STC1921-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00284-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., diecisiete (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Nicolasa Bastidas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la defensa», y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al ordenar seguir adelante con la ejecución que en su contra, de William Armando Obando Sánchez y Comercializadora Internacional de Kompras Ltda, promovió Guillermo Ortiz Inmobiliaria.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Pasto -Sala Civil Familia, «dejar sin valor y/o efecto las providencias de 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juez Tercero Civil del Circuito, y de 6 de octubre de 2017, dictada por [esa Sala de Decisión], dentro del proceso ejecutivo singular con radicación No. 2014.0004» (fl. 2).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dicho juicio fue iniciado para el cobro de los cánones de arrendamiento de un local comercial y un parqueadero causados entre mayo de 2013 y enero de 2014, a razón de $8´900.000 mensuales, siendo que, afirma, la mensualidad pactada por tal concepto el 8 de agosto de 2011 fue de $8´000.000, que tras los aumentos anuales quedó en $8´402.400 al aludido inicio de la mora, y en $8´810.757 en agosto de 2013, resultando siempre un monto inferior al perseguido dentro de la ejecución en comento, que elimina «la claridad requerida que dé certeza para ordenar el pago de lo adeudado».

Afirma que dicho recaudo judicial fue promovido con sustento en una copia auténtica de la «renovación» del contrato antes referido que fue realizada el 8 de agosto de 2012, la que «no puede prestar mérito ejecutivo, al no ser original», pues el primer ejemplar del mismo obra en un proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto para la restitución de los mentados inmuebles arrendados; además, dicho documento «no le es exigible», porque no lo suscribió ni aceptó, cambió sustancialmente el acuerdo inicial, y, las partes no pactaron que las «fianzas» iniciales acogerían las posteriores renovaciones, situaciones éstas que en su criterio, hacen posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 16).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 7 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 44).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio criticado, precisó que las partes allí involucradas estuvieron asistidas por apoderados de confianza, fueron notificadas en debida forma, y, ejercieron su derecho a la defensa; además resaltó, que la decisión que profirió fue respetuosa de las prerrogativas superiores de las partes, motivos por los cuales pidió denegar el amparo solicitado (fl.75).

b). Los Magistrados del Tribunal de la misma localidad manifestaron, que en el fallo cuestionado plasmaron los motivos que conllevaron a adoptar la decisión criticada, y que «no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instado», haciendo improcedente éste (fls. 80 al 82).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, la accionante cuestiona de manera puntual, la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la que el 16 de septiembre de 2016 profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad ordenando seguir adelante con la referida ejecución, pues en su criterio, tal decisión no reparó en que los valores cobrados no emergen de lo pactado en el título base de recaudo, y además, no suscribió este documento, el que corresponde a la renovación de un contrato de arrendamiento del que sí fue parte, por lo que le es inexigible la obligación de pago que se le reclama.

3. No obstante, revisado el contenido de la decisión antes individualizada, observa la Sala que la misma se soportó en una argumentación que de manera contraria a considerarse caprichosa, absurda o infundada, es el resultado del análisis normativo aplicado al caso controvertido, lo que hace imposible la intervención del juez de tutela para lograr su modificación.

4. Lo anterior se constata, porque en respuesta a los mismos reparos que expone la accionante en este escenario, y que habían sustentado la alzada que interpuso contra la aludida sentencia de primer grado, la Colegiatura accionada consideró en su fallo lo siguiente:

«de acuerdo con lo establecido en el 497 del Código de Procedimiento Civil, ya ocupándonos en el caso concreto, adicionado por la Ley 1395 del 2010, establece que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin que se admita con posterioridad discusión alguna al respecto, salvo el control oficioso de legalidad, en el caso concreto se observa que la parte apelante, el 6 de octubre presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por la falta de claridad y de exigibilidad del mismo, con argumentos similares a los expuestos en esta audiencia como sustento de la apelación, habiendo sido resuelto el recurso de manera desfavorable por el juez de instancia, quedando finiquitado allí el asunto, y vedado para el acá recurrente traerlo nuevamente como sustento de su alzada».

