STC2006-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC2006-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03411-01

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Artunduaga Ochoa contra el Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso arbitral a que alude la demanda inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento conformado por el árbitro único Jorge Oviedo Albán, con el laudo que resultó contrario a sus intereses dentro del litigio que convocó frente a Doris Adriana Trejos Salazar y Holman Villamil Fajardo.

Solicita entonces, «dej[ar] sin efectos el laudo arbitral de fecha 27 de julio de 2017», y como en consecuencia de ello, que el Tribunal convocado «proceda a dictar» una nueva decisión (fls. 12 y 13, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro del trámite especial referido en líneas anteriores se acreditó con los documentos adosados y el interrogatorio de parte, los «linderos de los terrenos sobre los cuales debían recaer los contratos de venta» celebrados entre los interesados, lo que permitía concluir, dice, que «las partes sí sabían qué lotes se prometían en venta [y que] (…) eran de fácil ubicación», el aludido Tribunal de Arbitramento profirió el laudo correspondiente, declarando no solo probada una de las excepciones formuladas, sino la nulidad absoluta de las convenciones contractuales «por falta de cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887», dando una interpretación rigorista de la citada norma y concibiéndola como «un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial», en la medida que exigió «el cumplimiento del supuesto requisito formal de la descripción detallada de los linderos prometidos en venta», cuando en realidad para el momento en que se celebró el acuerdo de voluntades «los lotes no se encontraban desenglobados -pero sí eran identificables».

Señala que aunque en la memorada determinación se citó jurisprudencia respecto de la puntual temática, ésta resultó «incongruente», pues la misma no advertía que era posible declarar la nulidad contractual absoluta, circunstancias todas éstas por las que, asegura, con lo resuelto se quebrantaron sus garantías superiores (fls. 1 a 14, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Árbitro y el Secretario del memorado Tribunal de Arbitramento, luego de relacionar las actuaciones que desplegadas dentro de trámite especial censurado, precisaron que el amparo reclamado resulta improcedente, pues la decisión criticada obedeció a una interpretación razonable del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, la que se apoyó en amplia jurisprudencia sobra la particular temática, a más que se analizó en su conjunto todos y cada uno de los medios de prueba recaudados en las diligencias (fls. 101 a 121, ídem).

b). Holman Villamil Fajardo y Doris Adriana Trejos Salazar a través de mandatario judicial, puntualizaron que en el trámite criticado de manera alguna se ha lesionado prerrogativa alguna del actor, pues en las promesas de compraventa que dieron lugar al laudo sólo estaba estipulada el área del predio a enajenar, pero de ninguna manera «se identificó por sus linderos especiales», lo que hace que en el memorado asunto «no exist[a] (…) ningún error en el juicio valorativo de las pruebas recaudadas y mucho menos en el análisis de los requisitos sustanciales de las promesas de compraventa» (fls. 122 a 128, ídem).

El Juez constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, tras advertir que en la decisión criticada «no se halla (…) fruto del capricho o la arbitrariedad», pues la autoridad convocada «expuso con suficiente claridad cuál era la razón por la cual se declaraba la prosperidad de la excepción de mérito denominada nulidad absoluta. Esencialmente fundó su decisión, en que en las aludidas promesas no se expresó cuáles eran los linderos de los bienes sobre los cuales versarían los contratos de compraventa prometidos» (fls. 134 a 139, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La propuso el mandatario judicial del accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que éste fue «inducido a error por los promitentes vendedores, quienes, precisamente, le manifestaron, que el bien se encontraba plenamente identificado», y además fueron aquéllos quienes «elaboraron los contratos (…), en el entendido que subdividirían el inmueble de mayor extensión» (fls. 145 y 146, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo precedente, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de esta extraordinaria defensa, con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada contra el laudo proferido el 27 de julio de 2017 por el Tribunal de Arbitramento compuesto por el Árbitro Único Jorge Oviedo Albán, a través del cual se declaró, entre otras, «la prosperidad de la excepción de nulidad, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de los contratos suscritos entre las partes los días 27 de abril de 2016 y el 13 de mayo de 2016, por falta de cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley 153 1887 y sobre la base del artículo 1741 del Código Civil», dentro del trámite arbitral en que Jairo Artunduaga Ochoa –aquí accionante, convocó a Holman Villamil Fajardo y Doris Adriana Trejos Salazar (fls. 17 a 50, cdno. 1), pues en sentir del primero, no se analizaron en debida forma los medios de prueba que se adosaron y se practicaron en la controversia.

3. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, en punto de declarar probada la excepción denominada «nulidad absoluta del contrato», luego de advertir que se trataba de dos contratos de promesa de venta celebrados el 27 de abril y 13 de mayo de 2016, en los que se acordó «que el 31 de agosto de 2016 a las 2:00 pm, se suscribiría en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá la escritura pública de venta de una extensión superficiaria de diez mil metros cuadrados (1 hectárea), subdivisión del lote número tres denominado EL DIAMANTE ubicados en la vereda Acuata jurisdicción del municipio de Tocaima», así como también la enajenación de «2.561 m2 en el mismo lote de terreno», puntualizó que «el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 (…) exige cuatro requisitos para el contrato de promesa, como son: (…) d) que el contrato prometido esté determinado de tal forma que para su perfeccionamiento sólo falta la entrega de la cosa o la observancia de las formalidades legales. El requisito consiste en que el contrato de promesa se determina de manera íntegra o completa el contrato prometido, de forma tal que salvo la perfección o celebración de contrato prometido, no hiciere falta ningún elemento por acordar».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa, señaló que «en la jurisprudencia de casación se concibe que dentro del concepto “determinación del contrato prometido”, está la precisión del mismo. Según ello, se exige que si el bien objeto del contrato prometido es un inmueble, la promesa deba incluir linderos del bien»; así mismo advirtió, que los precedentes jurisprudenciales «basándose en lo establecido en el artículo 1741 del Código Civil, han sancionado con nulidad absoluta los contratos de promesa que no cumplieren con los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Esto bajo el entendido que una causal de nulidad absoluta es la omisión de los requisitos consagrados en la ley en atención no a la calidad de las partes, sino a la naturaleza del acto o contrato».

Lo que le permitió concluir, entonces, que le «asiste la razón a la parte convocada cuando expone la excepción de mérito (…) y en los alegatos de conclusión (…) que al no haberse cumplido con dicho requisito, porque los contratos de promesa de compraventa suscritos entre las partes no se especificaron los linderos de los terrenos sobres los cuales debían recaer los contratos de venta a celebrarse entre ellos, tales contratos deben ser declarados nulos absolutamente» (Cit.).

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí convocante), es anteponer su propio criterio por haberle resultado desfavorable la decisión en mención, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos, más aún cuando la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada, en últimas, tuvo en cuenta las normas que eran aplicables al asunto contractual, sin que sea posible entender que la subsanación del requisito puesto de presente, se tenga con los testimonios, el interrogatorio de parte o el mapa a mano alzada que fue realizado por uno de los convocantes, pues entiéndase que el acuerdo contractual respecto de los inmuebles es uno solo e independiente, salvo que en este se haga estipulación expresa remitiendo en caso de los linderos ausentes a un documento especificó o instrumento público.

5. Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (ver entre otras, en CSJ STC1985-2017).

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

6. Esta Colegiatura en un caso que guarda relación con el que es ahora materia de estudio, precisó lo siguiente:

«En la providencia atacada, el ad-quem para revocar la sentencia apelada, procedió a analizar el contrato de promesa de compraventa celebrado (…) y concluyó que no cumple con el requisito que para su validez exige el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, por cuanto no obstante establecer el precio, no se identificó plenamente la cosa prometida en venta, pues en el documento no aparecen precisados ni los linderos ni las medidas del apartamento 41A, solamente se describen las medidas y linderos del lote sobre el cual se levantaba o levantaría el conjunto habitacional, (…) razones por las cuales, con fundamento en el artículo 1740 del C.C. declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa establecida en el artículo 1741 ibídem, (…), decisión que como puede verse no resulta apartada de la ley o desconocedora de las normas que rigen el proceso, lo cual impide al juez constitucional, como si se tratara de una tercera instancia, entrar a resolver sobre los puntos que ya fueron discutidos y decididos en el ámbito procesal correspondiente en una providencia que como quedó visto, se profirió con apego a derecho y a las pruebas que militaban en el plenario» (CSJ STC, 6 ago, 2002. Rad. 2002-00286-01).

7. Por último, basta decir frente a los reproches aducidos con el escrito de impugnación, relacionados con la buena fe contractual del accionante y que los contratos fueron elaborados por los demandados, que los mismos no puede ser abordados en esta instancia por tratarse de hechos nuevos de los cuales no se otorgó oportunidad de defensa a la Colegiatura accionada, en tanto que no fueron puestos en consideración de ésta en el presente debate para que ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues se le estaría desconociendo su garantía ius fundamental al debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos al momento de replicar los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido:

«[E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver recientemente en CSJ STC5000-2017).
8. Corolario de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA