte,  de tal forma que la impugnación conocida por el Juzgado Décimo  Civil del Circuito atendió únicamente sobre lo decidido  el 1º de septiembre y no en torno de la nulidad, toda vez que  frente a esta determinación no se formuló ningún  reparo.  

  

3.  En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de una cuestión  que correspondía dirimir al juez natural en un  escenario  procesal que no se suscitó porque la aquí quejosa no  utilizó las herramientas que contempla la normatividad  adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los  mecanismos de defensa establecidos por la ley, que la interesada ha  desaprovechado debido a su incuria.  

  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse únicamente cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en  el curso del proceso.  

  

La Sala, en  supuestos similares ha indicado que:  

  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)  

  

4.  De otra parte, no se demostró la transgresión del  derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que el encausado  hubiese dispensado un trato diferente a la  actora en relación  con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad  de condiciones a las de ella, ni tampoco se acreditó de manera  alguna que la autoridad accionada hubiese procedido de manera  arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de  este mecanismo.  

  

5.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el  fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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