STC140-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC140-2018  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2017-02718-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho).  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia de 31 de octubre del  año en curso proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo  en la tutela de Alberto de Jesús Ortiz García y Myrian  Stella Ruiz de Ortiz frente a los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del  Circuito y Ochenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el juicio hipotecario nº  2012-01570.  

  

ANTECEDENTES  

  

Obrando  en nombre propio, los actores adujeron la vulneración de los  derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la  administración de justicia, en virtud del trámite del  ejecutivo con garantía real en su contra adelantado por la  Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.  

  

Apoyaron  la queja señalando que adquirieron con el Banco Central  Hipotecario un crédito de vivienda en UPAC, a largo plazo, por  el equivalente a cuarenta y tres millones quinientos mil pesos  ($43’500.000), en mora a 23 de marzo de 1999, por lo que  inexorablemente le es aplicable la Ley 546 de 1999 con todas sus  consecuencias, lo que no ha ocurrido, toda vez que la obligación  no fue objeto de alivio, ni de reestructuración. Invocaron al  efecto los pronunciamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de  Justicia relacionadas con el tema.  

  

Solicitaron,  “declarar  la nulidad del proceso surtido (…), incluyendo el mandamiento  de pago proferido el 25 de abril de 2013 (…), y ordenar su  terminación por falta de los requisitos sustanciales y  formales para poder iniciarse” (fl.  7).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LLAMADOS  

  

Inversiones  Cárdenas Forero y Cía S en C., cesionaria en el pleito  reprochado, se opuso al auxilio arguyendo que al crédito  reclamado se le aplicó el alivio y sí fue  restructurado; y que siempre se contó con la intervención  de los deudores, quienes contestaron la demanda, formularon  excepciones, impugnaron prácticamente todas las decisiones,  promovieron incidentes de nulidad, se opusieron a la diligencia de  secuestro, recurrieron extemporáneamente el veredicto (fls. 19  al 23).  

  

Los  Juzgados querellados narraron la actuación surtida por cada  uno de ellos, la que, afirmaron, se enmarcan dentro de la  normatividad legal (fls. 49, 50, 57 al 59).  

  

Los demás  involucrados guardaron silencio.  

  

FALLO  DEL  TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN  

  

Otorgó  la protección dejando  sin valor ni efecto los proveídos de 30 de junio de 2017 del  Juzgado 84 Civil Municipal y demás determinaciones que  dependan de él, y la de 9 de octubre último del Juzgado  48 Civil del Circuito que lo confirmó, para en su lugar,  disponer que el primero citado, “emita  nueva decisión que resuelva el pedimento que elevaron los  actores con sustento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y  las sentencias SU 813 de 2007 y SU 787 de 2012 (31 oct. 2017”  (fls.  89 al 91).  

  

La  providencia  fue recurrida por Inversiones Cárdenas Forero y Cía S.  en C., alegando que previo al libelo ejecutivo, la Compañía  de Gerenciamiento de Activos informó a García Ortiz y  Ruiz de Ortiz el procedimiento llevado a cabo en la reliquidación,  en cumplimiento de lo previsto en el artículo 39 de la ley de  vivienda y en la Circular nº 007 de 2000, el valor del alivio  aplicado al mismo, anexando dos fórmulas para su  reestructuración, con invitación para que comparecieran  a señalar cuál de ellas se adecuaba a su situación  económica, sin hacerlo, dándose por sentado que se  acogían a la denominada “sistema  de cuota en UVR acreditándose el cumplimiento a los parámetros  de reestructuración definidos en la SU 813 de 2007”,  tal como les fue advertido (fls. 92 al 96).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen  de la tutela; la excepción a esta, se presenta en los eventos  en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a proponerla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

  

Los  criterios que se han  sostenido para identificar los motivos de procedibilidad en estos  eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2.  En  el presente asunto, aunque el reclamo constitucional se dirige contra  la totalidad de lo rituado en el hipotecario 2012-001570 que la  Compañía de Gerenciamiento de Activos, quien cedió  el crédito a favor de Inversiones  Cárdenas Forero y Cía S. en C., interpuso contra los  aquí gestores, el a  quo constitucional,  al otorgar el auxilio, dejó sin efecto los autos por medio de  los cuales los estrados censurados rechazaron de plano el trámite  de la nulidad planteada, básicamente por “falta  de reestructuración de la obligación ejecutada”.  

  

Para  ello, en forma breve pero certera,  empezó por advertir, de la mano de la jurisprudencia nacional,  que del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se extrae el deber  ineludible para las entidades financieras de reliquidar y  reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes a 31  de diciembre de 1999, y que el incumplimiento de esa carga se  constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el  impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con  dicha clase de obligaciones, por formar parte de un título  ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible  (CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 2014-01326.00).  

  

Examinada  el  decurso del proceso objeto de la guarda, especialmente, el incidente  de nulidad propuesto por los actores tutelares, en el que invocaron  la causal 2ª del artículo 133 del Código General  del Proceso, pero cuyo principal sustento fue la “falta  de reestructuración del crédito”,  el auto de primera instancia que lo rechazo de plano porque “la  misma (causal) no fue alegada en la oportunidad procesal  correspondiente”  (30 jun. 2017), y el del Superior que lo ratificó (9 oct.),  prontamente observó la viabilidad del amparo impetrado, en  virtud a que  

“(…)  el solo hecho de no ajustarse la causal de nulidad propuesta a las  circunstancias fácticas expuestas por los demandados (art.  133, num, 2º C.G.P.), no resultaba suficiente para pasar por  alto el estudio de  la irregularidad alegada.  

  

Sobre  este punto ha de decirse que, al margen de la denominación que  se le hubiere dado, es lo cierto que la misma se fincó en el  artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias SU 813 de  2007 y SU 787 de 2012, que imponen como presupuesto para la  exigibilidad de la obligación contraída con antelación  al año 1999, la reestructuración de la misma, excepto  que se advierta, por ejemplo, la persecución del bien dado en  garantía por otros acreedores o la insolvencia.(…)”.  

  

Lo que concuerda  con lo afirmado por esta Sala, en el sentido que  

  

(…)  Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de  pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de  parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aún en segunda  instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los  elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores  de ese sistema.  

  

Por  ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la  suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por  mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para  conjurar una crisis social, como excepción al principio  dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho  que es susceptible de protección  (CSJ STC, 3  jul. 2014, Rad. 2014-01326-00, reiterada en STC, 7 abr. 2015, Rad.  2015-00601-00 y en STC6767-2015).  

  

Coligió,  entonces, que el juzgado de primer grado al resolver la invalidación,  omitió pronunciarse sobre los anteriores argumentos, lo que  provoca la incursión en una vía de hecho, circunstancia  que permite conceder el reguardo invocado.  

  

3.-  La conclusión anterior es producto de una motivación  que no puede calificarse de irrazonable, como que se fundó en  una legítima interpretación de la normatividad y  jurisprudencias vigentes, que condujo al a  quo  a extrañar el pronunciamiento expreso de los juzgadores  denunciados, sobre si se dan o no los requisitos para dar por  terminado el litigo  por “falta  de restructuración”,  que es el fin último de los peticionarios. Por ello, se  convalidará el veredicto apelado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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