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Magistrado ponente
STC2558-2018
Radicación n. 11001-22-03-000-2017-03143-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido el trece de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que Abogados Activos SAS promovió contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito del mencionado distrito judicial.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien no se ha pronunciado respecto de la solicitud que le formuló el 24 de agosto de 2017.
Pretende, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado pronunciarse de fondo respecto al contenido de la mencionada petición.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo de Olij Beering Bv promovió contra Poso Azul S.A.S.
2. En dicho trámite se ordenó el embargo y secuestro de los bienes y enseres que siendo de propiedad de la ejecutada, se encontraran en la Calle 22F # 85ª – 66 y en la Carrera 19C # 88-07 oficina 401, para lo cual se comisionó a la Inspección de Policía de la Localidad de Fontibón – Bogotá y se designó como secuestre a la entidad aquí reclamante.
3. Remitido el despacho comisorio, la Inspección de Policía programó la diligencia para el 28 de septiembre de 2016.
4. En la fecha y hora programada el inspector de policía, el apoderado de la entidad ejecutante y quien representaba a la que fue designada como secuestre, se hicieron presente en los inmuebles, no obstante, al advertir que ninguno de los bienes que allí reposaban eran de la ejecutada, se dispuso la terminación de la diligencia y se ordenó la devolución del despacho comisorio.
5. Recibido por parte del juzgado remitente, en auto de 12 de diciembre de 2016 se ordenó agregarlo al expediente y se puso en conocimiento de las partes para lo pertinente.
6. Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2017 la entidad designada como auxiliar manifestó que «la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres no se practicó por cuanto la empresa demandada no funciona en la dirección suministrada por la parte actora», con lo cual dejaba rendido el informe que la ley le ordena.
7. Mediante escrito de 8 de mayo siguiente, la entidad accionante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al juzgado que emitiera pronunciamiento frente al escrito radicado el 13 de febrero anterior.
8. En auto de 23 de mayo siguiente, el despacho previo a advertir a la entidad memorialista que conforme a lo establecido en la sentencia T-412 de 2006 el derecho de petición no es predicable en procesos judiciales, le indicó que ante la imposibilidad de efectivizar el secuestro ordenado, no hay lugar a que se rindan cuentas.
Dicha decisión se notificó por estado del 27 de junio siguiente.
9. El 24 de agosto de 2017, la entidad designada como secuestre, invocó nuevamente el derecho de petición, y solicitó al juzgado que se le diera trámite al memorial que radico el 13 de febrero de 2017.
10. Aduce la reclamante que pese al tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta a la solicitud que elevó, lo que da lugar a la vulneración del derecho de petición.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9, c.1]
2. El Juzgado accionado advirtió que no ha vulnerado los derechos de la sociedad reclamante, pues mediante auto de 23 de junio se pronunció respecto al memorial que se radicó el 13 de febrero de 2017, indicándole al secuestre que en vista de la imposibilidad de efectuar el secuestro de los bienes, no era necesario que el mismo rindiera cuentas en dicho trámite.
3. En fallo de 13 de diciembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, tras advertir que en el caso no se configuraba la vulneración alegada, en tanto el derecho de petición no es predicable de acciones constitucionales.
4. Inconforme con lo anterior y sin exponer los motivos en la que aquella se edifica, la entidad accionante formuló impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
En igual sentido, se precisa, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago 2002. Rad. 00199-01).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer,, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente caso, la reclamante aduce que la vulneración de su derecho de petición se concretó en el proceso ejecutivo en el que se le designó como secuestre, pues afirma que el despacho a cargo de dicha actuación no ha respondido la solicitud que radicó el 24 de agosto de 2017, en la que pedía que se emitiera pronunciamiento respecto del memorial radicado el 13 de febrero de 2017, mediante el cual rindió las cuentas de la labor que en dicho trámite ejerció.
La petición descrita, claramente tiene carácter judicial, y se presentó en ejercicio y cumplimiento de los deberes que la ley impone en la entidad reclamante, en su condición de auxiliar de justicia, específicamente de secuestre designada en la referida actuación, pues se encamina a que el juez emita un pronunciamiento, bien sea afirmativo o negativo, respecto del informe que allí se rindió de la labor prestada.
Luego, ninguna razón existe para que la decisión que al respecto deba emitir el juzgador esté atada a los términos de respuesta que establece la ley 1755 de 2015, pues como se vio al inicio de las presentes consideraciones, las peticiones que se formulen en un trámite judicial están ligadas a los términos que al respecto establece la codificación procesal pertinente.
Sin que este demás advertir que en el caso, el Juzgado accionante, en auto de 23 de junio de 2017 se pronunció respecto del informe de la accionante y le indicó que no estaba en la obligación de prestarlo cuentas, de atender que tal como aquel lo informó, no fue posible materializar la diligencia para la que se le designó como secuestre.
4. Lo expuesto, entonces, se estima suficiente para concluir que el amparo invocado debía denegarse, por lo que se confirmara el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA