Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC138-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00798-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
El promotor solicitó la protección de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, revocar el auto que no lo reconoció en dicho pleito o, en su defecto, dar curso a la alzada con que lo atacó.
En resumen, relató que el acusado no admitió a su madre María Irma Bernal Clavijo como heredera, pese a que ésta nació en 1930 y el acta de bautismo que allegó era suficiente, por lo que se inició el respectivo juicio de filiación antes de cumplirse dos (2) años del fallecimiento del causante, trámite en el que su hermano Luis María Bernal Nieto se allanó y las pretensiones fueron estimadas (3 de mayo de 2016). Sostuvo que acudió a la mortuoria de su abuelo debido a que para esta última fecha su progenitora había fenecido, pero el 11 de octubre siguiente el despacho no avaló la representación que invocó, aduciendo que tal fallo no producía efectos patrimoniales, con lo cual ignoró que aquella siempre llevó el apellido de su padre, determinación que ratificó el 24 de enero de 2017, al tiempo que le concedió la apelación, sin permitirle sufragar las copias en el término legal, pues solo registró la actuación en la página web de la Rama Judicial el 31 de ese mes. Añadió que infructuosamente atacó con reposición esta postrera resolución.
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Treinta y Uno de Familia de la capital de la República informó que efectivamente reconoció que María Irma Bernal Clavijo es descendiente de Luis María Bernal Bernal, al tiempo que acogió la excepción denominada “falta de oportunidad para iniciar la presente acción” (fl. 91, cuaderno 1).
La oficina encartada afirmó que no ha lesionado los privilegios esenciales del actor, porque sus providencias están sustentadas fáctica y jurídicamente (fl. 87).
No hubo más intervenciones.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION
El Tribunal dijo que la salvaguarda no observa la regla de inmediatez, en la medida que desde que se emitió el proveído que no aceptó la participación del interesado en la liquidación de la universalidad hasta que se interpuso transcurrieron catorce (14) meses, amén de que éste desperdició la alzada por no cubrir las expensas para reproducir las piezas pertinentes, sin que sea excusa de recibo la oportunidad del asiento en Internet, en la medida que esta ayuda no releva a los abogados de estar atentos directamente al desenvolvimiento del asunto. Agregó que la inconformidad puede ventilarse por la senda ordinaria correspondiente (fls. 118 al 128 ídem).
El demandante puso de presente que sólo el 24 de enero de 2017 fueron desatados los recursos con que cuestionó la negativa a tenerlo como sucesor, y el 13 de julio postrero el relativo al abandono del vertical, por lo que la guarda radicada el 23 de octubre fue oportuna. Reiteró que el acusado lo indujo a error sobre la tempestividad para solventar las copias destinadas a acudir al superior, debiendo prevalecer el derecho sustancial por el que viene “luchando por más de diez (10) años”. Se dolió de que el a quo no le indicó cuál es la herramienta alternativa a su disposición y reiteró su exposición inicial (fls. 131 al 152 ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la carta política, destacándose como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis meses, siempre y cuando no exista otro instrumento de defensa ni este se haya desperdiciado.
Si su finalidad es reprochar las determinaciones de los juzgadores naturales, exclusivamente se abre paso en las inusuales situaciones en que éstos incurran en una protuberante trasgresión del ordenamiento, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado [s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, a partir de los elementos de convicción que el propio censor allega, se atisba que el pronunciamiento de 24 de enero postrero que no repuso el de 11 de octubre anterior y le concedió término para desembolsar el importe de las reproducciones necesarias para acudir ante el superior fue registrado a las “17:54:41” de aquel mismo día en la respectiva página, para ser notificado por estado el día siguiente, de tal manera que no es cierto que sólo hasta el 31 se hubiese cumplido esa actuación, quedando sin piso las alegaciones que apoyan el libelo.
Y aunque fuera cierto lo que expuso el actor, es pertinente memorar que tal soporte electrónico apenas constituye una guía para las partes, pero no sustituye la formalidad prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso para notificar providencias como la preanotada, es decir, el estado fijado en la secretaría de la oficina judicial, mecanismo al que los litigantes deben estar atentos y en torno al cual pueden discutir válidamente si efectivamente se produjo la publicidad requerida.
Porque en relación con aquél, la Corte ha dicho reiteradamente que
(…) el sistema de gestión de procesos (…) no es más que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que ‘el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes….” (CSJ STC 3 feb. 2012, rad. 2011-01734-01, reiterada STC5138-2016, de 22 de abril, rad. 00214-01, citada en STC7142-2016, 1º jun, rad. 01340-00).
El sello impuesto en el folio contentivo de la parte final de la decisión, así como la lista del “estado” cuya copia se obtuvo en esta sede no remiten a duda que éste se fijó el 25 de enero de 2017 incluyendo dicho pronunciamiento, de tal forma que las expensas cubiertas por fuera de los cinco (5) días concedidos conforme a la ley fueron extemporáneas.
En este orden de ideas, los autos de 9 de marzo y 13 de julio de 2017 del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá en la sucesión de Luis María Bernal Bernal, que en suma declararon desierto el recurso con que Alfonso Pulido Bernal y otros atacaron el de 11 de octubre de 2016 que se abstuvo de acogerlos como causahabientes, no comportan desafuero alguno, comoquiera que corresponden a una plausible interpretación de la legislación patria a la luz del acontecer procesal, tanto porque no es verdadero el apoyo fáctico de la protesta relacionado con la tardía anotación en el software “Siglo XXI” del que concedió la alzada, como porque aún siéndolo no constituye excusa de recibo para la demorada satisfacción de la carga.
Puestas así las cosas, el escrutinio concerniente al no reconocimiento de Alfonso Pulido Bernal como heredero por representación de su madre igualmente deviene inviable, en la medida que no agotó los instrumentos de protección a su alcance, en este caso, la apelación, puesto que si bien se propuso oportunamente y se concedió, el opugnante no aportó los dineros precisados para trasuntar las actuaciones pertinentes, dando lugar a declarar su abandono, lo que según se ha visto no es injusto.
3. Se ratificará, entonces, la resolución de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de sus fallos.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA