STC1925-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC1925-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00729-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Alirio Sánchez, Blanca Lucía Ruíz Torres y Sormelina Torres, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y Primero Civil Municipal de Yumbo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de dicha urbe, la parte pasiva y los demás intervinientes de los juicios a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de gestora judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso, «a la posesión», a la vivienda digna y a la «protección especial a las personas de la tercera edad», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso ejecutivo seguido del declarativo verbal de resolución de contrato que promovieron en contra de Luis Salomón Pineda y Campo Elías Suárez Pineda, con radicado No. 2013-00417-00.

Exigen entonces, como medida para restablecer sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, «devol[verles] los terrenos que no hacen parte del negocio jurídico [refutado]» (fl. 33, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en lo esencial, que hace más de veinte (20) años Alirio Sánchez y Blanca Lucía Ruíz Torres son poseedores «del PREDIO RURAL FINCA VACACIONAL EL LLANITO Ubicada en el corregimiento de Mulato del Municipio [citado con antelación]», quienes vendieron la posesión de varios lotes, uno de ellos a la señora Sormelina Torres, madre de aquélla, y los otros a los demandados del litigio referido en líneas precedentes, el cual se inició ante el incumplimiento en el pago del precio pactado; que luego de un gran debate probatorio, el asunto culminó a su favor mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, ordenando la restitución de los terrenos ocupados por la contraparte.

Aseveran que en atención a lo anterior, dicha autoridad comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de la aludida localidad para llevar acabo la respectiva diligencia de entrega, a la cual se opuso el señor Jairo Andrés Burgos Lozada, aduciendo ser poseedor de varios de los lotes objeto de restitución por compra efectuada a uno de los demandados, intervención que fue rechazada por el juez comisionado, quien en consecuencia, hizo cumplir la orden restitutoria; sin embargo, afirman, en virtud del recurso de apelación formulado por el opositor contra la mentada decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad dispuso, por un lado, remitir el mismo al Despacho comitente para su resolución, y por el otro, devolver al recurrente la porción de terreno que ocupaba.

Finalmente señalan, que la oficina judicial municipal acusada en cumplimiento de tal mandato, realizó una nueva diligencia en la que no solo restituyó al señor Burgos Lozada los predios que tenía en posesión, sino también dos lotes pertenecientes a Blanca Lucía Ruíz Torres y Sormelina Torres, los cuales, dicen, nada tenían que ver con el contrato invalidado, dejando a esta última en la calle, y haciendo caso omiso «a la queja, y oposición de las partes», razón por la que consideran que con lo resuelto les fueron transgredidas las garantías superiores invocadas (fls. 33 a 45, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El vinculado Jairo Andrés Burgos Lozada en la calidad atrás citada, se opuso al éxito del auxilio reclamado, con sustento en que «la acción de tutela no es el trámite jurídico pertinente, pues el incidente de oposición no ha sido resuelto» (fls. 59 y 60, cdno. 1).

b. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali a través de su secretaría, se limitó a compendiar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio verbal que se debate, remitiendo copias de las mismas para su evaluación (fls. 63 y 64, ejusdem).

c. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad informó, que en esa dependencia únicamente reposan las actuaciones del proceso ejecutivo seguido con posterioridad al de resolución de contrato promovido por dos de los accionantes (fl. 70, Cit.).

d. La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, luego de referirse a cada uno de los hechos esbozados en la demanda de tutela, solicitó denegar lo pretendido por no atender el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la actuación reprochada data del 1º de septiembre de 2016, más aún cuando en su momento los supuestos agraviados con la misma no formularon queja alguna durante el trámite de la diligencia de entrega dispuesta por el Tribunal (fls. 77 a 80, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras advertir, por un lado, que los tutelantes Alirio Sánchez y Blanca Lucía Ruíz Torres no tienen legitimación para invocar la protección de los derechos fundamentales de la otra accionante Sormelina Torres, quien tampoco se encuentra legitimada para cuestionar las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso declarativo cuestionado, por no ser parte en él; y por el otro, que el resguardo instado no atiende el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la diligencia de entrega criticada se agotó conforme a la ley, el 1º de septiembre de 2016 (fls. 82 a 85, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Alirio Sánchez, Blanca Lucía Ruíz Torres y Sormelina Torres, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la sentencia constitucional confutada habrá de ratificarse, dado que a más que el primero de los accionantes no puede pretender reclamar la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otros, en este caso las otras tutelantes, pues como lo ha indicado la Corte, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (ver recientemente, entre otros, en CSJ STC2851-2017 y STC12693-2017), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia» (C. C. T-674/97, citada en T-282/12), lo cierto es que aunque éstas últimas tienen un interés para cuestionar en esta sede la diligencia por medio de la cual se restituyó al señor Jairo Andrés Burgos Lozada, en su condición de opositor, unos lotes de terreno en el marco de la ejecución seguida del proceso declarativo verbal de resolución de contrato que aquéllos promovieron en contra de Luis Salomón Pineda y Campo Elías Suárez Pineda, toda vez que aducen ser las legítimas poseedoras de dos de ellos, el resguardo incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que dicha actuación data del 1º de septiembre de 2016 (fls. 8 a 11, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 23 de noviembre de 2017 (fl. 46, Cit.), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Lo anterior, por cuanto que la pretensión frente a la aludida diligencia no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues las señoras Blanca Lucía Ruíz Torres y Sormelina Torres dejaron transcurrir un (1) año y casi dos (2) meses para solicitar la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que sea de recibo el argumento que esgrimieron con el escrito de tutela para excusar dicha tardanza, como quiera que para la formulación del presente mecanismo de amparo no es necesario estar asistido de apoderado judicial.

La Corte, en la materia, ha señalado que

«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (citada hace poco en CSJ STC17427-2017 y STC19055-2017).
3. Ahora, y para ahondar en razones de la improcedencia del reclamo constitucional invocado, basta indicar, de acuerdo con el acta que recogió los pormenores de la memorada diligencia, que las aquí interesadas no exhibieron inconformidad alguna con la actuación realizada por la Juez Primero Civil Municipal de Yumbo, y mucho menos le pusieron de presente las inconsistencias que alegan por esta vía, al punto que firmaron dicho documento sin objeción alguna, circunstancia que por sí sola descarta el quebrantamiento superior alegado.

4. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo criticado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA