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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC140-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2017-02718-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 31 de octubre del año en curso proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo en la tutela de Alberto de Jesús Ortiz García y Myrian Stella Ruiz de Ortiz frente a los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Ochenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el juicio hipotecario nº 2012-01570.
ANTECEDENTES
Obrando en nombre propio, los actores adujeron la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, en virtud del trámite del ejecutivo con garantía real en su contra adelantado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.
Apoyaron la queja señalando que adquirieron con el Banco Central Hipotecario un crédito de vivienda en UPAC, a largo plazo, por el equivalente a cuarenta y tres millones quinientos mil pesos ($43’500.000), en mora a 23 de marzo de 1999, por lo que inexorablemente le es aplicable la Ley 546 de 1999 con todas sus consecuencias, lo que no ha ocurrido, toda vez que la obligación no fue objeto de alivio, ni de reestructuración. Invocaron al efecto los pronunciamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia relacionadas con el tema.
Solicitaron, “declarar la nulidad del proceso surtido (…), incluyendo el mandamiento de pago proferido el 25 de abril de 2013 (…), y ordenar su terminación por falta de los requisitos sustanciales y formales para poder iniciarse” (fl. 7).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LLAMADOS
Inversiones Cárdenas Forero y Cía S en C., cesionaria en el pleito reprochado, se opuso al auxilio arguyendo que al crédito reclamado se le aplicó el alivio y sí fue restructurado; y que siempre se contó con la intervención de los deudores, quienes contestaron la demanda, formularon excepciones, impugnaron prácticamente todas las decisiones, promovieron incidentes de nulidad, se opusieron a la diligencia de secuestro, recurrieron extemporáneamente el veredicto (fls. 19 al 23).
Los Juzgados querellados narraron la actuación surtida por cada uno de ellos, la que, afirmaron, se enmarcan dentro de la normatividad legal (fls. 49, 50, 57 al 59).
Los demás involucrados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN
Otorgó la protección dejando sin valor ni efecto los proveídos de 30 de junio de 2017 del Juzgado 84 Civil Municipal y demás determinaciones que dependan de él, y la de 9 de octubre último del Juzgado 48 Civil del Circuito que lo confirmó, para en su lugar, disponer que el primero citado, “emita nueva decisión que resuelva el pedimento que elevaron los actores con sustento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias SU 813 de 2007 y SU 787 de 2012 (31 oct. 2017” (fls. 89 al 91).
La providencia fue recurrida por Inversiones Cárdenas Forero y Cía S. en C., alegando que previo al libelo ejecutivo, la Compañía de Gerenciamiento de Activos informó a García Ortiz y Ruiz de Ortiz el procedimiento llevado a cabo en la reliquidación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 39 de la ley de vivienda y en la Circular nº 007 de 2000, el valor del alivio aplicado al mismo, anexando dos fórmulas para su reestructuración, con invitación para que comparecieran a señalar cuál de ellas se adecuaba a su situación económica, sin hacerlo, dándose por sentado que se acogían a la denominada “sistema de cuota en UVR acreditándose el cumplimiento a los parámetros de reestructuración definidos en la SU 813 de 2007”, tal como les fue advertido (fls. 92 al 96).
CONSIDERACIONES
1.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen de la tutela; la excepción a esta, se presenta en los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a proponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
Los criterios que se han sostenido para identificar los motivos de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, aunque el reclamo constitucional se dirige contra la totalidad de lo rituado en el hipotecario 2012-001570 que la Compañía de Gerenciamiento de Activos, quien cedió el crédito a favor de Inversiones Cárdenas Forero y Cía S. en C., interpuso contra los aquí gestores, el a quo constitucional, al otorgar el auxilio, dejó sin efecto los autos por medio de los cuales los estrados censurados rechazaron de plano el trámite de la nulidad planteada, básicamente por “falta de reestructuración de la obligación ejecutada”.
Para ello, en forma breve pero certera, empezó por advertir, de la mano de la jurisprudencia nacional, que del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se extrae el deber ineludible para las entidades financieras de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes a 31 de diciembre de 1999, y que el incumplimiento de esa carga se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con dicha clase de obligaciones, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible (CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 2014-01326.00).
Examinada el decurso del proceso objeto de la guarda, especialmente, el incidente de nulidad propuesto por los actores tutelares, en el que invocaron la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, pero cuyo principal sustento fue la “falta de reestructuración del crédito”, el auto de primera instancia que lo rechazo de plano porque “la misma (causal) no fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente” (30 jun. 2017), y el del Superior que lo ratificó (9 oct.), prontamente observó la viabilidad del amparo impetrado, en virtud a que
“(…) el solo hecho de no ajustarse la causal de nulidad propuesta a las circunstancias fácticas expuestas por los demandados (art. 133, num, 2º C.G.P.), no resultaba suficiente para pasar por alto el estudio de la irregularidad alegada.
Sobre este punto ha de decirse que, al margen de la denominación que se le hubiere dado, es lo cierto que la misma se fincó en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias SU 813 de 2007 y SU 787 de 2012, que imponen como presupuesto para la exigibilidad de la obligación contraída con antelación al año 1999, la reestructuración de la misma, excepto que se advierta, por ejemplo, la persecución del bien dado en garantía por otros acreedores o la insolvencia.(…)”.
Lo que concuerda con lo afirmado por esta Sala, en el sentido que
(…) Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección (CSJ STC, 3 jul. 2014, Rad. 2014-01326-00, reiterada en STC, 7 abr. 2015, Rad. 2015-00601-00 y en STC6767-2015).
Coligió, entonces, que el juzgado de primer grado al resolver la invalidación, omitió pronunciarse sobre los anteriores argumentos, lo que provoca la incursión en una vía de hecho, circunstancia que permite conceder el reguardo invocado.
3.- La conclusión anterior es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, como que se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencias vigentes, que condujo al a quo a extrañar el pronunciamiento expreso de los juzgadores denunciados, sobre si se dan o no los requisitos para dar por terminado el litigo por “falta de restructuración”, que es el fin último de los peticionarios. Por ello, se convalidará el veredicto apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA