STC138-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

  

STC138-2018  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2017-00798-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

El  promotor solicitó la protección de su derecho al debido  proceso y, en consecuencia, revocar el auto que no lo reconoció  en dicho pleito o, en su defecto, dar curso a la alzada con que lo  atacó.  

  

En  resumen,  relató que el acusado no admitió a su madre María  Irma Bernal Clavijo como heredera, pese a que ésta nació  en 1930 y el acta de bautismo que allegó era suficiente, por  lo que se inició el respectivo juicio de filiación  antes de cumplirse dos (2) años del fallecimiento del  causante, trámite en el que su hermano Luis María  Bernal Nieto se allanó y las  pretensiones fueron estimadas (3  de mayo de 2016). Sostuvo que acudió a la mortuoria de su  abuelo debido a que para esta última fecha su progenitora  había fenecido, pero el 11 de octubre siguiente el despacho no  avaló la representación que invocó, aduciendo  que tal fallo no producía efectos patrimoniales, con lo cual  ignoró que aquella siempre llevó el apellido de su  padre, determinación que ratificó el 24 de enero de  2017, al tiempo que le concedió la apelación, sin  permitirle sufragar las copias en el término legal, pues solo  registró la actuación en la página web de la  Rama Judicial el 31 de ese mes. Añadió que  infructuosamente atacó con reposición esta postrera  resolución.  

  

RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

  

El  Juzgado Treinta y Uno de Familia de la capital de la República  informó que efectivamente reconoció que María  Irma Bernal Clavijo es descendiente de Luis María Bernal  Bernal, al tiempo que acogió la excepción denominada  “falta  de oportunidad para iniciar la presente acción”  (fl. 91, cuaderno 1).  

  

La  oficina encartada afirmó que no ha lesionado los  privilegios esenciales del actor, porque sus providencias están  sustentadas fáctica y jurídicamente (fl. 87).  

  

No  hubo más  intervenciones.  

  

LA  SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION  

  

El  Tribunal  dijo que la salvaguarda no observa la regla de inmediatez, en la  medida que desde que se emitió el proveído que no  aceptó la participación del interesado en la  liquidación de la universalidad hasta que se interpuso  transcurrieron catorce (14) meses, amén de que éste  desperdició la alzada por no cubrir las expensas para  reproducir las piezas pertinentes, sin que sea excusa de recibo la  oportunidad del asiento en Internet, en la medida que esta ayuda no  releva a los abogados de estar atentos directamente al  desenvolvimiento del asunto. Agregó que la inconformidad puede  ventilarse por la senda ordinaria correspondiente (fls. 118 al 128  ídem).  

  

  

El  demandante  puso de presente que sólo el 24 de enero de 2017 fueron  desatados los recursos con que cuestionó la negativa a tenerlo  como sucesor, y el 13 de julio postrero el relativo al abandono del  vertical, por lo que la guarda radicada el 23 de octubre fue  oportuna. Reiteró que el acusado lo indujo a error sobre la  tempestividad para solventar las copias destinadas a acudir al  superior, debiendo prevalecer el derecho sustancial por el que viene  “luchando  por más de diez (10) años”. Se  dolió de que el a  quo no  le indicó cuál es la herramienta alternativa a su  disposición y reiteró su exposición inicial  (fls. 131 al 152 ejusdem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías  fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos,  o por los particulares en los precisos eventos previstos en el  artículo 86 de la carta política, destacándose  como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en  cuanto únicamente procede si  se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia  ha fijado en seis meses, siempre y cuando no exista otro instrumento  de defensa ni este se haya desperdiciado.  

Si  su finalidad es reprochar las determinaciones de los juzgadores  naturales, exclusivamente se abre paso en las inusuales situaciones  en que éstos incurran en una protuberante trasgresión  del ordenamiento,  es decir, “con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado [s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  ‘vía de hecho’” (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.  

  

2.  En el caso que ocupa la atención de la Sala, a partir de los  elementos de convicción que el propio censor allega, se atisba  que el pronunciamiento de 24 de enero postrero que no repuso el de 11  de octubre anterior y le concedió término para  desembolsar el importe de las reproducciones necesarias para acudir  ante el superior fue registrado a las “17:54:41”  de aquel mismo día en la respectiva página, para ser  notificado por estado el día siguiente, de tal manera que no  es cierto que sólo hasta el 31 se hubiese cumplido esa  actuación, quedando sin piso las alegaciones que apoyan el  libelo.  

  

Y  aunque fuera cierto lo que expuso el actor, es pertinente memorar que  tal soporte electrónico apenas constituye una guía para  las partes, pero no sustituye la formalidad prevista en el artículo  295 del Código General del Proceso para notificar providencias  como la preanotada, es decir, el estado fijado en la secretaría  de la oficina judicial, mecanismo al que los litigantes deben estar  atentos y en torno al cual pueden discutir válidamente si  efectivamente se produjo la publicidad requerida.  

  

Porque  en relación con aquél,  la Corte ha dicho reiteradamente que  

  

(…) el  sistema de gestión de procesos (…) no es más que  un instrumento de información que no exonera a los sujetos  procesales de examinar físicamente el expediente en el que  tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en  múltiples ocasiones ha dicho que ‘el sistema de gestión  constituye una herramienta que facilita a la administración de  justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular,  otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite  a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia.  Sin embargo, la información que se da conocer en los  computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación  procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los  apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los  expedientes….” (CSJ  STC 3 feb. 2012, rad. 2011-01734-01, reiterada  STC5138-2016,  de 22 de abril, rad. 00214-01,  citada en STC7142-2016,  1º jun, rad. 01340-00).  

  

El  sello impuesto en el folio contentivo de la parte final de  la decisión, así como la lista del “estado”  cuya copia se obtuvo en esta sede no remiten a duda que éste  se fijó el 25 de enero de 2017 incluyendo dicho  pronunciamiento, de tal forma que las expensas cubiertas por fuera de  los cinco (5) días concedidos conforme a la ley fueron  extemporáneas.  

En  este  orden de ideas, los autos de 9 de marzo y 13 de julio de 2017 del  Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá en la sucesión  de Luis María Bernal Bernal, que en suma declararon desierto  el recurso con que Alfonso Pulido Bernal y otros atacaron el de 11 de  octubre de 2016 que se abstuvo de acogerlos como causahabientes, no  comportan desafuero alguno, comoquiera que corresponden a una  plausible interpretación de la legislación patria a la  luz del acontecer procesal, tanto porque no es verdadero el apoyo  fáctico de la protesta relacionado con la tardía  anotación en el software “Siglo  XXI”  del que concedió la alzada, como porque aún siéndolo  no constituye excusa de recibo para la demorada satisfacción  de la carga.  

  

Puestas  así las cosas, el  escrutinio concerniente al no reconocimiento de Alfonso Pulido Bernal  como heredero por representación de su madre igualmente  deviene inviable, en la medida que no agotó los instrumentos  de protección a su alcance, en este caso, la apelación,  puesto que si bien se propuso oportunamente y se concedió, el  opugnante no aportó los dineros precisados para trasuntar las  actuaciones pertinentes, dando lugar a declarar su abandono, lo que  según se ha visto no es injusto.  

  

3.  Se ratificará, entonces, la resolución de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  

  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión de sus fallos.  

  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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