STC2007-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC2007-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03304-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Josué Rivera García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución real a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos de 19 de marzo y 25 de agosto de 2014, y, 16 de enero de 2015, respectivamente, y que fueron dictados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Sandra Ximena Guzmán Castro, instauró la Compañía Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, «decret[ar] la terminación del proceso por el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva», y subsidiariamente, «decret[ar] la terminación del proceso por inexistencia de la persona jurídica demandante en el proceso ejecutivo [atacado]» (fl. 19, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, el despacho accionado libró mandamiento de pago sin tener en cuenta, afirma, que la «acción ejecutiva se presentó después de diez años», pues las obligaciones que pretende cobrar la parte ejecutante «datan del año 2000, esto es, hace más de 16 años», razón por la que debió «rechazarse in límine la demanda», conforme lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, empero no lo hizo, situación que, en su sentir, conculcó las garantías invocadas.

De otro lado, sostiene que la oficina judicial criticada tampoco advirtió que el 25 de enero de 2012 el Banco Cafetero en liquidación endosó a favor de la sociedad ejecutante el pagaré objeto de recaudo, esto es, cuando esta última ya se encontraba liquidada, desconociendo así que «jurídicamente las personas cuando fallecen no pueden revivir posteriormente realizando operaciones comerciales de compra de cartera o de crédito», situación que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación (fls. 18 a 20, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Fiscalía 140 Seccional Adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico alegó, que actualmente conoce la denuncia instaurada por el accionante, donde el pasado 11 de diciembre libró varias «órdenes a la policía judicial» como la solicitud de copia del proceso ejecutivo hipotecario censurado, con el fin de iniciar la investigación por el presunto punible de «fraude procesal» (fls. 24 y 25, ibídem).

2. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta capital remitió el expediente contentivo de la ejecución real censurada (fl. 42, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada por improcedente, tras advertir lo siguiente:

«[S]e logra establecer que la petición de terminación del proceso elevada por la parte accionante deviene extemporánea, si se tiene en cuenta que, las decisiones cuestionadas son las de 25 de agosto de 2014 y 25 de noviembre de 2016, es decir, que desde esta última fecha al día que se presentó la acción de tutela, 6 de diciembre de 2017, ha pasado 1 año y 11 días, trascurriendo así un lapso holgado entre la fecha de la interposición de la acción y la situación que presuntamente trasgrede sus derechos fundamentales» (fls. 46 a 49, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 62, ibídem).

CONSIDERACIONES

2. En el caso bajo estudio se observa, que el accionante se duele concretamente, de los autos de 19 de marzo y 25 de agosto de 2014, y, 16 de enero de 2015, dictados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Sandra Ximena Guzmán Castro instauró la Compañía Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, pues, en su criterio, la acción ejecutiva caducó y la sociedad demandante carecía de «legitimación en la causa por activa», motivo por el que no podía proseguirse con el cobro compulsivo.

3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:

1. Mediante proveído del 27 de febrero de 2013, el Juzgado accionado libró orden de pago a favor de la sociedad demandante y en contra de Sandra Ximena Guzmán Castro y Carlos Josué Rivera García, aquí accionante, por «el equivalente en pesos al momento del pago que reflejen las 365.665,6249 UVR como capital de las 132 cuotas en mora causadas del 21 de marzo de 2000 al 21 de febrero de 2011» y los «intereses moratorios a la tasa del 19.05% anual sobre los capitales», contenidos en el pagaré No. 54004-9 (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2. Frente a la anterior determinación la parte ejecutada formuló recurso de reposición con sustento en que i) «la acción de encuentra caduca, toda vez que se cobran supuestas obligaciones, que datan del año 2000, es decir hace más de trece (13) años [y] la caducidad del proceso ejecutivo está establecida en cinco (5) años (…) y en este caso, la obligación según lo plantea el demandante se hizo exigible desde el día 21/03/2000, razón por la cual desde ese mismo instante, comenzó a correr el término para que el acreedor, pudiera acudir al operador judicial a reclamar su obligación»; ii) «no existe una legitimación de la parte actora al pretender cobrar por el proceso ejecutivo hipotecario una obligación, en donde no aparece el demandante como acreedor hipotecario, ni obra la cesión de la hipoteca, lo que obra en el sub judice es un pagaré que ha sido cedido o endosado a la parte actora, la hipoteca no aparece cedida a la demandante, razón por la cual, mal puede abrogarse el derecho a demandar esta hipoteca»; y, iii) «la sociedad demandante que según certifica la Cámara de Comercio se encuentra en estado de liquidación desde el día 22 de diciembre de 2010, aparece un año después de su extinción jurídica, celebrando contratos de cesión, y realizando transacciones de títulos valores, lo cual podría constituir un fraude procesal, pues se está resucitando a un muerto, ya que es bien sabido que las sociedades que se encuentran en estado de liquidación, no pueden realizar ninguna gestión diferente a la de liquidar, esto es, pagar los pasivos y distribuir los activos, pero jamás, está facultado el liquidador para realizar negociaciones de compra o venta de cartera como ha ocurrido en el sub judice» (fls. 139 y 140, cdno. Principal).

3. A través de auto del 19 de marzo de 2014, el Despacho criticado denegó el mecanismo horizontal, tras considerar lo siguiente:

«[E]n lo atinente al primer reparo expuesto, se tiene que la acción cambiaria, que es propia de los títulos valores, sólo caduca frente al obligado de regreso, según lo predica el artículo 787 del C. de Comercio (…) se evidencia que los aquí demandados son obligados directos respecto del título valor objeto de esta acción y por lo tanto no hay lugar a declarar la caducidad propuesta como excepción formal.

Abordando el segundo punto controvertido, debe de entrada decirse que también está llamado al fracaso, véase que el endoso por el cual se le transmitieron los derechos al demandante, encuentra basamento en los presupuestos de los artículos 651 y 656 del C. de Comercio y en nada lo afecta el que se haya efectuado estando la cedente en fase de liquidación y de ella no deviene un hecho delictivo, pues obedece al principio de circulación propio de los títulos valores, lo cual legitima en la causa al aquí demandante.

Ello también se extiende al gravamen hipotecario que se constituyó como garantía pues viene al caso citar el aforismo que reza que lo accesorio corre la suerte de lo principal, premisa que encuadra perfectamente en este caso, al ver lo que plantea el contrato en su cláusula primera, en donde los deudores garantizan las obligaciones contraídas con la acreedora primigenia mediante hipoteca, de modo que si el tenedor o beneficiario transmite los derechos representados en el pagaré con el endoso, consecuentemente hace lo propio con los que emanan del instrumento público» (fls. 169 y 170, ibídem).

4. Posteriormente, el ejecutado, aquí interesado, formuló incidente de nulidad con fundamento en motivos iguales a los planteados anteriormente, pero en proveídos del 25 de agosto de 2014 y 16 de enero de 2015 el estrado judicial criticado lo rechazó de plano (fls. 3 a 12, cdno. 13).

3. Con vista en lo anterior, la Corte considera que la demanda de amparo incumple el presupuesto de la prontitud con que debe accederse a este mecanismo especial, como quiera que la última de las decisiones cuestionada data del 16 de enero de 2015, en tanto que la presente demanda constitucional solo se radicó hasta el 6 de diciembre de 2017 (fl. 4, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –más de un (1) año y nueve (9) meses, respectivamente, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con aquellas determinaciones, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que

«[T]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (resalta la Sala) (ver en CSJ STC564-2018).
5. Además, las decisiones cuestionadas cobraron firmeza y sus efectos se han extendido en el tiempo generando consecuencias jurídicas, por lo que desconocer esa situación, pondría en entre dicho la seguridad jurídica y la confianza legítima que brinda el pronunciamiento judicial, so pretexto de amparar las garantías fundamentales de aquellos que por su negligencia o incuria omitieron procurar la defensa de sus derechos oportunamente.

«no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (ver entre otras, en CSJ STC1410-2017).

6. Con todo, advierte la Corte que los razonamientos utilizados por el Juzgado accionado para desestimar el recurso horizontal propuesto por el ejecutado contra el mandamiento de pago, de manera alguna resultan caprichosos o desatinados, aun cuando la Corte pudiera o no compartirlos, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al estrado convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.

En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,

«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

7. Por tanto, la anterior razón es suficiente para mantener incólume el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por secretaría remítase el expediente adjunto al Despacho de origen.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA