STC1922-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC1922-2018
Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00275-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Alejandra Maritza Arango Solano como Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal de la ciudad referida, contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo en la calidad prenotada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales del menor XXX, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a «crecer en una familia idónea», y, a «los principios universales de interés superior, prevalencia de los derechos de los niños y protección integral», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia dictada en el marco del trámite de restablecimiento de derechos del citado infante.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Noveno de Familia de Cali, «restable[cer] de manera efectiva el derecho que tiene el niño ADMR a crecer en el seno de una familia idónea que le garantice el disfrute y goce de sus derechos» (fl. 4, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que mediante fallo del 20 de noviembre de 2017 la sede judicial criticada tuvo por «restablecidos los derechos del menor ADMR», indicando que «una vez los padres del menor cumplan con visitas por el término de dos (2) meses, (…) se le hará entrega de la custodia y cuidado personal del citado menor, al padre, señor Germán Arbey Mejía, sin perjuicio del derecho de visitas que le confiere la ley a su progenitora Angie Geraldine Rosero Muñoz», con lo cual, asegura, incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que, en su opinión, omitió valorar los medios de convicción obrantes en el plenario, los cuales, afirma, acreditan que los mentados progenitores carecen de las «condiciones idóneas para asumir el cuidado, la crianza y la protección del mencionado niño, quien a la fecha es objeto de abandono y no cuenta con familia idónea que lo asuma, quienes no le brindaron la protección y el cuidado que este requería», razón por la que en el presente caso era procedente declarar al pequeño en «situación de adoptabilidad» como medida definitiva para el restablecimiento de sus prerrogativas (fls. 1 a 5, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Procuraduría 65 Judicial II de Familia de Cali, luego de realizar un recuento de los motivos por los que la Defensoría de Familia accionante considera que se deben amparar las garantías superiores del menor ADMR, precisó que «si bien es cierto no se tomó la decisión dentro del término establecido por la ley, la decisión del señor Juez fue dentro de su autonomía y bajo los criterios de la jurisprudencia y atendiendo el concepto de la asistente social» (fls. 16 a 24, ídem).

2. Por su parte, el Juzgado Noveno de Familia de la ciudad referida se limitó a exponer las actuaciones que adelantó previamente a dictar la determinación de fondo por esta vía cuestionada (fls. 26 y 27, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir lo siguiente:

«[D]e las pruebas que obran en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, y que debieron ser tenidas en cuenta por el juez de instancia, así como las pruebas decretadas por éste en el proceso judicial, no se adquiere la certeza que predica el fallador, en cuanto a que la vulneración de los derechos fundamentales del niño AD se encuentra superada; en tanto, no puede pasarse por alto como pareciera que lo hizo el cognoscente, que existió una flagrante omisión por parte de los progenitores del menor de edad en su cuidado y protección, así como evidentemente una ausencia y falta de interés en el proceso de restablecimiento de derechos de su hijo, al punto que desde el año 2015 no volvieron a tener contacto con éste, esgrimiendo justificaciones que si bien el juez consideró, no se acompasan con la realidad fáctica del caso, por cuanto es evidente la negligencia y desidia de estos padres en el decurso de la actuación administrativa y judicial, lo que no muestra una verdadera intención de asumir con condiciones afectivas e incluso materiales su rol como progenitores para una satisfacción de los derechos del niño AD.

Añádase que en la decisión no se avizora una valoración probatoria cuidadosa de los medios de prueba obrantes en el expediente, pues el fallo se fincó exclusivamente en el informe de investigación socio familiar ordenado por el despacho y adelantado por la trabajadora social adscrita a éste, en el que si bien, obviamente es importante en el asunto, no puede ser lo medular de la decisión, más cuando no se ha traído en absoluto una valoración reflexiva de todos aquellos informes rendidos por la defensora de familia y de su equipo interdisciplinario que dan cuenta de la situación en que se encontraba el menor de edad, así como el alejamiento y nulo aporte de los progenitores para la superación de la trasgresión de los derechos fundamentales de su menor hijo».

De otro lado, consideró:

«Basta advertir que los progenitores han tenido una relación con continuos conflictos, agresiones por parte del varón y como lo dicen los informes la actitud de la madre ha sido no solo pasiva sino dependiente de aquél y si bien ahora parece que hubo una ruptura de esa relación, en la cual acordaron inclusive que la otra hija común [YYY] quedara con su mamá, con la posibilidad de visitas para el papá, respecto de la señora, de quien se dice tiene ahora una nueva relación y vive en el Municipio de Yumbo, ni siquiera se sabe exactamente dónde vive y menos cuál o cuáles son sus condiciones, y es claro que según lo manifestado por ella, no quiere hacerse cargo del niño, sino que este quede en manos de su padre. Y en relación con el señor Arbey Mejía, a parte de las manifestaciones que pudieran dar a entender que existe un interés y que eventualmente podría contar con el apoyo de su grupo familiar, lo cierto es que aunque tilde de calumnias lo que se ha expuesto a lo largo del expediente, no deja lugar a dudas, que ha tenido y sigue teniendo problemas de consumo de sustancia psicoactivas, se abstiene de revelar datos concretos sobre su actual relación de pareja, sobre su lugar de residencia, al margen que se hubiera hecho una visita a la misma y aunque dice trabajar y devengar una suma que duplica el ingreso del salario mínimo mensual legal, no se ha verificado esa situación y ni siquiera es capaz de explicitar cómo la distribuye mensualmente, pues es evasivo y reticente a dar información que se le pide. Estos comportamientos son contrarios conforme a las reglas de la experiencia a los propios de una persona que está en pos de adquirir compromisos serios».

Así que ordenó al Despacho accionado, que tras dejar sin efectos la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proceda a «decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes y con la inclusión de las pruebas recaudadas en este trámite tutelar, salvaguardando el derecho a su controversia e incluso vincule al proceso de restablecimiento de derechos a las demás personas que conforman la red familiar extensa del niño; en el mismo auto deberá citar a la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., la que deberá realizarse dentro del término de 10 días, para proferir un nuevo fallo» (fls. 112 a 125, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El estrado judicial acusado recurrió el fallo anterior, argumentando que la decisión por esta vía censurada tuvo sustento en el «informe valorativo que hizo la trabajadora social de [su] despacho», sin que fuera necesario «analizar las demás pruebas obrantes y provenientes del proceso administrativo», dado que dicho dictamen «genera un estado de certeza sobre la actualidad de la problemática objeto de la decisión».

Por otra parte, destacó que en el trámite administrativo bajo estudio la Defensoría de Familia accionante siempre buscó «quitarles» a los padres el cuidado del menor «para darlo en adopción», desconociendo de esta manera que la misión del Estado es «mantener la familia biológica unida», es más, dice, a los progenitores «no se les preparó para el desprendimiento que hay que lograr frente a la situación de perder a su hijo y que entendieran que darlo en adopción podría ser una mejor opción de vida para el menor frente a la que ellos le podían brindar».

Finalmente alegó, que en el «informe valorativo que hizo la trabajadora social» se puso de presente que el padre del niño «muestra interés en tener y criar a su hijo (…) que él ha cambiado de barrio buscando mejorar las condiciones de vida (…) que no hay un estudio de Bienestar Familiar que indique, qué ha hecho la institución para que el padre supere su condición de adicción, amén de exigirle que era él quien debía someterse a una desintoxicación, lo cual es una falencia del Estado frente a la ayuda directa que debe prestar», y en todo caso, de la cita por medicina general a través de la cual se valoró al padre del menor se aprecia, que éste es «paciente que consume marihuana hace 15 años, no se observa signos de disonfored (sic), no se observa alteración del comportamiento» (fls. 148 a 152, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso bajo estudio se observa, que la Defensoría de Familia accionante se duele, concretamente, de la falta valoración probatoria en la que supuestamente incurrió el Juzgado Noveno de Familia de Cali, al dictar sentencia el 20 de noviembre de 2017 en el marco del trámite de restablecimiento de derechos del niño ADMR.

3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:

3.1. La Trabajadora Social de la Corporación Comfenalco (Valle del Cauca), puso a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al niño ADMR por presentar el siguiente diagnóstico: «1) Desnutrición Crónica Marasmática, 2) Bronconeumonía, 3) Cardiopatía congénita a estudio; el niño es remitido por gastroenterología de consulta externa para ser hospitalizado e inicio de soporte nutricional dado su crítico estado de desnutrición. Los padres son de condición socioeconómica precaria y su red de apoyo es débil» (fls. 429 a 482, cdno. 3).

3.2. Agotado el trámite de rigor, mediante resolución del 15 de diciembre de 2015, la Defensoría de Familia Centro Zonal de la ciudad referida, declaró en «situación de adoptabilidad al niño [en mención]», y ordenó como medida para restablecer las garantías de éste, «la iniciación de los trámites de adopción de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006», tras advertir lo siguiente:

«De las pruebas recaudadas en el presente Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos iniciado a favor del niño ADMR, se establece que existe Vulneración de Derechos particularmente a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano, a la integridad personal, a la custodia, al desarrollo integral en la primera infancia y a crecer en el seno de una familia y no ser separado de ella. Desde que el niño ADMR es reportado a ICBF por la Entidad de Salud Corporación Comfenalco Valle en donde reportan condiciones de salud muy precarias en el niño de Desnutrición Crónica Marasmática, Bronconeumonía y Cardiopatía Congénita a Estudio, se le ha brindado al niño la atención integral con énfasis a la salud que es la mayor necesidad del niño a los padres señores ANGIE GERALDINE ROSERO Y GERMAN ARBEY MEJIA se les vincula al proceso de atención psicosocial en donde se detectan profundas falencias en el ejercicio del rol, falta de consciencia en que las condiciones de desnutrición del niño fueron generadas por el descuido en su alimentación y cuidados personales, sumado a las dificultades de pareja con presencia activa de violencia intrafamiliar, escaso nivel escolar y consumo de sustancias psicoactivas en el padre por muchos años con características de dependencia, este diagnóstico familiar fue informado a los progenitores y se trazó un plan de trabajo familiar en donde debían de participar ellos como padres y su red familiar para apoyo a ellos. Se adelantó un fuerte trabajo de orientación psicosocial desde la Defensoría de Familia a cargo de los profesionales adscritos a la misma y desde la Fundación Ayuda a la Infancia Hogar Bambi Chiquitines donde existe un equipo multidisciplinario incluyendo médica rural. Este trabajo de orientación tuvo predominio en el área psicológica, en donde se abordaron las dificultades encontradas en los padres y mencionadas anteriormente, al señor GERMAN ARBEY MEJIA se le remitió para que el problema del consumo de sustancias psicoactivas fuera tratado por su EPS, situación que en un principio aceptó pero luego desestimó porque consideraba que no era un obstáculo para su ejercicio parental y termina abandonando la idea de rehabilitarse. Desde el área de Trabajo Social se realizó búsqueda activa de la red familiar extensa materna y paterna pero no se encontró apoyo, se encuentra una red familiar débil, desunida, desinteresada por el niño, en la madre se observa una mujer con una marcada pasividad y dependencia emocional, sin un proyecto de vida claro que le permita empoderarse de su rol, desde la Defensoría se hizo un requerimiento en donde se les hacía un llamado a la reflexión para que hubiese una propuesta familiar a partir de la cual se orientaría el proceso tendiente a que el niño ADMR pudiera regresar con su familia de origen pero este llamado fue ignorado tal vez por el desinterés en el niño. ADMR es un niño con una condición de salud delicada que requiere de una familia comprometida en su cuidado y atención y que le dé un lugar de hijo con plenas garantías de todos sus derechos, lo que no se observó en sus padres y red familiar extensa, es por esta razón que esta Defensoría de Familia a través de este fallo debe declararlo en Situación de Adoptabilidad» (ibídem).

«Hecho el estudio de las pruebas que se acaban de señalar, queda la Jueza persuadida de manera racional de que las falencias en su cuidado presentadas por los padres de ADMR, aunque no fueron aceptadas del todo por ellos, al insistir que eran producto de sus deficiencias cardiacas y renales, además de la dieta sugerida por los médicos, s[í] fueron de alguna manera atendidas y trabajadas por lo menos por ANGIE GERALDINE, quien durante más de dos años acompañó el proceso de restablecimiento de derechos de su hijo ADMR, mejoró características de su personalidad como la dependencia y pasividad, lo que se probó al conseguir trabajo estable y asistir con constancia a tratamiento psicológico, por lo que no se entiende cómo en las consideraciones de la resolución de adoptabilidad, la Defensora concluye: "…Se analiza las diferentes situaciones presentadas y actuaciones practicadas dentro del proceso del niño ADMR se encontró dentro de dicho estudio que no hubo vinculación de la madre, ni de su red familiar materna y actualmente no cuenta con ningún miembro de su familia que se haya interesado en su cuidado…".

La Defensora de Familia también realizó verificación de derechos con los otros tres hijos de ANGIE DANIELA, niña ST de dos años, hija también de GERMAN ARBEY, y quien también vive con su madre, y sus otros dos hijos SN y DM, quienes viven con la abuela materna, verificación que no tuvo como consecuencia medida de restablecimiento alguna, por lo que se puede decir que sus derechos estaban garantizados al lado de su familia.

Puede concluirse entonces que la Defensora de Familia no cumplió a cabalidad con los requisitos Constitucionales y legales de la actuación administrativa que le correspondía, además que las labores de verificación realizadas por la Defensora de Familia no lograron determinar con contundencia la existencia real de condiciones de abandono, por lo que tampoco se puede concluir con claridad que las condiciones de riesgo y peligro encontradas no pudieren ser superadas con el apoyo del mismo equipo biopsicosocial de la Defensoría y su posterior seguimiento» (fls. 486 a 506, ídem).

3.4. Una vez avocado el conocimiento del asunto, en auto del 3 de octubre de 2017 el Juzgado Noveno de Familia de Cali decretó «como prueba oficiosa la visita por parte de la trabajadora social adscrita a este juzgado al hogar de cada uno de los padres del menor ADMR para analizar cuál es la situación de vida de ellos y su familia extensa, con concepto de las garantías socio familiares y económicas como garantía del pleno desarrollo del menor» (fl. 551, ibídem).

3.5. En sentencia del 20 de noviembre de 2017, el Despacho atacado resolvió «PRIMERO: Tener por restablecidos los derechos del menor ADMR; SEGUNDO: Indicar que una vez los padres del menor ADMR cumplan con [las] visitas por el término de dos (2) meses, en los horarios establecidos por la Fundación Ayuda a la Infancia Hogar Bambi Chiquitines, se le hará entrega de la custodia y cuidado personal del citado menor, al padre, señor GERMAN ARBEY MEJIA, sin perjuicio del derecho de visitas que le confiere la ley a su progenitora ANGIE GERALDINE ROSERO MUÑOZ, mismo que ejercerá de manera libre previo acuerdo con el padre a fin de respetar las normas de disciplina que este imponga en el hogar, y cualquier modificación deberá informarse -salvo acontecimiento extraordinario de peligro, riesgo o urgencia-, al Defensor de Familia del ICBF», lo anterior tras considerar lo siguiente:

«[D]entro de las actuaciones quedó claro que el señor GERMAN ARBEY no cumplió con ninguna de las exigencias hechas por la Defensora de Familia como parte del proceso de restablecimiento de derechos de su hijo, como asistir a tratamiento para el consumo de sustancias psicoactivas y a terapia psicológica para manejar su agresividad, puesto que quedó demostrado su consumo de psicoactivos y sus antecedentes de maltrato a ANGIE GERALDINE, por lo que no garantizó condiciones para el reintegro de su hijo; sin embargo, la señora ANGIE GERALDINE, a quien se le cuestionó su pasividad y dependencia, sí cumplió exigencias importantes como asistir con regularidad a consulta psicológica y conseguir un trabajo estable, además que desde que se iniciaron las diligencias de restablecimiento de derechos de su hijo, lo acompañó [en] su proceso, cuando estuvo hospitalizado, durante las visitas y requerimientos de la Defensora y su equipo psicosocial.

Ahora bien, desde el ingreso del menor se mencionó sospecha de maltrato por negligencia, debido a las condiciones deplorables de salud que presentaba, con diagnóstico de "Desnutrición crónica marasmática, bronconeumonía y cardiopatía congénita", sin embargo, aunque después de todas las pruebas practicadas no se puede descartar del todo que la falta de atención adecuada de sus padres o cuidadores pudiera incidir en su estado de salud, si es claro que su diagnóstico no era producto 100% de la negligencia de los padres, como se puede observar en el la Historia Clínica de ADMR de la SP CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE (folios 4 al 25)».

Con vista en lo anterior, el estrado judicial accionado comenzó por apreciar que las falencias en el cuidado del menor mencionado por parte de sus progenitores, «aunque no fueron aceptadas del todo por ellos al insistir que eran producto de sus deficiencias cardiacas y renales, además de la dieta sugerida por los médicos, sí fueron de alguna manera atendidas y trabajadas, por lo menos por ANGIE GERALDINE, quien durante más de dos años acompañó el proceso de restablecimiento de derechos de su hijo, mejoró características de su personalidad como la dependencia y pasividad, lo que se probó al conseguir trabajo estable y asistir con constancia a tratamiento psicológico».

De otro lado, valoró el informe de investigación socio familiar ordenado como prueba de oficio y adelantado por la trabajadora social adscrita al Juzgado atacado y a ese respecto precisó:

«“Pasado 4 años desde que el niño fue asumido por Bienestar Familiar y 2 años desde que los padres y la familia extensa no se relacionan con [XXX]; se observan condiciones diferentes, como es:

Condiciones habitacionales, de la familia Mejía, son cómodas acorde a la capacidad económica de la red familiar, con ingresos promedios para la satisfacción de sus necesidades básicas.

El padre y la familia paterna de [XXX], se mostraron interesados frente a la situación actual del niño, coinciden que no volvieron a visitarlo ya que no les permitían y no les autorizaron más visitas, además, al parecer, en Bienestar no les dieron más información sobre el caso, ya que siempre decían que un Juzgado decidiría la situación del niño y así ya han trascurrido casi 2 años.

Llama la atención de la actitud de la señora Geraldine y la familia materna, con quienes inicialmente se hizo contacto, [que] no se hicieron presente[s] en el Juzgado, no llamaron, ni proporcionaron la dirección actualizada de la madre de [XXX], lo único que se logró establecer es que tiene un nuevo compañero y vive en el municipio de Yumbo. Se hace presente en la residencia del señor Germán Arbey, cuando se entera de la visita y deja sentada su posición, "no puedo hacerme cargo del niño porque yo tengo la responsabilidad de [YYY], pero acepto que Germán pueda atenderlo y hacerse cargo de [XXX]".

Los señores Angie Geraldin y Germán Arbey, terminaron su relación de pareja desde enero del 2016, actualmente se relacionan de forma armónica, tienen acuerdos sobre la custodia, atención y visitas sobre su menor hija [YYY]; igualmente ante la posibilidad de un regreso del niño […] tiene claro dónde y quién asumiría la custodia, sin que esto implique que la madre se desentienda de los deberes (…).

El señor Germán Mejía cuenta con la red de apoyo de la familia, madre y hermana, dispuestas a apoyar de forma activa con la atención de [XXX]."

Por lo anterior, y teniendo en cuenta el informe transcrito, se adquiere certeza que la vulneración de derechos a los que se encontraba sometido ADMR han sido superados, en razón a que el padre y la familia paterna del menor cuenta con la red de apoyo dispuesta a colaborar de forma activa, mostrándose además interesados frente a la situación actual del infante, coincidiendo que su distanciamiento fue en razón a que no les permitían y no les autorizaron más visitas, además, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no les brindó la información sobre el caso, siempre manifestando que el Juzgado de conocimiento es quien les brindaba dicha información».

Todo lo anterior permitió a la sede judicial criticada concluir, que

«[D]urante el tiempo de este proceso la existencia real de condiciones de abandono del menor fueron superadas, pues hoy se evidencia la exhibición de una actitud conductual en pro de la atención del menor por parte de su familia, lo que se estima como la semilla ya germinando del restablecimiento de los derechos del menor, particularmente el de la integridad personal y física, también los de protección, calidad de vida, seguridad personal, pues tales conductas familiares atienden el Interés Superior del niño y su derecho prevalente a tener una familia y no ser separado de ella; no obstante, en cumplimiento a los derechos y garantías que le asisten se requerirá a la madre y a quien detenta actualmente su custodia y cuidado, para que atiendan debidamente el cumplimiento de la obligación alimentaria y regularicen el régimen de visitas que deberá establecerse para el integral desarrollo físico y afectivo del infante.

Así mismo indicamos que los padres deberán continuar en los programas terapéuticos o de rehabilitación, con asistencia del ICBF» (fls. 569 a 577, ídem).

4. Visto lo anterior, y contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional de primer grado, para la Corte el Juzgado Noveno de Familia de Cali no incurrió en causal de procedencia del amparo con la determinación que se critica a través de esta vía, toda vez que la misma alejada está de considerarse fruto del capricho o la arbitrariedad, si en cuenta se tiene que estuvo soportada en que si bien durante el trámite de la actuación administrativa adelantada ante la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal de Cali, el padre del menor desatendió sus obligaciones y omitió acudir a las citaciones realizadas por dicha entidad, lo cierto es que con posterioridad éste cambió su estilo de vida y se comprometió con el cuidado personal de su hijo, tal y como lo conceptuó la trabajadora social adscrita al Juzgado accionado.

Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el Despacho querellado también basó su determinación en el hecho de que tanto la abuela como la tía paterna del niño, manifestaron su intención de atender las necesidades básicas de éste y brindarle el imperioso apoyo sentimental que requiere, concluyendo que la medida más conveniente para los intereses del infante era permanecer al lado de su progenitor y su familia extensa cercana.

Ahora, no se puede desconocer que ciertamente la autoridad judicial accionada olvidó dar mérito a cada uno de los elementos de convicción obrantes en el trámite cuestionado; sin embargo, ese reproche resulta intrascendente en este caso, en la medida en que apreció con atino el informe rendido por la trabajadora social adscrita al Despacho, quien, se reitera, valoró la situación socio-familiar actual del padre del niño y recomendó, entre otras cosas, «restablecer las visitas de los padres y familia extensa para con el niño ADMR; [y] apoyar a los padres, especialmente al padre, en procesos terapéuticos para que se fortalezcan como persona y en su rol de padre, lo que redundaría en el bienestar y estabilidad del niño».

5. Por último, ha de tenerse en cuenta, que la sentencia atacada igualmente dispuso que previo a entregarle la custodia del menor al progenitor, ambos padres debían visitar por dos (2) meses al niño, y así mismo ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estar atento a cualquier situación de «peligro, riesgo o urgencia» en que estuviera involucrado ADMR, debiendo brindarse el apoyo profesional a los padres a fin de garantizar las garantías superiores de aquél, de donde se desprende, entonces, que el Juzgado accionado otorgó la solución que consideró más acorde con el interés superior del menor, incluso, que la medida de adoptabilidad que en un comienzo decretó la Defensoría de Familia accionante, la cual, dicho sea de paso, no agotó todas las opciones para permitirle al niño gozar de la familia biológica y de la extensa, situación que impide, así, la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto.

6. Al respecto, la Sala ha considerado que:

«dentro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico […] La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico.

En la legislación colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9° se dispuso: ‘Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño’; luego ha de tratarse de una solución extrema a la que solamente se debe llegar después de agotar todos los mecanismos de protección que sean del caso, pues es palpable que semejante decisión apareja un monumental hecho traumático, particularmente cuando son vivos y fuertes los vínculos afectivos que los unen.
(…) no se puede olvidar que, según claros mandatos constitucionales y legales, es deber del Estado brindar el apoyo necesario al menor cuyos padres carecen de recursos económicos para atender sus necesidades básicas, pues entre otras cosas, así quedó consagrado en el citado canon constitucional, y en lo dispuesto por el artículo 130 del Código del Menor, al estipular que ‘si la familia o los responsables de su cuidado personal carecieren de medios suficientes, esta atención le será dispensada por el Estado con el concurso de la familia y de la comunidad, de acuerdo con la situación en que se encuentre el menor’; y que para cumplir esos mandatos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previa comprobación de las condiciones del niño, deberá ‘vincularlo a los programas que en beneficio del menor desarrolle la entidad u otros organismos públicos o privados’ (art. 131 ibídem), todo esto sumado a las facultades que el artículo 58 ejusdem le concede al defensor de familia, con miras a garantizarle una adecuada atención al abrigo del cariño de los suyos. [Los preceptos citados del Código del Menor, fueron incorporados en los artículos 41 y 82 de la Ley 1098 de 2006].

En resumen, no es aceptable privar a la menor (nombre bajo reserva) de la posibilidad de desarrollarse en el seno de su familia, pues si bien sus progenitores no demostraron que puedan atender por sí solos sus necesidades básicas, no debe olvidarse que, en estos casos, el Estado tiene la obligación de tomar las medidas de protección que sean necesarias para la atención integral del niño, pero, por supuesto, sin que por el mero hecho de las penurias económicas de sus padres, les pueda ser arrebatado» (CSJ, STC 28 jul. de 2005, rad. 2005-00049-01; reiterada en STC 24 feb. 2010, rad. 2009-00634-01).

7. Por tanto, se impone invalidar el fallo de primera instancia, para en su lugar, desestimar el amparo invocado por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, para entonces, NEGAR la protección reclamada.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA