Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1924-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00546-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 15 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Elena Guadalupe Valencia López contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Facatativá y Promiscuo Municipal de Cachipay, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «vivienda digna», y a la protección a la «madre cabeza de familia de hijo discapacitado», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Sandra Camargo Sánchez promovió en su contra.
Por tal motivo, solicita «DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS» los fallos que le fueron desfavorables al interior del citado asunto, y como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay «EMITIR [UNA NUEVA] SENTENCIA» teniendo en cuenta sus argumentos de defensa (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores acreditó no solo que nunca recibió a título de mutuo la suma de $40.000.000,oo, sino que la ejecutante incumplió el negoció jurídico de permuta celebrado el 11 de abril de 2013 respecto de la finca «la Giralda» y «el lote Guaraní», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá confirmó lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas, ordenando seguir adelante con la ejecución, circunstancia que, asegura, lesiona sus garantías superiores y hace posible la intervención del juez de tutela (fls. 2 a 25, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La titular del preanotado Juzgado Promiscuo Municipal puntualizó, que las decisiones proferidas dentro de la ejecución endilgada «se encuentran conforme a derecho, no asistiéndole razón a la accionante» (fl. 35, íd.).
b. La señora Sandra Camargo Sánchez en la calidad atrás citada precisó, que el amparo está llamado al fracaso, pues «no ha existido violación al derecho fundamental por cuanto [la actora] estuvo representada por un profesional del derecho» (fl. 37, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras considerar, en suma, que de la revisión de las determinaciones criticadas «ninguna vulneración puede predicarse del actuar de los jueces implicados, quienes en su proceder, no incurrieron en una vía de hecho que amerite que la tutela prospere» (fls. 54 a 57, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fls. 63 a 65, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Valencia López está encaminada concretamente, contra el proveído dictado en audiencia el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Facatativá, a través del cual se mantuvo íntegramente en sede de apelación, el fallo dictado el 11 de mayo anterior por el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Cachipay (Cundinamarca), que resolvió «Declarar NO PROSPERAS las excepciones impetradas», dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que Sandra Camacho Sánchez promovió frente a la aquí interesada, pues en su sentir, se realizó una defectuosa valoración de los medios de prueba obrantes en las diligencias.
3. Una vez examinada la decisión atacada, se anticipa que la protección invocada no puede ser atendida a través de este escenario especial, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de que pueda intervenir el juez de tutela para lograr su modificación, tal y como pasa a verse:
El Juzgado del Circuito convocado para decidir de la manera como lo hizo en la decisión antes individualizada, puntualizó a efectos de ratificar la determinación de primer grado que declaró no probados los medios de defensa formulados y ordenó en consecuencia, seguir adelante con el cobro compulsivo en contra de la tutelante, lo siguiente:
«revisada cuidadosamente la letra de cambio (…), es claro que ella reúne los requisitos generales y especiales, establecidos en los artículos 621, 671, 673 677 a 690 del Código de Comercio, [pues] el título valor goza de la presunción de autenticidad, y no fue tachado de falso por la demandada dentro del proceso, este obedeció al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes (…), quienes libremente convinieron en que la suma de $40.000.000.oo, era el saldo que adeudaba la ejecutada por la adquisición de las fincas que la demandante le transfirió, por cuanto acordaron que el valor del apartamento de la demandada en Bogotá, se recibía por la suma de $90.000.000.oo, y la suma restante, $40.000.000.oo, se pagaría el 29 de enero de 2014 por la ejecutada en la ciudad de Bogotá, para completar la suma de $130.0000.0000.00, que se fijó como precio por las fincas «La Giralda y Guananí»».
(…)
«[P]ara garantizar e[s]e pago la ejecutada constituía hipoteca sobre la finca La Giralda, abierta, de primer grado, sin límite de cuantía, consignada dentro de la Escritura Pública 1681 del 29 de julio del 2013, corrida ante la Notaría 14 de Bogotá (…), la que es accesoria a la letra de cambio (…)».
De otra parte, precisó que la ejecutada -aquí impugnante, «confirmó (…), que ella había suscrito la hipoteca, en forma (…) libre y voluntaria»; luego entonces, «no queda duda que la letra de cambio es título ejecutivo, como lo señala el artículo 422 del Código General del Proceso, la hipoteca satisface todos los requisitos legales, para respaldar el pago de la suma indicada en la letra de cambio por 40.000.000.oo, que debía pagar la demandada»; de manera que, si la «ejecutada contrajo la obligación base del proceso con la acreedora en el momento en que suscribió la letra de cambio y la escritura pública que consigna la hipoteca que se está ejecutando dentro de ese proceso (…) no se puede acoger los argumentos del recurrente, ya que del material probatorio (…), no existe prueba sobre la presunta inexistencia de la obligación alegada por el apoderado de la parte demandada».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí ejecutada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos, más aún si se tiene que no solo, la parte actora, incumplió las cargas probatorias de que trata el artículo 170 del C.G. del P., sino también, que el presunto incumplimiento de lo estipulado en la promesa de “compraventa” celebrado entre las partes no podía ser objeto de análisis en el proceso ejecutivo, dada la naturaleza del mismo.
5. Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (ver entre otras, en CSJ STC1985-2017).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
6. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de remate, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues se ha reiterado que:
«no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (reiterada en CSJ STC13677-2017).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA