STC1527-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1527-2018
Radicación n°. 11001-22-03-000-2017-03117-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Washington de Jesús Brome Sepúlveda contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por Nancy Rosario Vallejo Serna contra Amalia Varón Reinoso radicado 2013-00123-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. En el año 2013 Nancy Vallejo Serna presentó demanda reivindicatoria en contra de Amalia Varón Reinoso respecto de dos inmuebles ubicados en la carrera 20 No. 39 A-23 identificados como apartamentos 1 y 2 del Edificio La Cordialidad de esta ciudad.

2.2. El 18 de agosto de 2017 las partes celebraron contrato de transacción buscando defraudar los derechos de posesión del accionante toda vez que «la señora AMALIA VARÓN REINOSO, declaró sin estar facultada para ello, (puesto que había vendido la posesión, años atrás y había sido declarada perturbadora por parte de la Inspección Trece (13) E de Policía de la localidad de Teusaquillo) que el dominio de los inmuebles pertenecía a la señora NANCY ROSARIO VALLEJO SERNA, desconociendo el CONTRATO DE CESIÓN DE MEJORAS, DERECHOS POSESORIOS Y LITIGIOSOS, suscrito entre AMALIA VARÓN REINOSO actuando como CEDENTE y […] WASHINGTON DE JESÚS BROME SEPÚLVEDA en calidad de cesionario» .

2.3. El 8 de septiembre del año inmediatamente anterior se dio por terminado dicho litigio sin que se tuviera en cuenta que desde el año 2012 ejerce la posesión sobre los inmuebles objeto del proceso, ejerciendo para el efecto los actos de señor y dueño, situación corroborada mediante la actuación surtida en la Inspección 13 de Policía de la Localidad de Teusaquillo en donde el 25 de agosto de 2015 se ordenó la restitución de los derechos posesorios en su favor.

2.4. Sostiene que «el actuar de la señora NANCY ROSARIO VALLEJO y su apoderado, incoando un proceso de reivindicación con base en hechos falsos, puesto que esta señora nunca ha ejercido actos de señor y dueña y menos la mera posesión y explotación económica de los dos bienes identificados plenamente en este plenario, entre otras cosas porque la señora reside en el país de Suiza (Europa). La posesión de este bien ha estado desde el año 1963 y hasta febrero de 2012 en cabeza del señor PEDRO ARMANDO VALLEJO. Posteriormente desde febrero de este año hasta septiembre de 2012, en cabeza de la señora AMALIA VARÓN REINOSO, de septiembre de este año hasta noviembre del año 2012, en cabeza del señor WASHINGTON BROME SEPÚLVEDA».

3. Por lo anterior, solicita que se «decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en el proceso que se tramito [sic] en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, proceso 2013-00123, promovido por la señora NANCY ROSARIO VALLEJO SERNA en contra de la señora AMALIA VARÓN REINOSO, y que termino [sic] con una transacción aprobada por el juez competente el día 8 de septiembre de 2017», toda vez que, según afirma, en dicho trámite se omitió su legítima vinculación como poseedor de los inmuebles objeto de demanda (fls.199-212).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado encartado, en primer lugar, se pronunció sobre los hechos de la queja, posteriormente, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub judice, frente a lo cual sostuvo que «no hay ninguna actuación de esta sede judicial contraria a derecho y de la cual pueda predicarse como vulneratoria de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legítima integración del litisconsorcio necesario a que alude el accionante en su solicitud de amparo, pues se reitera que él no fue conocido en la causa que se adelantó y que concluyó por transacción entre las partes, tal como a ello las habilita la propia ley».

Relevó, que «se extraña por el despacho accionado, la concurrencia de vicios o defectos que achacara el actor a las decisiones judiciales de esta sede, pues como se evidenció en lo expuesto, no resulta ajustado a la verdad procesal, que se haya configurado una vía de hecho, y mucho menos que se hayan vulnerado los derechos fundamentales al señor WASHINGTON DE JESÚS BROME SEPÚLVEDA, quien no fue conocido en el proceso tantas veces referido en este escrito por lo que fácil es concluir que, salvo mejor criterio en el presente caso no concurren los fundamentos fácticos, ni jurídicos que permitan hacer próspero el amparo invocado». Solicitó que se deniegue la protección reclamada (fls. 223-226).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «las copias del proceso ordinario con radicado 2013-00123, muestran que Washington de Jesús Brome Sepúlveda no integra ninguno de los extremos de la Litis, ni ha sido reconocido como tercero interviniente en dicho litigio, circunstancia que, por si sola, frustra el éxito del resguardo implorado» aunado a que «en la actuación no obra elemento de juicio alguno del cual el juez cognoscente pudiera percatar la calidad de poseedor en cabeza de un sujeto distinto a la demandada –quien ni siquiera manifestó detentar los inmuebles a nombre de otro-, para que procediera a convocarlos al litigio, máxime teniendo en cuenta el informe rendido por el mismo fallador bajo la gravedad de juramento a cuyo tenor, el plenario no evidencia “ninguna actuación” promovida por el señor Brome Sepúlveda, “quien no fue conocido en el proceso”».

Por lo anterior, estimó que «el accionante, en línea de principio, carece de legitimación para impugnar todas esas circunstancias que denuncia como irregularidades al interior del mencionado asunto, pues sin ser hasta el momento procesal parte ni tercero intervinientes en el mismo, no es factible colegir que su debido proceso esté en vilo».

Relevó, que «en todo caso, el gestor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial. Pues bien podría esgrimir la afectación de sus supuestos derechos a través de los mecanismos protectores de la posesión alegada».

Finalmente, agregó que «en el escrito introductor no se invocó la salvaguarda transitoria de las garantías invocadas, amén que los elementos de convicción recaudados tampoco demuestran un perjuicio urgente e impostergable que amerite la intervención del juez de tutela, esto es, una situación fáctica que denote “una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador”» (fls. 309-312).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado judicial del accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 317-323).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Pretende el gestor que mediante este excepcional trámite, se declare la nulidad del proceso reivindicatorio adelantado por Nancy Rosario Vallejo Serna contra Amalia Varón Reinoso, toda vez que, según afirma ostenta la calidad de poseedor de los predios objeto de litigio y que no fue vinculado a dicho trámite por lo que sostiene que se incurrió en defecto procedimental absoluto.

3. De las pruebas aportadas al presente trámite, observa la Corte lo siguiente:

a) Demanda reivindicatoria promovida por Nancy Rosario Vallejo Serna contra Amalia Varón Reinoso (fls. 104-108 cuaderno tribunal).

b) Auto admisorio de 5 de abril de 2013 (fl. 109).

c) Contrato de transacción suscrito entre las partes y petición elevada al despacho encartado por las mismas pretendiendo su aprobación (fls. 110-113).

4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que el amparo reclamado no está llamado a prosperar comoquiera que que el promotor, según se desprende de las probanzas allegadas, no fue sujeto procesal en el trámite reivindicatorio sub examine, esto es, que no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo, que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus derechos con las actuaciones enjuiciadas, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores litigiosos, dentro de los que no se halla, itérase, el peticionario. Por tanto, deviene inane la solicitud de resguardo por él planteada.

4.1. En un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Sala tuvo ocasión de señalar que:

[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.

[…] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017 dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00).

5. Con todo, resalta la Sala que si el gestor lo que pretende por medio del presente mecanismo extraordinario es hacer valer su condición de poseedor de los bienes objeto del proceso reivindicatorio, basta señalar que cuenta con las herramientas legales para lograr tal fin, toda vez que, la «acción de tutela» no esta diseñada con miras a reemplazar al «juez competente» por ello, si el interesado cuenta con otro «medio judicial» con el que pueda invocar la protección de las prerrogativas esenciales que considera vulneradas, debe acudir a aquel y no hacer uso de la salvaguarda constitucional.

6. Finalmente, cabe precisar que tampoco resulta procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno que lo demostrara, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que:

[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
7. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA