STC1923-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1923-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00270-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la salvaguarda instaurada por Mineros del Futuro Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente frente a los Magistrados Gilberto Galvis Ave y Ángela Giovanna Carreño Navas, y de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, conformado por los árbitros Juan Carlos Suárez Casadiego, Luis Carlos Hernández Peñaranda y Aleida Patricia Lasprilla Díaz; con vinculación del Instituto Colombiano de Geología y Minería “Ingeominas”, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta, Jorge Armando Gamboa Chacón, Jesús Antonio Fuentes Cáceres, las sociedades Geoexplotaciones Ltda., y Somitan Ltda., en su condición de miembros del Consorcio Minero la Nueva Donjuana, así como la Empresa Nacional Minera “Minercol Ltda., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la capital de Norte de Santander, y las partes y demás intervinientes dentro de los juicios de radicación 2016-005820, 2017-0197-01 y 2017-00232 cursantes ante las citadas dependencias.

ANTECEDENTES

1. La vocera solicitó la protección del debido proceso, presuntamente vulnerado por los querellados e invalidar las providencias de 14 de marzo de 2017, adicionada el 24 de abril siguiente, y 24 de octubre de ese mismo año, dictadas por los enjuiciados, y, en su lugar, ordenarles que emitan otra en diverso sentido.

2. Como soporte dijo, en breve, que en la escritura pública No. 2.218 de 27 de agosto de 2002 de la Notaría Quinta de Cúcuta, Jorge Armando Gamboa Chacón Jesús Antonio Fuentes Cáceres, Geoexplotaciones Ltda., Somitan Ltda., y Mineros del Futuro Ltda., conformaron una asociación llamada “Consorcio Minero La Nueva Donjuana”, con el objeto de licitar ante Minercol Ltda. la exploración y explotación de Carbón en el corregimiento de “La Nueva Donjuana” del Municipio de Chinácota, y que hicieron un acuerdo de solidaridad respecto de las prestaciones de allí derivadas.

Que el 16 de diciembre de 2005 ese consorcio celebró con Ingeominas un contrato de concesión para la realización de un proyecto de ejecución, montaje y explotación económica del yacimiento de carbón ubicado en área de confluencia de las Quebradas “Cuacas e Iscala”, entre las Circunscripciones de Bochalema, Chinácota y Los Patios de Norte de Santander, por veintisiete (27) años prorrogables, contados desde el 26 de septiembre de 2007 cuando se efectuó la inscripción en el registro minero.

Agregó que para facilitar sus actividades se distribuyeron el área a explotar, habiéndole correspondido los niveles 1, 3 y 4 de la mina “La Donjuana”, con cargo de responder por sus compromisos ante los demás consorciados, por lo que el 1º de marzo de 2013 ajustó dos negocios con Minerales del Este Colombiano Miesco S.A.S. Uno de operación minera, y otro de arrendamiento, con quien convino en que cualquier discrepancia sería sometida a un Tribunal de Arbitramento, convocado por esta última el 7 de julio de 2016 ante la Cámara de Comercio de Cúcuta, agremiación a la que elevó sendas pretensiones de índole económico, que oportunamente repudió a través de diversas excepciones.

Sostuvo que esa disputa terminó con laudo de 14 de marzo de 2017, en el que se desestimaron sus defensas y se acogieron los pedimentos de la actora, por lo que impetró un recurso de anulación con apoyo en las causales cuarta (4ª) y novena (9ª) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, despachadas desfavorablemente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el 24 de octubre de 2017.

Por último, adujo que Minerales del Este Colombiano Miesco S.A.S., impulsó en su contra una ejecución ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta por las sumas reconocidas en sede arbitral, y el 13 de septiembre pasado se libró orden de apremio y se decretaron y practicaron medidas cautelares, afectando así su patrimonio.

3. La queja fue admitida y notificada a los implicados, los que se pronunciaron de la siguiente manera.

3.1. Minerales del Este Colombiano Miesco S.A.S., dijo que el legitimado en el arbitramento lo era únicamente Mineros del Futuro Ltda., por ser el propietario de la planta de coquización sobre la cual versaron los acuerdos incumplidos, lo que torna improcedente lo pretendido.

3.2. El Ministerio de Minas y Energía adujo que debe ser desvinculado porque la relación jurídica aludida en este asunto es un tema que le resulta completamente ajeno.

3.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la capital de Norte de Santander imploró ser excluido, porque, conforme lo señaló, al impulsar la “ejecución del laudo arbitral” no ha cometido ninguna desviación o yerro de actividad que justifique su permanencia.

3.4. Los demás implicados, hasta el momento de registrar el proyecto, no se habían manifestado.

CONSIDERACIONES

1. Esta herramienta no fue instituida para debatir la labor desplegada por los encargados de administrar de justicia, salvo que se compruebe el quebranto de garantías superlativas de los asociados producto de un actuar injusto, caprichoso y contrario a las reglas fijadas para la composición y definición de los litigios, cual acontece, por ejemplo, cuando se evidencia un alejamiento grotesco de las reglas sustanciales o de procedimiento regulatorias del caso y de ello deriva un desconocimiento de bases inexpugnables.

Sobre el punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).

No obstante, de constatarse un desafuero, el ruego solamente será de recibo cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. El primero, impone el deber de protestar dentro de un término prudencial, y el segundo, agotar antes todos los correctivos comunes que sirvan para restablecer el orden menguado, salvo cuando se invoque de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque:

(…) este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos. (CSJ. STC 13387 2017).

2. Aunque el discurso de la discrepante arremetió contra los veredictos de 14 de marzo de 2017 emitido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cúcuta y 24 de octubre siguiente proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, esta Corporación examinará solamente este último, por cuanto fue el que definió el litigio. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia que:

([a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 2272-2017).

3. Hecha tal claridad, de entrada se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el proveído confrontado no refleja atropello, ni subjetividad, pues al estudiar su contenido se logra establecer que en él fueron abordadas y resueltas, en concreto, las causales cuarta y novena del precepto 41 de la Ley 1563 de 2012, con las que la quejosa intentó derribar la presunción de legalidad y acierto que reviste el laudo de 14 de marzo de 2017 que dirimió esa lid., sin que los razonamientos que escoltan al medio de control que dejó en pie dicho pronunciamiento luzcan tozudos o revelen un exceso de poder que habilite la interferencia exhortada.

Yendo en esa dirección, es preciso decir que la respectiva célula desestimó la causal cuarta argüida como motivo de anulación, tras encontrar que

[e]l defecto denunciado por la sociedad demandada MINEROS DEL FUTURO LTDA no aparece configurado, amén de que carece de interés para deprecar la indebida representación, o la falta de notificación y demás circunstancias que prevé la aludida causal, por cuanto la persona jurídica mencionada, oportunamente intervino en el trámite del proceso arbitral.

A lo cual agregó

[a]demás, estuvo debidamente representada, a través de su apoderada judicial la Dra. Johana Modesta Medina Aparicio según poder visible a folio 478 del cuaderno del Tribunal de Arbitramento, mandato conferido por la representante legal de la sociedad recurrente, señora Jeanine Haydee Bermonth López, y del mismo modo, fue debidamente notificada de la instalación del Tribunal de Arbitramento como se corrobora con dicho acto procesal visible a folio 487.
Así mismo, relievó que

[d]entro de las pruebas que militan en el expediente, se observa igualmente la contestación de la demanda –fls 479 ss y 488 ss, y solicitudes reiterando el aplazamiento de la conciliación folios 783 y 813, la primera suscrita por la propia representante legal de la entidad demandada MINIEROS DEL FUTURO LTDA y la segunda por el nuevo apoderado del representante legal Edgar Enrique Mena Colmenares quien allegó el certificado de existencia y representación legal como consta al folio 800 y ss., apoderado que se hizo presente en la primera audiencia de trámite.

Sobre esa base, puntualizó que

[e]s decir, que si la demandada MINEROS DEL FUTURO estuvo presente en la instalación del Tribunal de arbitramento –fls 483 ss., contestó la demanda –fls 488 ss., y adicionalmente intervino en la primera audiencia de trámite –fls. 825 ss., y en las demás etapas del proceso arbitral, sin alegar el vicio procedimental que quiere enrostrarle a la actuación del tribunal, -pese al requerimiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal y que se visualiza a folio 828, mal podía entonces, invocarla como fundamento del recurso, pues dicha irregularidad en el evento de que hubiese existido, -circunstancia que por ninguna parte se avizora-, quedó completamente saneada y por demás renunciada en la etapa de alegaciones correspondiente.

4. De otro lado, para descartar la necesidad de vincular al consorcio del que hace parte el ente societario que fue demandado ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cúcuta, reflexionó, así:

[a]hora, con relación al argumento tendiente a demostrar que MINEROS DEL FUTURO LTDA hace parte del consorcio LA NUEVA DONJUANA y que por tal circunstancia se tornaba imperiosa la vinculación de los miembros de dicho consorcio, entiende la Sala, que comoquiera que la demanda no se formuló contra las personas jurídicas que hacen parte del consorcio LA DONJUANA, sino específicamente contra MINEROS DEL FUTURO LTDA, por virtud del convenio entre ellos celebrado, es por esta razón y no por otra, por la que se estima que la vinculación como demandada de las personas que hacen parte de dicho consorcio, no se tornaba necesaria».

[a]demás, de que tal circunstancia atendiendo el interés que le puede asistir a las partes, la anulabilidad del laudo por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, sólo puede alegarse por la persona afectada, en este caso por la persona que hace parte del consorcio la NUEVA DONJUANA y que debido a que no fue convocada al proceso arbitral se siente afectada –circunstancia que obviamente no es la que acaece en este caso concreto-, por manera que tal causal de anulación, no es un derecho que corresponda invocarla a quien ya se hizo parte en el proceso y ha estado debidamente representado, pues dicha causal privativamente le corresponde invocarla a la parte que no ha sido notificada y por contera no ha intervenido en el trámite procesal al cual no venimos refiriendo. En síntesis, es el mismo interesado, y no otra persona quien puede alegar la causal cuarta que enlista el artículo 41 de la ley 1563 de 2012.

Por último, exteriorizó que

[p]or lo demás, no se vislumbra que en este caso concreto exista un litisconsorcio necesario pues dicha figura se predica únicamente de aquellos contratantes que tienen una identidad sustancial. Del mismo modo, la cláusula compromisoria forma parte del subcontrato de operación minera y solo tiene efectos para quienes forman parte del aludido convenio –art. 1602 Código Civil-, razón por la cual, no puede sostenerse que el CONTRATANTE MINEROS DEL FUTURO LTDA., obre como CONSORCIO, toda vez que, la entidad demandada está comprometiendo en dicho contrato bienes propios exclusivamente.

5. Acto seguido, pasó a resolver la causal noventa, enderezada a quebrar el precitado laudo arbitral, y después de citar y analizar su contenido, explicó que:

[d]esde este punto de vista, y tal como se dejó anticipado, el recurrente considera que en este caso concreto, se configura la citada causal porque no se resolvió sobre un punto que fue puesto a consideración del Tribunal, específicamente, el de no haberse pronunciado sobre la nulidad del subcontrato de operación minera, porque no se podía permitir que el contratista dispusiera del producto final al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Minas, el cual fue propuesto por el recurrente en la oportunidad otorgada para alegar de conclusión en el trámite arbitral.

Con ese referente, prosiguió:

[s]obre el particular, se torna pertinente recordar que, esta causal se predica de una incoherencia existente entre lo pedido en la demanda arbitral, su contestación y el laudo proferido. En este caso lo que se dejó de resolver, supuestamente, es un punto expuesto por el apoderado de la convocada en una de las oportunidades en las que intervino; esto es, en el alegato de conclusión, conforme se obtiene del audio del CD.

En esa línea, expresó:

[a]l otear la Sala, la excepción de nulidad absoluta del subcontrato fue planteada como excepción de mérito por quien fungió inicialmente como apoderada de la entidad demandada Dra. Johanna Modesta Medina Aparicio, y tuvo como fundamento los vicios del consentimiento, precisando que hubo posición dominante de la convocante al momento de elaborar el mismo, estableciendo cláusulas abusivas; sin embargo, más adelante, en los alegatos el nuevo apoderado de la convocada Dr Yimmy Yaruro Pérez sustentó la excepción de nulidad, diciendo que existe nulidad absoluta del subcontrato de operación minera, esta vez con un alcance totalmente distinto al inicialmente planteado, señalando que la sociedad MIESCOS S.A.S., no podía disponer del producto final de la explotación por disposición expresa del artículo 27 del Código de minas.

Sentadas esas aproximaciones, encontró que

[y] si lo anterior es así como en efecto lo es, no resultaba viable que el Tribunal de Arbitramento resolviera sobre una nulidad absoluta que no había sido controvertida por la parte contraria, pues es verdad suficientemente averiguada, que los alegatos de conclusión no constituyen de ninguna manera otra oportunidad de la cual pueden valerse las partes para traer nuevos cargos, hechos o circunstancias que no fueron debidamente aducidas y sustentadas en las oportunidades y etapas que suministra el ordenamiento legal para trabar la relación jurídico procesal, comoquiera que tales etapas procesales han sido preestablecidas por el legislador, precisamente para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el proceso, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política.

Finalmente, dilucidó que

[C]on todo, advierte la Sala, que la incongruencia de ninguna manera podía servir de medio para cuestionar el laudo arbitral, por lo menos no con los argumentos que fueron esbozados al amparo de la citada causal 9 del artículo 41, precisamente, porque el Tribunal de arbitramento hizo un breve pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta que refirió el apoderado de la parte demandada en los alegatos de conclusión, en donde al referirse a dicha nulidad precisó que: “Sobre este punto, el Tribunal considera que claramente a la figura del subcontrato acude el titular del derecho minero, a fin de facilitar la operación y/o explotación de la mina, y como tal, dicha figura encuentra respaldo y aceptación en dicho artículo, con la salvedad, de que el contratista no puede subrogarse en los derechos adquiridos frente a la entidad concesionaria, y es en ese sentido que debe ser tenido en cuenta cuando establece que no podrá participar en los minerales por explotar”, De tal manera que aunque breve, si hubo pronunciamiento sobre el punto en discusión.

6. Con sustento en ese recuento, debe decirse que la postura asumida por el órgano censurado al desestimar los diversos motivos que fueron expuestos para intentar derribar el renombrado “laudo arbitral” no luce antojadiza ni desenfrenada, comoquiera que allí se plasmó un criterio que es respetable, y que aunque pudiese ser discutible, o mejor aún, al margen de que esta Sala pudiere no compartirlo, no por eso puede despojarlo de la fuerza coercitiva de que legalmente está revestido, porque, ante todo, fue cimentado sobre una plataforma argumentativa que resulta admisible y que, de entrada, no puede ser desconocida por virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la labor jurisdiccional.

Al efecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, STC4185-2016; reiterada en STC 138-2017).

7. Por fuerza de lo dicho, debe concluirse que el despacho cuestionado no incurrió en ninguno de los múltiples defectos que se le atribuyen, toda vez que denegó las causales de anulación planteados por la protestante, teniendo como soporte el contenido de la providencia criticada, así como lo acaecido en el respectivo litigio y el clausulado plasmado en el pacto contractual que originó la disputa, sin que sus razones reflejen ilegalidad, o muestren un desvío del ordenamiento positivo, únicos supuestos en los que es preciso interferir de forma excepcional.

Al respecto, téngase en cuenta que esta sede estatal no fue establecida para provocar una mejor visión de la prueba, ni para criticar la ponderación hecha por el juzgador natural, pues, «más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento» (CSJ. STC 17534-2017).

Lo anterior, porque «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades», ya que esta senda

[n]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ. SC.12801-2017). (Se resalta).

8. En ese contexto, todo demuestra que el anhelo del inconforme es anteponer su propio criterio y atacar, por este sendero residual, la determinación que lo desfavoreció, propósito para el que no sirve la vía invocada, cuyo objeto prístino no fue el de crear una tercera instancia para discutir los argumentos dados por los sentenciadores en el ámbito de sus competencias.

9. Por lo expresado, no se accederá al auxilio.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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