Aparte donde se observa una razonable interpretación de la norma adjetiva aplicable, que proscribía, hoy en el artículo 430 del Código General del Proceso, la discusión sobre requisitos formales del título a través de mecanismo y momento diferente al recurso de reposición contra el mandamiento de pago, recurso que al ya haber sido resuelto de manera desfavorable a la aquí interesada cuando alegó similares quejas a las aquí expuestas, cerró la posibilidad de reabrir dentro del juicio el debate sobre esa particular temática.

Y a continuación, precisó dicha autoridad:

«no obstante, considera la Sala que al hacer el control de legalidad que la norma exige sobre el título ejecutivo presentado como soporte de la demanda, estimamos que el juez de instancia acertó al considerar que sí existía título ejecutivo exigible a la señora María Nicolasa, vigente para el periodo 2011-2014, aún si el documento suscrito el 8 de agosto de 2012, no le es oponible a ella por no haberlo suscrito, pues se encontraba obligada conforme al contrato inicial, mientras que los otros 2 arrendatarios, quedan obligados o quedaban obligados, conforme a la modificaciones que ellos pactaron; sin embargo, en este proceso el demandante únicamente reclamó que se ejecutara el primer contrato, no el segundo, y conforme a ello fue que celebró el mandamiento de pago, tal como quedó definido por el juez de primera instancia, desde el momento en que resolvió el debate planteado sobre el punto, mediante el recurso de reposición planteado frente al mandamiento de pago y al cual ya nos referimos.

En conclusión, considera la Sala que el título ejecutivo sí es claro, expreso y exigible, tal como quedó definido en sede de primera instancia, sin que uno de los argumentos expuestos allí, haya sido la discusión sobre la renovación del contrato, y por ello, esta Sala se exonera de ocuparse de tal aspecto«.

En seguida procedió a precisar:

«Ahora bien, se percata esta Sala que el mandamiento de pago se libró por ($8.900.000.oo) Ocho Millones Novecientos Mil pesos, correspondiente al canon de arrendamiento mensual causado entre mayo de 2013, fecha en que inicia la mora, y enero del 2014, fecha de presentación de la demanda, reclamando los subsiguientes cánones que se fueran causando en el transcurso del proceso, más la cláusula penal pactada, pero dicha suma no es la consignada en la cláusula séptima sobre incumplimientos del canon pactado, según la cual, vencido el primer año de vigencia de este contrato, el reajuste anual corresponderá a la proporción máxima que factorice el gobierno, del IPC, más 3 puntos; es decir, que a partir del 8 de agosto del 2012, el incremento será del 6.73%, lo que equivale a ($8.538.400.oo) Ocho Millones Quinientos Treinta y Ocho mil Cuatrocientos pesos, y a partir del 8 de agosto de 2013, se considerará como canon el valor reclamado en la demanda de ($8.900.000.oo), en virtud de que no le es posible al juez otorgar más allá de lo pretendido. Es así como se confirmará la orden de seguir adelante la ejecución, y se modificará conforme a lo dicho» (fls. 55 al 58).

Fragmento donde el Tribunal halló que el valor de los cánones reclamados con la demanda ejecutiva coincidía con el pactado por las partes en el contrato originario, junto con sus respectivos aumentos, sin que en tal operación se observe un yerro que conlleve falta de claridad en el título sustento del recaudo.

De modo que, al quedar así expuestos los motivos de la Colegiatura accionada para haber ordenado seguir adelante con el cobro compulsivo cuestionado, atinentes, en apretada síntesis, a que el debate sobre los requisitos formales del título ejecutivo ya había sido clausurado con el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago; esa pieza procesal consistía en el contrato inicial suscrito por la accionante, mas no el otrosí que se hizo al mismo; y a que además los valores cobrados emergían de aquel documento, queda vedada la posibilidad de intervención del juez de tutela en el asunto, por la inexistencia de capricho o arbitrariedad en la decisión.

5. De este modo es evidente entonces, que la decisión de la Colegiatura convocada no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque la actora no comparta la inferencia a finalmente arribó, ello no es motivo suficiente para la procedencia del amparo suplicado, pues como repetidamente lo ha señalado la Corte, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (ver recientemente en CSJ STC1229-2017).

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

6. Corolario de lo expuesto, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA