ATC451-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ATC451-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2017-00497-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el incidente de desacato que formuló Rodrigo Gómez Fernández contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Magistrado Sustanciador Javier González Serrano.

ANTECEDENTES

1. Rodrigo Gómez Fernández formuló acción de tutela contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, pidiendo dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 23 de agosto de 2016 y «ordenar que se rehaga la sentencia teniendo de presente las pruebas dejadas de valorar».

2. El supuesto fáctico en que se soportó tal ruego constitucional fue compendiado por esta Sala, en sentencia de 8 de marzo de 2017 (STC3108-2017), en los siguientes términos:

2.1. El accionante es propietario del predio denominado «La Albania», el cual colinda con el inmueble llamado «La Portada». Debido a conflictos suscitados entre los propietarios de las aludidas heredades, el gestor del amparo promovió un proceso de deslinde y amojonamiento contra Olinda Muñoz Carreño, Julio Enrique Rangel Amórtegui, Heliberto Vargas Muñoz, Claudia Milena, Robinson, Nelsa Patricia y Juan Pablo Vargas Rueda (radicación 2007-00089).

2.2. En el mencionado trámite Heliberto Vargas Muñoz, Miguel Alucema Peña, Claudia Milena, Robinson, Nelsa Patricia y Juan Pablo Vargas Rueda, formularon demanda de reconvención de pertenencia, sobre una franja de terreno delimitada de la siguiente manera:

POR EL NORTE: En 20 mts aproximadamente, desde el cabezote de la cuneta de la alcantarilla que atraviesa la carretera que sirve para pasar ganado, hasta el río Fonce, POR EL ORIENTE: En aproximadamente 52,20mts, con el río Fonce, POR EL SUR: Aproximadamente 28mts, con predios de los herederos de CAMPO ELIAS VARGAS SUÁREZ, hasta la carretera que de Charalá conduce a San Gil. POR EL OCCIDENTE: En 25.40 Mts, con la carretera que de Charalá conduce a San Gil.

2.3. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, negó la demanda de pertenencia y fijó el lindero en disputa, decisión que fue apelada por el inicial demandante y Juan Pablo Vargas Rueda.

2.4. Con providencia del 17 de septiembre de 2013, el Tribunal convocado confirmó la negativa respecto de la demanda de pertenencia y revocó, en lo demás, el fallo de primera instancia al considerar, de un lado, que no se cumplían «los requisitos legales para la prosperidad de (…) la demanda [de pertenencia]»; y de otro, que «la controversia planteada sobre la franja de terreno objeto de disputa, ajena resulta por completo al proceso de deslinde y amojonamiento», por cuanto dicho asunto obedecía «a una contienda entre un propietario despojado de la posesión de parte de su predio y el poseedor material que desafía su derecho de propiedad…», motivo por el cual «equivocada estuvo la acción incoada al pretender por el sendero de proceso de deslinde y amojonamiento tratar de recuperar el demandante la franja de terreno a que se hizo precisión en la demanda inicial, y que corresponde al predio La Albania».

2.5. Con sustento en dicha determinación, el promotor formuló demanda reivindicatoria contra Heliberto Vargas Muñoz, Álvaro Ardila Celis y Juan Pablo Vargas Rueda, para que le fuera restituida la posesión de la franja de terreno que, en el proceso de deslinde y amojonamiento, se reclamó en pertenencia, solicitando se trasladaran la totalidad de pruebas practicadas en el referido trámite (de deslinde y amojonamiento).

2.6. A través de sentencia del 7 de marzo de 2016, el juzgado accionado acogió sus pretensiones, pero sólo sobre una porción del terreno reclamado (453,09 metros cuadrados), decisión que apelaron las partes, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 23 de agosto de 2016. (folios 22 a 24).

3. En la aludida sentencia de tutela, con ocasión de la salvaguarda propuesta por el ahora incidentante, esta Sala de Decisión concedió el resguardo rogado, por lo que ordenó al Tribunal enjuiciado que, tras dejar sin efecto la sentencia de 23 de agosto de 2016, mediante el cual confirmó la de 7 de marzo de 2016 del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, dictara «una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por el allí demandante Rodrigo Gómez Fernández, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo».

