Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC380-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00820-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Angélica Lucía Parra Corzo contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de esa ciudad; tramite al cual se ordenó vincular a Nemesio Ángel Quintero Giraldo, Carlos Alfonso y Francy Milena Parra Corzo y, Angélica Corzo Ramírez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas al rechazar su solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, sin tener en cuenta que los citatorios y avisos enviados fueron recibidos por personas diferentes y en una dirección distinta a la informada en la demanda ejecutiva.
En consecuencia, solicita que se ordene al accionado «proferir auto de nulidad de la providencia de fecha 5 de diciembre de 2016 y consecuente el auto de nulidad de fecha 11 de septiembre de 2017 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, disponiendo realizar en debida forma la notificación personal o en su defecto disponer la notificación por conducta concluyente del mandamiento de pago, otorgándole a la demandada el término previsto en la ley para contestar el auto de mandamiento de pago de fecha 13 de agosto de 2013, esta sí, acorde con la normativa aplicable al caso concreto y con apego a los derechos fundamentales cuya aplicación se pretende a través de la presente acción.
…de manera subsidiaria (…) ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, dejar sin efecto todas las decisiones tomadas en torno a la Demandante Angélica Lucía Parra Corzo, estas sí, acordes con los derechos fundamentales (…) ordenando al demandante realizar la notificación personal del mandamiento de pago de fecha 13 de agosto de 2013 en legal y debida forma.» [Folios 16-17, c.1]
B. Los hechos
1. Nemesio Ángel Quintero Giraldo formuló proceso ejecutivo singular para el cobro de la letra de cambio en contra de los herederos del causante Carlos Alfonso Parra Parra, esto es, Carlos Alfonso y Francy Milena Parra Corzo, Angélica Corzo Ramírez y la accionante.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que el 28 de agosto de 2012 dispuso previo a librar mandamiento de pago, citar a los herederos para notificarles la existencia del crédito reclamado.
La actora se notificó personalmente el 27 de septiembre de 2012 y los codemandados Carlos Alfonso y Francy Milena Parra Corzo, así como Angélica Corzo Ramírez el 8 de octubre de ese año y el 6 de junio de 2013 respectivamente.
3. El 22 de julio de ese año, se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la codemandada Angélica Corzo Ramírez.
4. El 13 de agosto siguiente, se ordenó librar mandamiento de pago teniendo en cuenta que ya se había cumplido con lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil.
5. El 11 de diciembre de ese año, la parte demandante aportó las constancias del envío del aviso a la tutelante dirigido a la carrera 35 No. 36- 37, apartamento 304, siendo la misma dirección donde se envió el citatorio para la notificación personal.
De la constancia expedida por la Empresa de Mensajería se mencionó que «la persona a notificar sí reside en esta dirección» y se consignó en el recibido «sello de administración», situación que se validó al cotejarse con la guía de venta en la que se observa que el sello junto con la firma de quien recibió la comunicación «Manuel Alcocer» es la misma dirección aportada.
6. La codemandada Angélica Corzo Ramírez interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y presentó excepciones previas.
7. El 23 de agosto de 2013, se dispuso dar por notificada a Corzo Ramírez por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo.
8. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue enviado al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, autoridad que el 4 de septiembre de 2014 avocó conocimiento.
9. El 17 de abril de 2015 se terminó el proceso respecto al codemandado Carlos Alfonso Parra Corzo de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1116 de 2006 y requirió a la parte demandante para que informara si prescindía de cobrar el crédito a las demás demandadas.
10. En desacuerdo la codemandada Angélica Corzo Ramírez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
11. El 5 de agosto de ese año, no se repuso la determinación cuestionada y se concedió el recurso de apelación.
12. Posteriormente el extremo demandante solicitó se declarara la notificación por conducta concluyente del auto de mandamiento de pago contra la accionante y Francy Milena Parra Corzo, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 1º de septiembre siguiente.
13. En desacuerdo con la decisión la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
14. La accionante mediante escrito y poder a una profesional del derecho solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del mandamiento de pago por cuanto la Empresa de Correo certificó y cotejó que el aviso fue recibido por la administración del conjunto mediante un sello que «solamente indica que es ADMINISTRACIÓN sin certificar la persona o cédula haya recibido el aviso. Sin haberse entregado en el número 304 como lo indicaba la dirección en su momento, mucho menos podría certificar que la persona a notificar sí reside ahí, pues no lo constató en la citada dirección de manera correcta».
15. El 28 de septiembre de 2016 se corrió traslado del escrito de nulidad y se reconoció personería a la abogada de la actora.
16. El 5 de diciembre de ese año, el juzgado entre otras determinaciones no repuso el proveído fechado 1º de septiembre de 2016 que negó la solicitud de tener notificada por conducta concluyente a la demandas y concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
17. El 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa urbe, confirmó la providencia fechada 1º de septiembre de 2016 que negó la solicitud de tener notificadas por conducta concluyente a las demás codemandadas.
18. En criterio de la gestora del amparo se han vulnerado sus derechos al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra por cuanto a su juicio es claro que en indebida forma se le realizó la notificación personal y por aviso del auto que dispuso el mandamiento de pago por lo que resultaba procedente decretar la nulidad de toda la actuación. [Folios 1-17,c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. [Folios 211-212, c. 1]
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 1º de septiembre de 2016 que negó la solicitud de tener notificadas por conducta concluyente a la accionante y Francy Milena Parra Corzo.
Que el objeto de estudio de la alzada se centraba única y exclusivamente en la decisión proferida el 1º de septiembre de 2016 por lo tanto la determinación de negar la solicitud de nulidad deprecada por la actora no era un asunto de disertación por parte de ese estrado, lo que permite inferir que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la quejosa centra su inconformidad en una decisión contra la que no se presentaron los recursos de ley y por ende no fue objeto de evaluación por parte de la segunda instancia. [Folio 223, c.1]
Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, solicitó denegar las pretensiones de la actora para cuyo efecto señaló que con sus decisiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno y fueron proferidas en derecho con acatamiento del debido proceso que le asiste a las partes. [Folios 224-226,c.1]
A su turno, el vinculado Nemesio Ángel Quintero Giraldo se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto la intención de la quejosa «no es otra que burlar, demorar, entorpecer la eficacia de una medida previa, de una medida cautelar ya decretada.» [Folios 228-238,c.1]
3. En sentencia de 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo al señalar que se echa de menos el requisito de subsidiaridad como quiera que la accionante desdeñó sin justificación alguna los recursos con que contaba para controvertir el auto que negó la nulidad deprecada, dada la insatisfacción que le generó la decisión adoptada por el demandado. [Folios 263-271, c.1]
4. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que la decisión del Juzgado accionado de resolver en un solo auto un recurso de reposición interpuesto con anterioridad y la nulidad por ella deprecada, la «confundió» en el ejercicio del mecanismo de defensa que tenía a su alcance para censurar la negativa a su pretensión. [Folios 277-281,c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que vienen de comentarse, pues la querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
En efecto, se encuentra que la queja de la promotora del resguardo recae en la providencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, en la que dentro de otras determinaciones, rechazó la solicitud de nulidad propuesta por la actora porque en su sentir existió una indebida notificación del auto que dispuso librar mandamiento de pago en su contra.
No obstante, se observa que la quejosa omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en ese proceso contra la providencia censurada, puesto que no manifestó oportunamente las inconformidades que por esta vía expone a través de los medios defensivos puestos a su disposición, cuando dichas oportunidades y escenarios eran los idóneos para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron.
Lo anterior por cuanto, conforme lo advirtió el A Quo el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad resolvió la solicitud de nulidad mediante auto fechado 5 de diciembre de 2016, momento en el cual también solventó el recurso de reposición interpuesto por el extremo demandante en contra del proveído del 1º de septiembre de ese año y concedió la apelación que en subsidio fue presentada por la misma parte, de tal forma que la impugnación conocida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito atendió únicamente sobre lo decidido el 1º de septiembre y no en torno de la nulidad, toda vez que frente a esta determinación no se formuló ningún reparo.
3. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí quejosa no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que la interesada ha desaprovechado debido a su incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse únicamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
4. De otra parte, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que el encausado hubiese dispensado un trato diferente a la actora en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de ella, ni tampoco se acreditó de manera alguna que la autoridad accionada hubiese procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA