AC2351-2018 (2018-01435-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC2351-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01435-00

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Promiscuo del Circuito de Charalá, en la acción popular seguida por Rodolfo Herrera contra Bancolombia S.A., si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES

1. El actor pretendió se ordene a la demandada contratar un intérprete o guía intérprete para la atención de la población de que trata la Ley 982 de 2005 (fl.1, cno1).

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira advirtió su incompetencia para impulsar el caso, pues el domicilio de la convocada es Medellín y el sitio de la vulneración es Charalá, Santander, por lo que dispuso su envió a esa ciudad.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá lo repelió porque de la demanda se colige que la atribución la tiene el funcionario ante quien se presentó, toda vez que el vocero adujo que la vulneración ocurre «a lo largo y ancho del territorio patrio», y escogió al de ese lugar, lo que no podía ser inadvertido por el receptor, por lo que dispuso el envío del expediente a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que el conflicto negativo de competencia se suscitó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2. El sistema adjetivo prevé pautas en materia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre ellas del numeral primero del artículo 28 del actual régimen adjetivo, según la cual

[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (se relieva).
A su vez, el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone que para conocer de las acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular»; sin embargo, al decir de la norma, «[c]uando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

Esta disposición se complementa con el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Procesal Civil vigente, para concluir que si la accionada es una persona jurídica, por regla general, es «competente el juez de su domicilio principal», pero cuandoquiera que los hechos endilgados estén vinculados a una «sucursal o agencia», tendrán atribución, a prevención, el juez de aquél y el de ésta, regla aplicable a esta materia por virtud de la remisión consagrada en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

De manera que, al existir todas esas posibilidades, es al promotor constitucional a quien corresponde elegir ante cuál dependencia acude por ser esa una indicación que solo a él incumbe efectuar y que el juzgador debe respetar, sin perjuicio de lo que oportunamente discuta el convocado.

No obstante, en cualquier caso el vocero, al ejercer la elección a prevención, debe soportar jurídica y factualmente su determinación; es decir, tiene que explicar el fundamento de su predilección.

3. En este caso, aunque al inicio del libelo se planteó que la infracción colectiva ocurre «a lo largo y ancho del territorio patrio», en otro parte se sostuvo que «[l]a razón social de la entidad accionada, dirección de domicilio para la notificación y sitio donde ocurre la posible vulneración aparece en la parte final de mi demanda» y, fiel con esa advertencia, antes de suscribir el libelo, agregó «Bancolombia domicilio cra 8 No. 17-50 Pereira», [s]itio de vulneración clle 24 # 15-35 Charalá» (Se resalta).

De esas aserciones sobresale que pese a existir al menos dos factores con incidencia en la asignación, el actor no hizo manifestación alusiva al criterio de escogencia por el que se inclinaba, pese a que ello era impostergable a efectos de instruir debidamente sobre la fijación por él efectuada.

Siendo así las cosas, era preciso que la funcionaria de Pereira, sede donde se instauró la demanda, adoptara los correctivos necesarios para superar ese estado de incertidumbre y, una vez dilucidados, entrara, ahí sí, a resolver lo pertinente, antes que repudiar de forma imprecisa y anticipada la facultad para asumirla.

Precisamente, en CSJ AC1318-2016, se expuso que

(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (subraya ajena al texto).
4. Significa lo anterior que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira procedió con ligereza al repudiar el conocimiento del asunto, ya que no agotó los medios que tenía a su disposición antes de rehusarse a impulsarlo sin mayor sustento factual, por lo que se dispondrá devolverle las diligencias para que adopte los correctivos necesarios.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, para que proceda de conformidad con lo expuesto, y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.

Tercero: Líbrense los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado