AC1361-2018 (1995-02015-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

Radicación n.º 11001-31-03-014-1995-02015-01

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el recurso de súplica interpuesto por Hernando Alberto Villarraga Ardila respecto del auto de 6 de febrero de 2018, a través del cual el magistrado sustanciador decidió la regulación de honorarios planteada por aquél frente a INALAC S. A., dentro del proceso ordinario que a ésta le promovió INACOLSA S. A.

1. ANTECEDENTES

1.1. Aduce el inconforme que las pruebas acreditan la existencia de un pacto solo para vigilar el proceso, por lo cual la accionada le pagaba un valor mensual; así se ve del escrito donde el apoderado de INALAC lo reconoció, de los documentos allegados y de lo informado por la Revisoría Fiscal. La forma fragmentada de la facturación indica que los pagos se hicieron por esa vigilancia y por presentar un documento, como lo establece el correo de Angélica Amaya.

Lo que se estructuró después fue un mandato para el manejo del proceso, en cuyo desarrollo obtuvo decisiones favorables a su representada. Pero los elementos de juicio invocados en el auto no prueban que las partes hayan acordado como honorarios lo convenido por la vigilancia. De los correos electrónicos o del hecho de haber facturado él unas sumas por la vigilancia, no se puede deducir pacto de honorarios por el apoderamiento dentro del proceso.

1.2. La parte contraria manifestó que la tarea encomendada a Villarrraga Ardila y su remuneración están acreditadas y confirmadas por él, quien lo que pretende es ampliar el objeto de su encargo, extendiéndolo a lo que no le fue encomendado.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El artículo 625 del Código General del Proceso establece las reglas relativas al tránsito legislativo desde el Código de Procedimiento Civil hacia ese estatuto. En los numerales primero a cuarto dicho precepto regula la manera de proceder en los asuntos allí identificados cuando en ellos todavía no se ha dictado sentencia.

Con arreglo al numeral sexto, «[e]n los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior» (el quinto), conforme al cual «(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Resalta la Sala).

En tratándose de medios de impugnación, para ubicar solo la cuestión que viene al momento, lo precedente indica que si un sujeto procesal propuso un recurso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, toda su ritualidad, sustanciación y definición, aún en vigor el Código General del Proceso, se sigue gobernando por las normas propias y pertinentes del ordenamiento derogado, por haber sido éste el estatuto jurídico vigente para cuando ese recurso se interpuso.

En este mismo sentido se expresa el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado como quedó por el artículo 624 del Código General del Proceso, en cuanto prevé que, aunque las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, «(…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)».

2.2. Como en este asunto el recurso de casación se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones derivadas a partir del mismo han de tramitarse al amparo de las pertinentes disposiciones allí contenidas.

2.3. Este es un auto de ponente, pues de acuerdo con el artículo 363, inciso tercero, ibídem, modificado como quedó por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, “el recurso [de súplica] será decidido por el magistrado que siga en turno”.

De los medios de convicción, en particular de la comunicación del Revisor Fiscal con la cual se aportaron varias cuentas de cobro presentadas por el incidentante y de los correos electrónicos cruzados entre él, Colombina S. A. e INALAC, surgía que ésta le hizo pagos periódicos a Hernando Alberto, de los cuales se desprendía un convenio preestablecido.

Constató de allí el importe mensual reconocido desde junio de 2002 por vigilancia del proceso, con incrementos periódicos, los reconocimientos adicionales por actuaciones desplegadas en noviembre y diciembre de 2008 y el pago de $15’000.000 en marzo de 2010 de honorarios por la preparación y presentación de las alegaciones frente a la apelación, exigibles en forma regular, e incrementados con el IVA, todos los cuales fueron trasladados a la cuenta del apoderado, como lo reportó la entidad financiera.

El reconocimiento de las actividades de Villarraga Ardila fue concertado con su representada, con ajustes periódicos por la labor de vigilancia y mediante la admisión de unos valores por actividades adicionales, como la presentación de alegatos en segunda instancia y la formulación de reparos al dictamen. Angélica Amaya del Grupo Empresarial Colombina le solicitaba, cada cuanto, informes sobre el estado del proceso, al punto de que en cierta ocasión le insistió presentar las facturas por concepto de las gestiones adicionales adelantadas, al tiempo que el Revisor Fiscal de INALAC también le exigía cada año un informe de gestión.

No era cierto entonces que se produjera un cambio de circunstancias en la representación ejercida por él y que hubiera quedado incierta la forma como se retribuían sus servicios; por el contrario, se pactó una suma fija mensual por la vigilancia y atención del proceso, más unos valores extraordinarios por actividades específicas, todo lo cual le fue cancelado hasta la presentación de alegatos en la segunda instancia.

2.5. Aunque las anteriores razones, con base en las cuales el magistrado sustanciador se abstuvo de regular los honorarios del abogado, no las censura el suplicante, y ello por sí solo es suficiente para negar la revocatoria pedida, a continuación pasa la Sala al estudio de las razones.

2.5.1. Conforme a los artículos 2142, 2149, 2150 y 2158 del Código Civil, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; quien concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario. La comisión objeto de este convenio puede hacerse por escritura, por documento privado, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.

Se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, en forma expresa o tácita; esta última es todo acto en ejecución del mandato; confiere al mandatario el poder para efectuar las gestiones de administración, como pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante. Una vez aceptado, podrá (i) disolverse por mutua voluntad de las partes, (ii) terminarse mediante cualquiera de las causales previstas por el ordenamiento (art. 2189 C.C.) y (iii) ser revocado por el mandante (ib., 2190).

«(…) Desde el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo (…). Se trata, entonces, de un instrumento de integración y colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa índole, no puede o no desea llevar a cabo él directamente. Tal herramienta permite, pues, que a través de una superposición personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestación»1.

De acuerdo con los artículos 2143 y 2184, numeral tercero, ibídem, el mandato puede ser gratuito o remunerado; si es esto último, el mandante está obligado a pagarle al mandatario la remuneración estipulada o la usual. Por tanto, ella es determinada por las partes, antes o después del contrato, por la ley o, en últimas, por el juez.

2.5.2. En materia de apoderados judiciales y cuando el mandato del cual deriva la procura es remunerado –lo será si expresamente no se pactó gratuito–, el artículo 69, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil prevé que “[e]l apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder (…), podrá pedir al juez, (…) que se regulen los honorarios mediante incidente (…). El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”.

Desde luego, la facultad del juez para dirimir las diferencias en torno a la remuneración, está limitada por lo convenido al respecto por las partes. Sólo si la suma correspondiente es indeterminada, procedería aplicar, por vía de analogía, las reglas previstas en el artículo 393, numeral tercero, del Código de Procedimiento Civil, modificado como quedó por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, a cuyo tenor:
«Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

Hoy, sobre el particular, el C. G. del P. prevé:

«El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho (…)»2.

2.5.3. Para la Sala, no existe duda que en esta ocasión la remuneración del mandatario fue no solo determinada, sino debidamente cancelada, como lo muestran los siguientes elementos de juicio:

Los documentos de folios 173 a 194, 197, 198, 201 y 202 sugieren que Hernando Alberto entregó a INALAC las diversas facturas en las cuales le cobraba el servicio mensual prestado de vigilancia del proceso, desde junio de 2002 hasta diciembre de 2010, las cuales le fueron efectivamente pagadas, por los distintos valores en ellas indicados, con las deducciones de ley.

A través de los escritos obrantes a folios 195, 196, 199 y 200 Villarraga Ardila le cobró a INALAC diferentes sumas de dinero por concepto de honorarios de las “actuaciones relativas al proceso” y por la preparación y presentación del escrito de traslado del recurso de apelación allegado por la contraparte ante el tribunal, los cuales de igual modo le fueron cancelados.

La presentación de esas facturas a la demandada y la cancelación que ésta hizo de ellas es refrendada por el revisor fiscal, como se ve a folios 225 a 231, quien, además, le exigía al abogado cada año un informe de gestión y la información sobre los honorarios adeudados por servicios prestados (fls. 480 a 487).

De los correos electrónicos de folios 470 y siguientes se infiere cómo Angélica Amaya Cassino, abogada de Colombiana S. A., accionista de la convocada y comprometida con el pago de esos honorarios ante la difícil situación económica por la que ésta atravesaba, con relativa regularidad le solicitaba al incidentante informes sobre el estado del caso, no sin antes aclararse que era para pagarle las facturas remitidas. Incluso el 23 de enero de 2009 una vez más le solicitó «(…) efectuar la facturación de sus honorarios por concepto de las gestiones adicionales adelantadas y las cuales usted no incluyó en la factura presentada hace pocos días» (fl. 476).

El vínculo entre la encausada y Hernando Alberto se acabó el 7 de diciembre de 2012, cuando al nuevo mandatario se le reconoció personería, aunque de él no obran actuaciones con posterioridad al 8 de noviembre de 2010.

Es claro, la remuneración del apoderado fue concertada en el contexto de la relación que sostuvo con la accionada. Producto de tal determinación fue como presentó las diversas facturas cobrándole unas específicas sumas de dinero a lo largo de aquel lapso de tiempo. Fue también a raíz de esa fijación del quantum de los honorarios como ésta en debida forma le cubrió la correspondiente contraprestación, tanto así que en ciertas ocasiones lo requirió, a efectos de poder proceder con el pago de algunas de las facturas, para que presentara informes acerca del estado del proceso y de las actuaciones del mandatario en el mismo.

Con la designación de un nuevo apoderado por la demandada y con los pagos así efectuados a Villarraga Ardila, no solo se produjo la ruptura del laso que unía a la una con el otro, sino la solución de la obligación dineraria a cargo de la mandante, derivada de dicho vínculo.

Producida la designación del nuevo procurador, Hernando Alberto, sin reclamarle nada relacionado con una probable suma de dinero que le debiera por algún saldo de honorarios, le enfatizó a la nombrada Angélica Amaya que su trabajo había finalizado «(…) con la sentencia favorable en segunda instancia (…)» y le solicitó le contara «(…) si estarían interesados en que les colabore ante la Sala Civil de la Corte Suprema». La interpelada le agradeció «(…) los servicios prestados hasta la fecha (…)» y le expresó que «(…) en caso de requerir de ellos nuevamente en un futuro, le estaría contactando» (fl. 500).

2.5.4. Conclusión: los honorarios por los servicios prestados por el abogado dentro de este asunto a favor de la convocada fueron concertados; como consecuencia, periódicamente presentaba facturas cobrando el estipendio mensual y ella, sin protesta alguna, las pagaba en las sumas incorporadas en cada una.

Por consiguiente, si la relación habida entre las partes de esta articulación se dio bajo las características descritas, la regulación de honorarios pedida es a todas luces improcedente, como así lo consideró y definió la providencia objeto de súplica.

2.6. Como la providencia objeto de este recurso ordinario de manera fehaciente describe, a partir de los hechos deducidos del acervo probatorio, el ámbito dentro del cual giró la relación de mandato habida entre el abogado y su procurada, y por cuanto en tal medio de impugnación no se discuten los pagos tenidos en cuenta, ella no se revocará.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

No revocar el auto de 6 de febrero de 2018, a través del cual se decidió la regulación de honorarios planteada por Hernando Alberto Villarraga Ardila frente a INALAC S. A., dentro del proceso ordinario que contra ésta promovió INACOLSA S. A.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ SC. Sentencia SC de 27 de marzo de 2012, Radicación #C-15693-31-89-001-2003-00178-01.
2 Artículo 76, inciso segundo.

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