AC1791-2018 (2018-00172-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1791-2018
Radicación n.°11001-02-03-000-2018-00172-00

Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila).

I. ANTECEDENTES

1. E.S.E. Hospital Departamental San Antonio, formuló demanda ejecutiva contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en varias facturas de venta.

2. En el libelo se indicó que la ejecutada tiene su domicilio en Neiva (Huila) y el principal en Bogotá. Así como se señaló que se elegía la competencia en la primera de las ciudades por ser el lugar donde se presentó la reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la Ley 712 de 2001.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que mediante auto de 8 de agosto de 2017, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto el lugar domicilio principal de la demandada es la capital.

4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, que en proveído de 14 de diciembre de 2017, suscitó el presente conflicto con fundamento en que cuando el proceso versaba sobre títulos ejecutivos era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.

Sin embargo, en los juicios originados en el incumplimiento de obligaciones de un acto convencional o la ejecución de títulos ejecutivos, dentro de ellos, los títulos valores, específicamente, pueden conocer tanto el juez del lugar en el que deben atenderse las prestaciones acordadas, como aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está domiciliado el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que realice el actor.

2. Ahora bien, cuando se escoge el fuero personal, debe tenerse en cuenta que si la accionada es una sociedad puede presentarse en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, si están vinculadas al asunto, en cuyo caso el juez que conozca en primer lugar será quien asuma la competencia para resolver el asunto.

Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no fijó el conocimiento de la controversia, de manera privativa en atención «al domicilio principal del demandado», sino que ofreció al promotor de la acción la posibilidad de escoger entre las alternativas señaladas.

3. El caso sub-judice versa sobre el cobro de unas facturas de ventas a Cafesalud Entidad Promotora de Salud EPS S.A., sociedad que cuenta con varias sucursales, por lo que es ostensible que concurren a efectos de fijar el juez competente para conocer del asunto los fueros señalados, de manera que el reclamante estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces mencionados en el citado numeral 3° y 5º del artículo 28 del estatuto adjetivo.

A ese respecto, se advierte que en la demanda, en el acápite atinente a la competencia se indicó que se fijaba en virtud «del lugar donde se presentó la reclamación».

De lo que se desprende que el accionante no eligió de manera exclusiva alguno de los fueros, esto es, el personal o contractual, así como al revisar la demanda y sus anexos, no se logra determinar el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que no se puede entender que se haya elegido por tal factor.

Sin embargo sí se puede revisar la opción referente al domicilio de la demandada, pues de ella si se tiene conocimiento.

5. Aclarado lo anterior, teniendo en cuenta que el factor personal del extremo activo de la litis es la escogencia que se puede verificar, corresponde determinar, si la voluntad del actor se orientó a elegir como juez natural el de la sede principal de su accionada o el de la sucursal.

Ahora bien en el libelo introductorio, la ejecutante señaló se afirmó que el domicilio era en esa ciudad y el principal en Bogotá.

Sin embargo, cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación que al respecto haga la parte actora, para radicar la competencia en un determinado Despacho judicial; sino que es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, con el certificado expedido por la autoridad encargada de su registro, la que también señala cual es la vecindad principal de ésta.

En el caso no se allegó mencionado documentos, correspondía a las autoridades involucradas en el conflicto verificar tales circunstancias, para lo cual el artículo 85 del Código General del Proceso, establece que debe acudirse a la base de datos de las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla, facultad que ninguno de los despachos realizó, a fin de determinar el domicilio de la demandada, por lo que esta Corporación lo hará.

Al respecto en un caso de similares características la Corte indicó: Para ello, es necesario contar con el elemento de juicio idóneo, mismo que antes concernía principalmente al actor y que en la actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de la entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificado», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, misma que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno». (CSJ AC8381-2016, 6 Ago. 2016, Rad. 2016-03138-00)

De ahí, que en el sub-lite al revisar la base de datos Registro Único Social y Empresarial de Confecámaras1 (folios 3 a 10, C. Corte), el domicilio principal de la accionada corresponde a Bogotá, pero también se halló que existe una sucursal o agencia de la misma en Neiva.

En tal sentido, debe decirse que las facturas se generaban en contra de la oficina de Cafesalud ubicada en la capital huilense y fue ante ésta que se realizaron las correspondientes reclamaciones; por lo que no cabe duda que el asunto estaba vinculado a ésta y que en virtud a ello, se interpuso la demanda en la referida ciudad.
Sin que pueda alterarse tal escogencia por el hecho de que el domicilio principal de la demandada sea Bogotá porque, como se advirtió, la controversia se vinculó fue a la agencia de Neiva.

En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente en conocer el asunto, pues en virtud de la opción tomada por el promotor del trámite, la competencia se radicó, de modo privativo, en ese funcionario judicial.

6. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila) es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y a la demandante.

Notifíquese y cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1http://www.rues.org.co/RUES_Web/.

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