4. El pasado 16 de enero el accionante, a través de apoderado judicial, instauró incidente de desacato contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al considerar que a pesar de que esa sede judicial profirió la sentencia del 30 de marzo de 2017, con la pretendió cumplir la orden de amparo, «no se ciñó a lo ordenado por [la Corte], pues su decisión de fondo no [examinó] los pormenores de las actuaciones de instancia» y tampoco efectuó «la respectiva valoración de la prueba trasladada del proceso de deslinde y amojonamiento»

5. Esta Colegiatura, previo requerimiento al funcionario judicial encargado de atender la orden constitucional (folio 128), por auto del pasado 24 de enero dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial, y en proveído del día 31 siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.

6. En oportunidad, la autoridad incidentada se pronunció señalando, en lo medular, que en cumplimiento al fallo de tutela STC3108-2017 emitió «la nueva decisión, con fecha del 30 de marzo de 2017 (…) con absoluto acatamiento a los lineamientos que [fueron] ordenados por la (…) Corte».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que:

…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:

…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ibídem).

En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.

3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

En dicha providencia, reiterase, se ordenó a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que tras dejar sin efecto la sentencia de 23 de agosto de 2016, mediante el cual confirmó la de 7 de marzo de 2016 del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, dictara «una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por el allí demandante Rodrigo Gómez Fernández, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo».

Para arribar a esa determinación, se expresó que la determinación controvertida carecía de la fundamentación necesaria, toda vez que el Tribunal acusado «desestimó la alzada formulada por el accionante, sin que abordara expresamente los reparos planteados por aquel», conclusión a la que se arribó por cuanto:

… no efectuó análisis alguno sobre los reproches que formuló el quejoso respecto de la valoración probatoria que efectuó el a quo en el fallo censurado, especialmente, aquellas enfiladas a criticar el dictamen pericial con fundamento en el cual concluyó que los linderos del predio a reivindicar eran diferentes a los indicados en la demanda, aspecto sobre el que no profundizó el ad quem a pesar de estar directamente relacionado con la inconformidad planteada por el allí demandante.

Tampoco se pronunció (…) respecto a la omisión en la valoración de la prueba trasladada que esgrimió el gestor del amparo en el proceso declarativo, ni sobre el supuesto desconocimiento de la «doctrina probable», máxime cuando esa misma Colegiatura había desestimado la acción de deslinde y amojonamiento que entre las mismas partes cursó, argumentando que no se trataba de un problema de linderos, sino de la posesión detentada por la parte demandada sobre el fundo del convocante, según ambos lo aceptaron con fuerza de confesión en el anterior litigio.

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por el estrado encartado en su providencia 30 de marzo de 2017, en la actuación en comento, se sujetó a tales lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración del promotor del presente incidente.

De tal labor prontamente se desprende que dicha sede judicial no desobedeció o desatendió lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues en la nueva sentencia claramente dispuso, por un lado, que:

En torno a la titularidad del dominio que debe detentar el demandante aduce la parte actora, que en virtud a los yerros de ponderación probatoria en los que incurrió el juzgador de la primera instancia, debe ser la totalidad de lo pretendido. Esto es, por cuanto éste juzgador no tuvo en cuenta la variada prueba trasladada del proceso de deslinde y amojonamiento con demanda de pertenencia sobre el mismo predio en litigio. Por su parte, la demandada aduce que en virtud a la segregación del predio “La Portada”, el cual pertenecía al de mayor extensión denominado “La Albania”, se estaba detentando el domino sobre la franja de terreno pretendida.

(…)

… respecto de la prueba trasladada, se evidencia en forma clara que lo allí resuelto por este estrado judicial, no conllevó a determinaciones jurídicas en orden a establecer los linderos entre los predios “La Albania” y “La Portada”, puesto que, no existió decisión de fondo por lo allí aludido. A su vez, se resaltaron sustancialmente las posiciones de las partes respecto de las líneas divisorias y su animus, también respecto de la franja de terreno en disputa.

Ahora, como lo deja ver el expediente, es aspecto fundamental de esta controversia la determinación de los linderos del sector o franja en litis del predio “La Albania” o más específicamente la línea divisoria de los dos predios, para determinar la estimación de la pretensión íntegra del actor. Y para estos fines la inspección judicial, en armonía con las apreciaciones dadas por el dictamen pericial, corroboran la realidad del lindero nor-oriental, descrito en la Escritura Pública No. 2482 del 30 de octubre de 1998, que como valga resaltarlo y reiterarlo fue el título de adquisición aducido por el señor Rodrigo Gómez Fernández como sustento de su reivindicación.

Al respecto, controvirtió la parte demandada especialmente que, la línea divisoria correspondía a una cerca que se dice fue mandada a levantar cuando se hizo la segregación del lote que con posterioridad llevaría el nombre de “La Portada”. Esto por cuanto para esta parte, era la cerca de la cual aún fueron encontrados vestigios en la inspección judicial y a la cual también alude el dictamen pericial, así como algunos declarantes, la cual se levantó en zic – zac, conllevando en todo caso a colegir que la franja de terreno era menor a lo que se ordenó reivindicar.

Sin embargo, si bien algunos declarantes Rodolfo Camargo y Emiliano Castro, dijeron que ellos habían participado en la construcción de la cerca que divide el predio “La Albania” y “La Portada”, así como la existencia de un contrato de pastisaje, es claro que la titularidad del dominio sobre bienes raíces, se deriva de lo consignado en la respectiva escritura pública.

Por lo mismo, lo que en sentido distinto manifiesten las personas, aún bajo la gravedad del juramento, incluso quien pudo haber intervenido en la enajenación o en la elaboración en cualquier tipo de actividad agrícola en el predio, no tienen la eficacia jurídica para modificar lo allí expuesto. Esto porque las mutaciones del dominio sobre los inmuebles están formalmente reguladas en nuestro país, insistiéndose, entonces, en la escritura pública, como requisito ad substantiam actus o de existencia del negocio jurídico, como se dijo, para estos fines.

Al tiempo, habida cuenta que la reivindicación solo es procedente cuando quiera que se demuestre la titularidad del domino del bien objeto a reivindicar, mal podría aducirse que pueda ordenarse una reivindicación de alguna franja de terreno más allá de la existente dentro de los linderos que se especificaron en el escritura pública 2482 de 1998, por el costado que es objeto de controversia.

Ciertamente porque no quedaría debidamente acreditado este presupuesto, el dominio, por consiguiente, mal estaría en considerarse que ésta clase de discusión permita dilucidar el área de la segregación que se hiciera al predio que se llama “La Portada”, a partir de lo consignado en la escritura pública 1031 de 1991. Porque se insiste, solo es procedente valorar los medios probatorios indicativos de los presupuestos necesarios para la reivindicación y el determinante para estos fines, es el dominio que pueda acreditar el actor, el cual ciertamente se efectuó de conformidad y en las condiciones expuestas en párrafos anteriores.

Amén de lo anterior, el actor tanto en el proceso de deslinde, como en el proceso reivindicatorio, señor Gómez Fernández, adujo linderos diferentes, para el sector o franja de terreno en controversia…

(…)

En el sentir de la parte actora, estos últimos linderos fueron los consignados en el proceso de pertenencia y allí se adujo que estos habían sido tomados del dictamen realizado por el perito Alexis Pinilla Gutiérrez.

Empero, la distancia río arriba del lindero en el presente proceso, no la señala en 20 metros como lo consigna expresamente la escritura pública 2482 y así se reconoció por el actor para el proceso de deslinde, sino que ya la amplía aquí a 52.20 metros, lo cual en forma clara corresponde con otra alinderación. Por supuesto, que éste cambio de lindero conlleva a que se pretenda una franja de terreno mayor.

Ahora, los linderos fijados en la escritura pública 2482, del sector “nor-oriental”, ciertamente no coinciden con la descripción o señalamiento que hiciera el perito en el proceso de deslinde, en los términos que fueron constatados en el presente proceso, con la respectiva inspección judicial realizada por el señor juez de la primera instancia. Nótese cómo éste juzgador, acompañado de perito, tomó la medida de la esquina del lindero del predio “La Albania” y que llega al río Fonce, para de ahí medir 20 metros río arriba, como claramente lo señala la escritura aludida, y no los 52.20 metros, que pretendió el señor Rodrigo Gómez, demandante en reivindicación.

A la vez, no debe dejarse de resaltar que dentro del presente proceso reivindicatorio obra también dictamen pericial, el cual en parte fue orientado a los mismos fines y que da cuenta de varias hipótesis, la tercera, fue la acogida por el juzgador de la primera instancia…

(…)

Nótese además que en las dos escrituras, la que aduce el demandante, la 2482 y la que aducen los demandados, la 1031, no existe y se reitera esto, no hay coincidencia en la descripción de los linderos de estos dos predios en el respectivo sector. Por consiguiente, ello deja en evidencia la disputa que aquí se ha planteado.

De cara a lo anterior, debe observar la Sala, que el señor Rodrigo Gómez adquirió el predio “La Albania”, que tenía unos determinados linderos y que fueron allí descritos y que en el sector en controversia, ciertamente corresponden a los encontrados y determinados por el juzgador de la primera instancia. Por lo mismo, la reivindicación solo puede ser procedente respecto del bien sobre el cual el demandante demuestre su dominio y en el caso de los inmuebles, solo es posible a través de la respectiva escritura pública, como título de adquisición, con la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por manera que el dominio de los inmuebles debe demostrarse con el respectivo título escriturario, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria. En este evento se aportó por el actor la escritura 2482 del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho (…), de la cual se extrae de forma diáfana cuáles son los linderos y en particular el que ha generado la controversia, con ello demostrando no solo la titularidad, sino además la línea divisoria de los predios “La Portada” y “La Albania”, habida cuenta que son colindantes.

Para estos fines, se insiste, es fundamental el título aducido por la parte actora, máxime cuando este no puede ser suplido por otra formalidad o prueba, so pena de su inexistencia jurídica. Y ciertamente la línea divisoria trazada por el juzgador de la primera instancia deja ver que sí se demuestra el dominio del demandante sobre una franja determinada de tierra, pero no toda la pretendida, cumpliéndose de esta manera con el primer presupuesto de la acción reivindicatoria, razón por la cual no podría compartirse el argumento que en sentido contrario expuso la parte pasiva.

Ahora, sobre éste preciso aspecto es que el demandante y recurrente, centra otro de sus cuestionamientos a la sentencia de primera instancia, porque debió haberse advertido la doctrina probable la cual ha sido fijada por diversos fallos del (…) Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil – Sentencia C-836 de 2001…

(…)

Al respecto no debe dejarse de resaltar que la parte demandada en la reivindicación, a través de la demanda de pertenencia por vía de la prescripción ordinaria que incoaron dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, reconoció que estaba ejerciendo posesión sobre una franja de terreno que allí alinderó y que además se adujo pertenecía al señor Rodrigo Gómez Fernández.

Sin embargo, observa la Sala que esa confesión ciertamente en principio contradictoria, no podía ser suficiente para estimar plenamente las pretensiones de la demanda reivindicatoria. Veamos:

Esa confesión es contradictoria, porque allí se adujo tener justo título sobre la franja de terreno pretendida y el cual aludía a la escritura pública 1031, mientras que también se manifestó estar poseyendo parte del inmueble del señor Rodrigo Gómez Fernández.

Ahora, se advierte que tal reconocimiento no es conducente para demostrar uno de los elementos de la reivindicación, que es el dominio, muy a pesar de serlo para demostrar la posesión (….) y la identidad del predio que se está poseyendo, porque de conformidad con la escritura pública de adquisición, la 2482, el señor Rodrigo Gómez, en el sentir de la Sala, no pudo demostrar que sea dueño de toda la franja de terreno que pretende reivindicar y la doctrina probable solo podía aplicarse respecto de lo incluido en los linderos que enmarca el citado título escriturario.

En los términos denotados, los linderos del área en disputa, claramente son los fijados por el juzgador de la primera instancia y no otros, más allá de estos, y que fueron los establecidos en el citado título, tal y como se detalló anteriormente.

Por consiguiente, si bien es claro para la Sala que los demandados, en ese sector, sí están poseyendo los predios que colindan con “La Albania”, lo cierto es que al señor Rodrigo Gómez, quien no era dueño cuando se hizo la segregación, no le vendieron terrenos más allá del lindero aludido. Por consiguiente, mal podría pretender reivindicar una franja de terreno que para ésta Corporación no es de su propiedad.

A este respecto valga a su vez explicar que el predio “La Portada”, fue ciertamente segregado del predio “La Albania”, a través de la escritura pública 1031 del 27 de julio de 1991, mientras la 2482 del 30 de octubre de 1998, esto es, varios años antes de que el señor Rodrigo Gómez, comprara. En ambos eventos el vendedor fue la sociedad “García Galvis S.A.”, entonces, claro es para la Sala que el antes mencionado adquirió con posterioridad el predio “La Albania” y en tales condiciones, no podría predicarse que el restante a lo segregado es de su propiedad.

Reiterase, que en la escritura 2482, se alude a una franja de terreno con un lindero por el río arriba de 20 metros, mientras que la pretensión de reivindicación por el mismo lugar alude a una distancia de 52.20 metros, razón por la cual, la franja de terreno (…) es mayor a la que se puede llegar a tener con lindero primeramente señalado.

De lo anterior deviene colegir que a pesar de que los demandados, aceptaron a través del proceso de pertenencia que estaban en posesión de la franja de terreno que pretende el señor Rodrigo Gómez reivindicar, y que, también aceptaron que él era el propietario, estas manifestaciones son inconducentes para demostrar que efectivamente el mismo señor Gómez, es el propietario de toda esa franja de terreno, porque como ya se ha explicado, el lindero que a juicio de ésta Sala indica la escritura 2482, no permite incluir una franja de terreno adicional a los 20 metros río arriba y de ahí hasta la carretera que de San Gil conduce a Charalá.

La doctrina probable, alude a que tales manifestaciones son suficientes para demostrar (…) la posesión de los demandados, más no para obtener convencimiento en torno a la titularidad de un bien inmueble que constituye el primer presupuesto de la acción de reivindicación. Para la Sala la confesión de los demandados, de estar en posesión de una franja de terreno propiedad del señor Rodrigo Gómez, no puede tenerse como medio probatorio suficiente para demostrar que éste señor, sí es dueño de toda la franja de terreno pretendida, porque para estos fines se requiere, tal como se ha dejado ya observado, el título y el modo, esto es la escritura pública de compra y su anotación en el registro inmobiliario.

5. Como atrás se dijera, no existe una separación entre lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior y lo plasmado en las anteriores consideraciones de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, habida cuenta que en éstas se resolvió sobre los factores respecto de los cuales la Corte había echado de menos pronunciamiento expreso, esto es, aquellos relacionados con la valoración del dictamen pericial practicado en el trámite fustigado y la prueba trasladada del proceso de deslinde y amojonamiento en el que se confrontaron las mismas partes.

Lo que advierte la Sala es que el actor se muestra inconforme con la apreciación que de los referidos elementos de juicio, realizó el fallador criticado, circunstancia que escapa a la competencia que se tiene en materia de desacato.

6. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente propuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero. Declarar no probado el desacato endilgado a Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Magistrado Sustanciador Javier González Serrano, respecto del cual se propuso el incidente.

Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente trámite.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE